REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
206° y 157°
Actuando en Sede de Tránsito
EXPEDIENTE No. 7.680-16
MOTIVO: DAÑOS MORAL. (DEF).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NESTOR ORLANDO MELENDEZ SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.537.524, domiciliado en la ciudad de caracas, distrito capital.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Luís Enrique Ruiz Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.937.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano angélica del valle bravo de Ponce de león y Eliseo Ponce de león Huayta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.916.667 y V- 27.814.808, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados William Orozco guerra y Ricardo Lugo gamarra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.460 y 27.289, respectivamente.
.I.
NARRATIVA
Comenzó el presente procedimiento de Daños Moral por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 16 de marzo de 2015, mediante escrito libelar que interpuso el ciudadano Néstor Orlando Meléndez Santeliz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.537.524, domiciliado en la ciudad de caracas, distrito capital, quien a su vez ostenta la condición de director de la empresa mercantil INVERSIONES ALROME III, C.A, debidamente asistido por apoderado judicial, abogada Luís Enrique Ruiz Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.937, tal como se le infiere del correspondiente instrumento poder que le fue otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, e n fecha 5 de noviembre del 2.014, inserto bajo el Nº 044, tomo 167, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, y acompañó formalmente al presente escrito en tres folios útiles, marcados con letra “A”, mediante el cual expuso: Que el ciudadano Eliseo Ponce de León Huayta, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.817.808, anteriormente con cedula de identidad Nº E- 81.664.057, casado con la ciudadana Angelina del Valle Bravo de Ponce de león, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.916.667, ambos con domicilio en la calle o callejón miranda Nº 43, de esta ciudad de san Juan de los morros, estado Guárico, expreso el actor que por ante la fiscalia superior del ministerio publico de la circunscripción judicial del estado Guárico, en fecha 15 de marzo del 2.012, el demandado interpuso una denuncia maliciosa, en contra de su representado ciudadano Néstor Orlando Meléndez Santeliz, supra identificado, por el delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, lo que conllevo que la fiscalia cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, iniciara una serie de diligencias inherentes a dicha denuncia, lo que desencadenó que el ministerio publico, presentara formal acusación contra su representado ya identificado, ante el Juzgado Segundo de control del Circuito Judicial Penal el estado Guárico, en el expediente signado bajo el Nº JP01-P-2012-011518, como autor del delito de estafa, previsto y sancionad en el articulo 462 del Código Penal, los que también los ciudadanos Angelina del Valle Bravo de Ponce de León y Eliseo Ponce de León Huayta, ya identificados, presentaran por ante el mismo tribunal de control, formal querella acusatoria o acusación particular, por el mismo delito de estafa, a su representado Néstor Orlando Meléndez Santeliz, supra.
En este mismo orden de ideas continuó expresando el actor que en fecha 19 de marzo de 2.014, por ante el Juzgado Segundo de control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en san Juan de los morros, estado Guárico, se celebró la audiencia preliminar, cuya decisión de merito fue declarar El Desistimiento De La Acusación Fiscal, presentado por el fiscal cuarto del ministerio publico del estado Guárico, como de la acusación propia o particular, presentada por Angelina del valle bravo de Ponce de León y Eliseo Ponce de León Huayta, plenamente identificados ut supra, y como consecuencia, se decretó El Sobreseimiento de la Causa, seguida contra su representado Néstor Orlando Meléndez Santeliz, suficientemente identificado, en virtud de la apelación ejercida contra dicha decisión por los ciudadanos Angelina del valle bravo de Ponce de León y Eliseo Ponce de León Huayta, se produjo el conocimiento de la misma por la corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Guárico, según expediente signado bajo el Nº JP01-P-2014000092, lo cual en fecha 02 de julio del 2.014, se decidió como punto único con fuerza definitiva la inadmisibilidad del recurso de apelación.
Asimismo manifestó el demandante que por mas de dos (02) años desde la interposición de la referida denuncia hasta su definitiva, su representado se vio perjudicado por la maliciosa y temeraria acusación en su contra, el cual ha experimentado una situación de aflicción psicológica, en primer lugar, ya que, la situación narrada, lo expuso al escarnio público, como si realmente hubiese cometido un hecho delictual, de sentirse como un delincuente o estafador, lo cual ciertamente, le ha causado un profundo dolor y un terrible daño moral evidente, ya que su representado es una persona honrada, un prospecto empresario, sin ningún tipo de antecedentes de esa naturaleza, razón por lo cual para cualquiera persona honesta, constituye una grave afrenta a su honor y su reputación, verse señalado de forma directa como delincuente, como estafador, por conductas temerarias, maliciosas e irresponsables de esos ciudadanos Angelina del Valle Bravo de Ponce de León y Eliseo Ponce de León Huayta, plenamente identificados, los cuales sometieron a su mandante a sufrir una merma en el alma, en su autoestima, generando una situación depresiva, ya que en el entorno cotidiano se evidenciaba un cierto rechazo, por la situación de un acto injusto, como el que se ha narrado, razón por la cual esta situación delicada no puede generar mas que una acción judicial por daño moral, que reivindique el patrimonio moral del actor Néstor Orlando Meléndez Santeliz, identificado ut supra, con una justa indemnización.
De seguida, en base a lo antes expuesto el actor fundamentó el presente escrito libelar en 1.196 del Código Civil.
Asimismo en consideración a los razonamientos de hecho y de derecho que antecedió y fundamentó en las disposiciones invocadas, ocurrió ante la competente autoridad para demandar como en efecto demandó a los ciudadano Eliseo Ponce de León Huayta, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.817.808, anteriormente con cedula de identidad Nº E- 81.664.057, casado con la ciudadana Angelina del Valle Bravo de Ponce de León, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.916.667, ambos cónyuges entre si, domiciliados en esta ciudad de san Juan de los morros en el callejón miranda Nº 43, quienes mancillaron la dignidad, honor y reputación de su representado, afectando su fama comerciante, ante sus compañeros y ante terceros, por ser ellos los responsables civiles de los daños morales causados a su representado, en consecuencia, le paguen o en su defecto sean condenados por el tribunal de la causa, a pagar a su mandante lo siguiente: primero: el pago de la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs.6.000.000.00) por concepto de indemnización, por ser los agentes directos del daño moral sufrido por el actor, como ha quedado expuesto, SEGUNDO: el pago de los honorarios profesionales de abogados, calculados a razón del 30% del monto total demandado, es decir la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs.1.800.00,00), TERCERO: el pago de los costos y costas que genere el presente procedimiento. Municipios Leonardo Infante, las Mercedes de los Llanos y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
En consecuencia estimó la demanda en la cantidad de Siete Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs.7.800.000,00), cuyo monto equivale a cincuenta y Dos Mil (52.000) Unidades Tributarias.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, existiendo suficientemente elementos que constituyen la presunción grave del derecho que se reclama ( fomus boni iuris) y el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, constituidos por la mala fe, (periculum in mora), solicitó formalmente al tribunal de la causa, acuerde la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre los siguientes bienes inmuebles propiedad de los demandados: 1.) un local de comercio, signado bajo el Nº 18, que forma parte del centro comercial y profesional paseo san Juan II, ubicado en san Juan de los morros en la intersección de la Avenida Bolívar con la calle miranda, número 45, municipio Juan German Roscio, identificado con la ficha catastral 12-12-01-URB-01-23-10, ubicado en el nivel o planta primer (1º) piso y tiene un área de treinta metros cuadrados y cuarenta centímetros cuadrados (30,44 M2), cuyos linderos son : NORTE: en un segmento de 4,44 metros lineales, con el local número 19, SUR: en un segmento de 4,50 metros lineales, con fachada principal del centro comercial y profesional, ESTE: en un segmento de 6,75 metros lineales, con fachada lateral del centro comercial y profesional y OESTE: en un segmento de 6,87 metros lineales, con pasillo de circulación peatonal, dicho inmueble le pertenece en propiedad según documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Juan German Roscio y Ortiz del estado Guárico, de fecha 02 de junio del 2.011, inserto bajo el Nº 2011.320, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 350.10.6.1.629 y correspondiente al libro de folio real del año 2011, 2.) un local de comercio, signado bajo el Nº 22, que forma parte del centro comercial y profesional paseo san Juan II, ubicado en san Juan de los morros en la intersección de la Avenida Bolívar con calle miranda, numero 45, municipio Juan German Roscio, identificado con la ficha catastral 12-12-01-URB-01-23-10, ubicado en el nivel o planta primer (1º) piso y tiene un área de veintiocho metros con sesenta y tres centímetros cuadrados (28,63 M2), cuyos linderos son: NORTE: en un segmento de 7, 04 metros lineales, con pasillo de circulación peatonal, SUR: en tres (3) segmento de 2,30+2,40+1,20=5,90 metros lineales, en parte con el local número 23 y por el OESTE: en un segmento de 4,45 metros lineales, con pasillo de circulación peatonal, el cual le pertenece en propiedad al demandado según documento debidamente registrado por ante el registro público del municipio Juan German Roscio y Ortiz del estado Guárico, de fecha 02 de junio del año 2.011, inscrito bajo el Nº 2011.318, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 350.10.6.1.627 y correspondiente al libro de folio real del año 2.011, 3.) local de comercio, signado bajo el Nº E-1, que forma parte del centro comercial y profesional paseo san Juan II, ubicado en san Juan de los morros en la intersección de la avenida Bolívar con calle miranda, número 45, Municipio Juan German Roscio, identificado con la ficha catastral 12-12-01-URB-01-23-10, ubicado en el nivel o planta baja del estacionamiento y tiene un área de treinta y nueve metros con setenta y nueve centímetros cuadrados (39,79 M2), cuyos linderos son: NORTE: con el área de estacionamiento de vehículos en un segmento de 4,33 metros lineales, SUR: con rampa de acceso o nivel del piso de estacionamiento que da hacia la calle miranda en un segmento de 4,32 metros lineales, ESTE: con fachada lateral del inmueble, en un segmento de 9,25 metros lineales y OESTE: con área del estacionamiento que da a su acceso en un segmento de 9,13 metros lineales, y este le pertenece en propiedad al accionado según documento debidamente registrado por ante el registro público del municipio Juan German Roscio y Ortiz del estado Guárico, de fecha 02 de junio del 2.011, inscrito bajo el Nº 2011.317, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 350.10.6.1.626 y correspondiente al libro de folio real del año 2.011, 4.) un local de comercio, signado bajo el Nº 19, que forma parte del centro comercial y profesional paseo san Juan II, ubicado en san Juan de los morros en la intersección de la Avenida Bolívar con calle Miranda, Número 45, Municipio Juan German Roscio, identificado con la ficha catastral 12-12-01-URB-0123-10, ubicado en el nivel o planta primer (1º) piso y tiene un área de Quince Metros con Treinta y Cuatro Centímetro Cuadrados (15,34 m2), cuyos linderos son: NORTE: en un segmento de 4, 40 metros lineales, con el local numero 20, SUR: en un segmento de 4,23 metros lineales, con local numero 18, ESTE: en un segmento de 3, 40 metros lineales, con fachada lateral del centro comercial y profesional y por el OESTE: en un segmento de 3,70 metros lineales , con pasillo de circulación peatonal, y le pertenece al demandado según documento debidamente registrado por ante el registro público del Municipio Juan German Roscio y Ortiz del estado Guárico, de fecha 02 de junio del 2.011, inscrito bajo el Nº 2011.319, asiento registal, del inmueble matriculado con el Nº 350.10.6.1.628 y correspondiente al libro de folio real del año 2011, los cuales acompañó marcados “1”, “2”, “3”, y “4”, correspondientes a los documentos anteriormente señalados, expresó el actor que la medida preventiva solicitada, tiene razón y fundamento, en virtud de que los ciudadanos Angelina del Valle Bravo de Ponce de León y Eliseo Ponce de León Huayta, ya identificados, ante lo que constituye este tipo de demanda, les hace el fundado temor de que se insolvente, aunado a que dada la nacionalidad extranjera del co-demanddo, se hace igualmente temer de que pudiese ausentarse del país, viendo ilusoria la ejecución de cualquier fallo, por otra parte debido a que la presente acción tiene como pretensión firme el resarcimiento o reparación de un daño, que tendría que soportar el proceso, para lograr una ejecución material, y en efecto se cumplan los extremos de ley, para acordar la medida preventiva: El Periculum In Mora Y Fumus Bonis Juris, así mismo solicitó que la citación de los demandaos se haga en su domicilio, en la calle miranda Nº 43 de esta ciudad de san Juan de los morros, estado Guárico, acompañó copia marcada con letra “B”, el expediente contentivo de la causa Nº JP01-P-2012-011518, control Nº 02, del circuito judicial penal de san Juan de los morros, estado Guárico, en dos (02) piezas, donde se infirió la denuncia temerario, la calificación fiscal, la imputación por estafa, las decisiones que se produjeron en dicho proceso, de donde emerge el daño demandado, por ultimo solicitó que la demanda sea admitida con todos los pronunciamientos de ley, sea ordenada las correspondiente citaciones de los demandados y declarada con lugar en la definitiva.
Seguidamente el Juzgado de la recurrida, vista la demanda presentada, la admitió en fecha 17 de marzo de 2015, ordenando el emplazamiento de demandado ciudadano Angelina del Valle Bravo de Ponce de León, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.916.667, y Eliseo Ponce de León Huayta, venezolano por naturalización, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.814.808, anteriormente con cedula de identidad Nº E-81.664.057, ambos domiciliados en la calle miranda, casa Nº 43, en cuanto a la medidas solicitada se proveerá por cuadernos separados.
Posteriormente en fecha 10 de abril de 2.015, compareció el demandado por ante el tribunal de la causa, y le confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio: William Orozco guerra y Ricardo Lugo gamarra, inscrito en el inpreabogado bajo los Nº 26.460 y 27.289, respectivamente, para que loS representen, defiendan y sostengan, los derechos e intereses, en el presente procedimiento, el cual paso hacerlo de la siguiente manera: negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda incoada por la parte actora por pago de daños morales, señalando el demandado que la doctrina venezolana se refiere a que los daños no patrimonial que recae en los valores espirituales pertenecen más al campo de la afección, que de la realidad material económica, por lo que el daño moral o lesión a los sentimientos del hombre, por su inmaterialidad no son susceptibles de una valoración económica, razón por la que el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la victima, sin cuya acción no se hubiere producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa humanamente aceptable.
Por otra parte debido a que del análisis de las citadas normas, se desprende que tanto bajo el amparo del derogado Código de enjuiciamiento criminal como del vigente Código Orgánico Procesal Penal, ha sido intención del legislador exonerar de todo género de responsabilidad al denunciante, frente al denunciado, cuando de su parte no haya mediado mala fe o no se haya comprobado la falsedad de los señalamientos que haya realizado, que de acuerdo a las anteriores precisiones en el presente caso, se pudo observar que a la parte actora no le asiste el derecho de recibir indemnización alguna de la demanda, toda vez que la denuncia que formulara en su oportunidad su defendido, no ha sido declarada jurisdiccionalmente como falsa o como efectuada de mala fe, así como tampoco implicó imputación directa de un delito al hoy demandante, en consecuencia, el actor no podría bajo el contexto planteado en el escrito libelar, reclamar a sus representados, el pago de los daños y perjuicios que dice haber sufrido, así mismo en armonía con lo anteriormente expuesto, es una condición prejudicial para la declaración de la responsabilidad civil de un denunciante que sea declarada la mala fe en la denuncia o, en su caso, demostrar la simulación de un hecho punible para que prospere la solicitud de indemnización.
De seguida el accionado a los fines dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, hizo señalamiento a lo expresado en los propios términos de la Ley, cuando el ejercicio del derecho excede “los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”, el artículo 1.185 contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: la del que abusa de su derecho y la del que procede sin ningún derecho.
Finalmente manifestó el demandado, que el hecho de ejercer el derecho de denuncia, sin que se hubiera establecido el en el fallo de la instancia penal su falsedad, su carácter reiterado o que se hubiera desistido de ella, no constituyó abuso del derecho del denunciante en aquella jurisdicción, por lo que de existir la mala fe o falsedad en la denuncia la propia ley procesal penal tanto la derogado como la actual, establece la presunción de responsabilidad, cosa que no ocurrió en el fallo dictado por el tribunal de la causa penal, específicamente el Tribunal Segundo de Control Del Circuito Penal del estado Guárico, expediente Nº JP41-P2012-011518, y el cual fue prueba documental de la demanda y el cual dan por reproducido en la contestación, por cuanto del mismo se derivan todas la afirmaciones hechas en defensa de sus representados.
Seguidamente el actor en fecha 19 de mayo de 2015, estando dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas, la parte actora formalmente lo hizo valer las siguiente: CAPITULO I, promovió y hizo valer todo el merito favorable que se desprende de los autos a favor de su representado, muy especialmente la admisión de todos los hechos demandados, como la admisión de todo el cúmulo de medios probatorios, acompañados conjuntamente con el libelo de la demanda, CAPITULO II, promovió y hizo valer el contenido de los documentos que conjuntamente con la demanda fueron acompañados: el legajo distinguido con la letra ”B”, contentivo de las copias, del expediente penal (dos piezas), llevados por el tribunal de control Nº 02, del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del estado Guárico, extensión san Juan de los morros, estado Guárico, Nº.JP01-P-2012-011518, los documentos marcados “1”, “2”, “3”, y “4”, constantes de la propiedad de los demandados de autos, sobre los locales comerciales, Nº 18,22,E-1 y 19, en el centro comercial y profesional paseo san Juan II, todos debidamente adquiridos en fecha dos(02) de junio del año 2011, donde manifiestan que reciben los mismos a su entera y cabal satisfacción, es decir sin embargo de mala fe y temerariamente, por razones inherentes a los referidos locales comerciales, en fecha quince (15) de marzo de 2012, en el cual denuncian a su representado ante el ministerio público por estafa, evidenciándose lo ex profeso de las actuaciones de los hoy demandados, CAPITULO III, promovió y hizo valer con lo establecido en el artículo 433 del Código del Procedimiento Civil, la prueba de informes civiles, para que se oficie al tribunal de control Nº 02, del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del estado Guárico, extensión san Juan de los morros, estado Guárico, a los fines de requerir e informe a este tribunal, lo siguiente; 1º) De la existencia como imputado en el asunto llevado por ese tribunal de control Nº 02, del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del estado Guárico, extensión san Juan de los Morros, estado Guárico, expediente Nº JP01-P-2012-011518, del ciudadano Néstor Orlando Meléndez Santeliz, venezolano, mayor de edad, con domicilio en caracas, titular de la cedula de identidad Nº V-2.537524, 2º) De la existencia en el referido expedientes signado bajo Nº JP01-P-2012-011518, de la querella acusatoria o acusación particular, interpuesta por los ciudadanos Angelina del Valle Bravo de Ponce de León y Eliseo Ponce de León Huayta, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.916.667 y V- 27.814.808, anteriormente E-81.664.057, de la posibilidad de emitir copias certificadas de las mismas, y una vez realizada y obtenido el resultado de dicha pruebas, sea apreciada y evaluada en su justo valor, CAPITULO IV: promovió las testimoniales de los ciudadanos Benigno Sotomayor González, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.289.510, Humberto Milagros Donnarumma Moreira, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.524.936, Gino Sergio Pereira Galli, extranjero, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº E-81.694.140, para ser representados en la oportunidad legal, a los fines y con el objeto pertinente, de que declaren acerca del conocimiento que tienen de los hechos referidos en este procedimiento, así las cosas y para finalizar solicito que el escrito de pruebas sea agregado en el expediente, admitido y ordena su evacuación.
Asimismo el demandado mediante apoderados judicial promovió pruebas en fecha 20 de mayo de 2.015, en las cuales expuso lo siguiente: CAPITULO I, invocaron a favor de su representados, el principio de la comunidad de la prueba en todo aquello que la favorezca, CAPITULO II, reprodujo y hizo valer, sentencias emitida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del estado Guárico, de fecha 19 de marzo de 2.014, y que corre a los folios 336 y 362, así como decisión de la Corte de Apelación de ese mismo Circuito Judicial y que corre a los folios 388 y 391, de este expediente.
Por otra parte el demandado señaló que el objeto de dicha prueba reproducida es para demostrar al tribunal, que efectivamente no se dieron los elementos necesarios, tanto penales, como civiles ni jurisprudenciales, para que se configurara el daño moral, tal como lo prevén sentencias del mas alto tribunal de la república, una de la Sala Político Administrativo en sentencia Nº 1.253 de 26 de junio de 2001, así como sentencia de la Sala de Casación en sentencia Nº 340 de facha 31 de octubre del 2000, en este orden de ideas y para finalizar el demandado solicitó que el presente escrito de pruebas sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarada sin lugar la demanda incoada en su contra y sea condenado en costas la parte actora, por lo temerario de dicha demanda.
Seguidamente el Tribunal de la causa por auto de fecha 09 de junio de 2015, admitió cuanto a lugar en derecho, las pruebas promovidas por las partes, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, y en cuanto a la prueba de informes promovida por la parte demandante en el capitulo III el Tribunal acordó oficiar al Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial del Estado Guárico, a fin de que se sirva informar al tribunal de la causa lo siguiente: 1º) de la existencia como IMPUTADO en el asunto llevado por ese Tribunal de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, expediente Nº JP01P-2012-011518, del ciudadano Néstor Orlando Meléndez Santeliz,, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.537.524, 2º) de la existencia del referido expediente signado bajo el Nº JP01P-2012-011518, de la querella acusatoria interpuesta por los ciudadanos Angelina del valle bravo de Ponce de León y Eliseo Ponce de León Huayta, titulares de la cedulas de identidad Nº V-4.916.667 y V-27.814.808.
Posteriormente en fecha 23 de julio de 2.015, el ciudadano Gino Sergio Pereira Galli, rindió testimonial en el presente juicio. Asimismo en fecha 31 de julio de 2.015, fueron declarados desiertos los actos para que los ciudadanos Humberto Milagros Donnarumma Moreira, y benigno Sotomayor González, venezolanos mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nos. V-2.524.936En V-2.524.936, respectivamente, debido a la incomparecencia en el presente juicio.
De este modo vista las actuaciones en el presente expediente, de donde se observó que, recluyó por ante el tribunal A-quo, el lapso de evacuación de pruebas, sin que se haya recibido las resultas de la prueba de informes solicitado al juez de control Nº 2, del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del estado Guárico, en consecuencia, de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal dictó el presente auto a fin de acodar oficiar nuevamente a dicho circuito judicial penal par que, de respuesta a lo solicitado en el mismo, para lo cual se fijo un lapso de quince (15) días de despacho siguientes.
Seguidamente en fecha 2 de octubre de 2015, vencido el lapso probatorio en la presente causa el tribunal fijó el Décimo Quinto (15) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes.
Posteriormente llegada la oportunidad legal para dictar sentencia por auto de fecha 20 de enero del 2.016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declaró Parcialmente Con Lugar la acción que por daños morales intentara el abogado Luis Enrique Ruiz Reyes, actuando en nombre y en representación del ciudadano Néstor Orlando Meléndez Santeliz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.537.524, contra los ciudadanos Eliseo Ponce de León Huayta y Angelina del valle Bravo de Ponce de León, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos V27.814.808 y 4.916.667 respectivamente, condenando a pagar a los demandados la suma de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), no hay expresa condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2016, la parte demandada apela de la decisión dictada por el Tribunal, en fecha 20 de enero de 2.016, se oyó el recurso de apelación en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien lo recibió, en fecha 17 de febrero de 2016, le dio entrada y fijó el Vigésimo (20°) día de despacho para la presentación de los informes, ambas partes presentaron
Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:

“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica su competencia para conocer de la presente acción como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte accionante en contra sentencia dictada en fecha 15 de Enero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada el presente expediente, por haber ejercido el recurso de apelación la parte demandada, en contra del fallo dictado en fecha 20 de Enero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la circunscripción Judicial del Estado Guárico que declaró parcialmente con lugar la acción, condenando a los demandados a pagar la suma de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00)
Expresa la parte actora que el ciudadano Eliseo Ponce de León Huayta, casado con la ciudadana Angelina del Valle Bravo de Ponce de León, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio publico de la circunscripción judicial del estado Guárico, en fecha 15 de marzo del 2.012, interpuso una denuncia maliciosa, en contra de su representado ciudadano Néstor Orlando Meléndez Santeliz, supra identificado, por el delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, lo que conllevo que la Fiscalía cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, iniciara una serie de diligencias inherentes a dicha denuncia, lo que desencadenó que el ministerio publico, presentara formal acusación contra su representado ya identificado, ante el Juzgado Segundo de control del Circuito Judicial Penal el estado Guárico, en el expediente signado bajo el Nº JP01-P-2012-011518, como autor del delito de estafa, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, los que también los ciudadanos Angelina del Valle Bravo de Ponce de León y Eliseo Ponce de León Huayta, ya identificados, presentaran por ante el mismo tribunal de control, formal querella acusatoria o acusación particular, por el mismo delito de estafa, a su representado Néstor Orlando Meléndez Santeliz, supra. Que en fecha 19 de marzo de 2.014, por ante el Juzgado Segundo de control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en san Juan de los morros, estado Guárico, se celebró la audiencia preliminar, cuya decisión de merito fue declarar El Desistimiento De La Acusación Fiscal, presentado por el fiscal cuarto del ministerio publico del estado Guárico, como de la acusación propia o particular, presentada por Angelina del valle bravo de Ponce de León y Eliseo Ponce de León Huayta, plenamente identificados ut supra, y como consecuencia, se decretó El Sobreseimiento de la Causa, seguida contra su representado Néstor Orlando Meléndez Santeliz, suficientemente identificado, en virtud de la apelación ejercida contra dicha decisión por los ciudadanos Angelina del Valle Bravo de Ponce de León y Eliseo Ponce de León Huayta, se produjo el conocimiento de la misma por la corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Guárico, según expediente signado bajo el Nº JP01-P-2014000092, lo cual en fecha 02 de julio del 2.014, se decidió como punto único con fuerza definitiva la inadmisibilidad del recurso de apelación. Siguió expresando que su representado se vio perjudicado por la maliciosa y temeraria acusación en su contra, el cual ha experimentado una situación de aflicción psicológica, en primer lugar, ya que, la situación narrada, lo expuso al escarnio público, como si realmente hubiese cometido un hecho delictual, de sentirse como un delincuente o estafador, lo cual le ha causado un profundo dolor y un terrible daño moral evidente, ya que su representado es una persona honrada, un prospecto empresario, sin ningún tipo de antecedentes de esa naturaleza, razón por lo cual para cualquiera persona honesta, constituye una grave afrenta a su honor y su reputación, verse señalado de forma directa como delincuente, como estafador, por conductas temerarias, maliciosas e irresponsables de esos ciudadanos Angelina del Valle Bravo de Ponce de León y Eliseo Ponce de León Huayta, plenamente identificados, los cuales sometieron a su mandante a sufrir una merma en el alma, en su autoestima, generando una situación depresiva, ya que en el entorno cotidiano se evidenciaba un cierto rechazo, por la situación de un acto injusto, como el que se ha narrado, razón por la cual esta situación delicada no puede generar mas que una acción judicial por daño moral, que reivindique el patrimonio moral del actor Néstor Orlando Meléndez Santeliz, identificado ut supra, con una justa indemnización. El actor fundamentó su acción en lo establecido en el articulo 1.196 del Código Civil. En consecuencia ocurrió a demandar a los ciudadano Eliseo Ponce de León Huayta, y la ciudadana Angelina del Valle Bravo de Ponce de León, ambos cónyuges entre si, quienes mancillaron la dignidad, honor y reputación de su representado, afectando su fama comerciante, ante sus compañeros y ante terceros, por ser ellos los responsables civiles de los daños morales causados a su representado, en consecuencia, le paguen o en su defecto sean condenados por el tribunal de la causa, a pagar a su mandante la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs.6.000.000.00) por concepto de indemnización, por ser los agentes directos del daño moral sufrido por el actor, como ha quedado expuesto, SEGUNDO: el pago de los honorarios profesionales de abogados, calculados a razón del 30% del monto total demandado, es decir la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs.1.800.00,00), TERCERO: el pago de los costos y costas que genere el presente procedimiento.
Estando el demandado en la oportunidad de contestar la demanda negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la parte actora por pago de daños morales, señalando el demandado que la doctrina venezolana se refiere a que los daños no patrimonial que recae en los valores espirituales pertenecen más al campo de la afección, que de la realidad material económica, por lo que el daño moral o lesión a los sentimientos del hombre, por su inmaterialidad no son susceptibles de una valoración económica, razón por la que el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la victima, sin cuya acción no se hubiere producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa humanamente aceptable. Siguió excepcionándose manifestando que tanto bajo el amparo del derogado Código de enjuiciamiento criminal como del vigente Código Orgánico Procesal Penal, ha sido intención del legislador exonerar de todo género de responsabilidad al denunciante, frente al denunciado, cuando de su parte no haya mediado mala fe o no se haya comprobado la falsedad de los señalamientos que haya realizado, que de acuerdo a las anteriores precisiones en el presente caso, que a la parte actora no le asiste el derecho de recibir indemnización alguna de la demanda, toda vez que la denuncia que formulara en su oportunidad su defendido, no ha sido declarada jurisdiccionalmente como falsa o como efectuada de mala fe, así como tampoco implicó imputación directa de un delito al hoy demandante, que el actor no podría bajo el contexto planteado en el escrito libelar, reclamar a sus representados, el pago de los daños y perjuicios que dice haber sufrido, así mismo en armonía con lo anteriormente expuesto, es una condición prejudicial para la declaración de la responsabilidad civil de un denunciante que sea declarada la mala fe en la denuncia o, en su caso, demostrar la simulación de un hecho punible para que prospere la solicitud de indemnización. Finalmente manifestó el demandado, que el hecho de ejercer el derecho de denuncia, sin que se hubiera establecido el en el fallo de la instancia penal su falsedad, su carácter reiterado o que se hubiera desistido de ella, no constituyó abuso del derecho del denunciante en aquella jurisdicción, por lo que de existir la mala fe o falsedad en la denuncia la propia ley procesal penal tanto la derogado como la actual, establece la presunción de responsabilidad, cosa que no ocurrió en el fallo dictado por el tribunal de la causa penal, específicamente el Tribunal Segundo de Control Del Circuito Penal del estado Guárico, expediente Nº JP41-P2012-011518, y el cual fue prueba documental de la demanda y el cual dan por reproducido en la contestación, por cuanto del mismo se derivan todas la afirmaciones hechas en defensa de sus representados.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que planteada como ha quedado la controversia en el presente caso, en el que la parte actora, demanda por daño moral a los codemandado manifestando que los referidos ciudadanos interpusieron denuncia por el delito de Estafa por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y esta iniciara una serie de diligencias inherentes a dicha denuncia, lo que desencadenó que el Ministerio Publico, presentara formal acusación contra su representado ya identificado, ante el Juzgado Segundo de control del Circuito Judicial Penal el estado Guárico, en el expediente signado bajo el Nº JP01-P-2012-011518, como autor del delito de estafa, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal.
Ante tal trabazón de la litis, esta Alzada debe observar, que desde los primeros tiempos de la formación del derecho, el hombre sintió la necesidad de otorgar protección al ámbito de los derechos o valores asociados a su esencia corporal y psíquica. Siendo de reconocer el extraordinario aporte de la Escuela del Derecho Natural, que tuvo una influencia sobre la Revolución Francesa, que consideró a los Derechos de Personalidad, como reconocimiento y protección de la honra y dignidad del ser humano. En efecto, el ser humano es depositario de ciertos derechos e intereses que permiten su desarrollo psicosomático de manera cabal, que generan los derechos de la personalidad, los cuales pretenden garantizar a la persona el derecho a que se respete su dignidad con independencia de sus características corporales, mentales o anímicas y del resto de circunstancias personales; si la persona en sí misma se encuentra inevitablemente asociada a la idea de “dignidad”, por ser algo implícito e inmanente al ser independiente de su conducta, ciertamente el honor se presenta como unos de los derechos más importantes que integran la esencia moral del sujeto, porque por definición éste derecho se presenta como la apreciación de nuestra dignidad.
El honor, es uno de los bienes jurídicos más apreciados de la personalidad, y que puede ser considerado como el primero y más importante de aquel grupo de derechos que protegen los matices morales de ésa personalidad. El honor consiste en algo indefinible, que a la vez radica en el sentimiento que cada uno tiene de su propia dignidad y en la manera que tienen los extraños de captarla. El honor entendido como el sentimiento de dignidad que cada persona se tiene a si misma o que los demás tienen respeto de ella, trae en sí un matiz Subjetivo y otro Objetivo: El primero se refiere a la autoestima y el segundo a la reputación. La reputación sería el aspecto subjetivo del honor, pues implica la apreciación que los terceros tienen de nuestra persona. DE CUPIS, define el honor en el plano jurídico, como: “La dignidad reflejada en la consideración de terceros y en el sentimiento de la persona misma”. Todo ello, encuentra su fundamento en disposiciones de Rango Constitucional, que van desde el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al artículo 60 ibidem, que expresan:
Artículo 3: “El estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.

Artículo 60: “Todas las personas tienen derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. La Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.”

Ahora bien, ese menoscabo del honor, puede consistir en un hecho ilícito extracontractual, producto de la culpa y que genera un daño a través de una relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño, lo cual genera efectivamente, una responsabilidad civil. El hecho ilícito, viene a ser todo acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, la imprudencia, la impericia, la negligencia, la mala fé, el abuso de derecho y la inobservancia de una normativa por parte de un agente, que tiene por contrapartida una responsabilidad civil a favor de otra persona (perjudicado-victima), que debe cubrir el agente del daño por generar una conducta contraria a derecho. Tal hecho ilícito, genera a través de la relación de causalidad, un “daño” que configura, para esta Alzada, cualquier menoscabo de valores económicos o morales que padezca un sujeto determinado. Ante los alegatos (afirmaciones) fácticos del actor, y ante la negativa pura y simple de la excepcionada, la carga de la prueba de la ocurrencia del hecho ilícito, corresponde al actor por efectos de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que expresan:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

El alegato del actor consiste en atribuir al excepcionado un hecho ilícito o conducta ilícita o en el presente caso, así como lo señala la parte actora, los demandados interpusieron una denuncia maliciosa en su contra y que le ha generado un daño moral, que es a su vez patrimonio moral, expresión que materializa los derechos subjetivos de la personalidad. Para MADURO LUYANDO (Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, Caracas 2001. UCAB), el daño moral es por exclusión el daño no patrimonial, es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes, ocasionen o no lesión material en los mismos, causa perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual daño inferido en derechos de la estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material y económica. Para DALMARTELLO, lo que caracteriza los daños morales es la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor preciso en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos.
Sobre la situación narrada, nuestra Sala de Casación Civil, encabezada por el Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHI GUTIERREZ, ratificando una decisión de la extinta corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Septiembre de 1.996, expresó:
“…lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por Daño Moral, es el llamado “hecho generador del daño moral”, es decir, el conjunto de circunstancia de hecho que genera la aflicción cuyo Petitum Dolores reclama… probado que sea el hecho generador, lo que procede es una intimación, la cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuantos sufrimientos, cuanto dolor, cuanta molestia, cuanto se mermó un prestigio o el honor de alguien…”.
Así mismo, en sentencia N° 278 del 10 de Agosto del 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHI GUTIERREZ, la Sala Civil expresó:

“… Atendiendo lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el Juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la victima, en base a su criterio Subjetivo…”.

De tal manera, que según la doctrina de la Sala de Casación Civil y de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, corresponde al actor probar el hecho generador del daño moral, y adicionalmente a eso, el autor de tal hecho; para lo cual la accionante acompaña al libelo de la demanda, copias simple de expediente contentivo de la causa Nº JP01-P-2012-011518, del Tribunal de control Nº 02, del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, Estado Guárico, documental pública, las cuales al no ser impugnadas por el adversario, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de las cuales se puede desprender que el procedimiento penal se basa en denuncia por el delito de Estafa realizada por la parte demandada en contra de la parte actora en la presente causa, expresando los demandados denunciantes que la Empresa Alrome III C.A. incumplió con la entrega de cuatros locales y cinco puestos de estacionamiento en el contrato establecido entre dicha empresa y la Ciudadana ANGELINA DEL VALLE BRAVO DE PONCE DE LEON.
En base a lo expresado por la parte actora, esta Alzada observa del procedimiento Penal la decisión de fecha 19 de marzo de 2014 que desestimó la acusación y se decretó el sobreseimiento de la causa, considerando el Juez de control Nº 02 que no concurrían todos y cada uno de los requisitos necesarios que configuran el delito de estafa previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal y que los hechos se refieren a un incumplimiento de contrato lo cual no reviste carácter penal y es viable a través de la vía civil.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI, en un juicio de daño moral Carlos Enrique Pirona Koster, contra Estructura y Montajes C.A. Estymonca y otra, estableció lo siguiente:

“...Ahora bien, conforme con lo transcrito, el ad quem determinó que el hecho de ejercer el derecho de denuncia, sin que se hubiera establecido en el fallo de la instancia penal su falsedad, su carácter reiterado o que se hubiera desistida de ella, no constituyó abuso del derecho del denunciante en aquella jurisdicción. En este sentido, considera la Sala que el Juez Superior hizo la correcta interpretación del artículo denunciado, ya que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios. De existir la mala fe o falsedad en la denuncia la propia ley procesal penal, tanto la derogada como la actual (artículo 300 Código Orgánico Procesal Penal), establece la presunción de responsabilidad.

“..Ahora bien, examinadas por esta Alzada las decisiones dictadas por los Tribunales Penales (quinto de primera instancia en lo penal y superior vigésimo en lo Penal de fechas 31 de enero y 12 de junio de 1995, respectivamente), las que, en copias certificadas, cursan en estos autos, se aprecia que la averiguación penal fue declarada terminada de conformidad con el ordinal 1° del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, esto es, POR NO REVESTIR CARÁCTER PENAL, pero no se declaró la falsedad de la denuncia (ordinal 3° del mismo artículo 206), ni tampoco se trató de un denuncia "reiterada o desistida", pese a ser un delito de acción pública. En consecuencia, no hubo malicia, mala fe o abuso por la sola y única circunstancia de haberse ejercido el derecho de denunciar y es que, ipso facto, el derecho de reclamar daños y perjuicios, pues es indispensable acreditar que el denunciante obró de mala fe, con malicia y simplemente con el propósito de perjudicar (abusar de su derecho), elementos que no están presentes en el caso, pues, la jurisdicción penal se limitó a declarar que los hechos no revestían carácter penal, sin calificar de falsa, incierta, falaz o mentirosa la denuncia. Por todo lo anterior, no se configura el abuso de derecho y en su virtud la demanda es improcedente, y así se declara. .Denunciar penalmente es ejercer un derecho, por lo que la denuncia no implica cometer en sentido estricto, un hecho ilícito sin que pueda significar el "abuso de derecho", previsto en el aparte del artículo 1.185 del Código Civil.....:.Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho....Por consiguiente, la sola circunstancia de denunciar y de haberse declarado que no hubo delito es insuficiente para concluir, sin más, que estamos en presencia de una conducta ilícita del denunciante que genera per se, daños y perjuicios, pues es necesario que la actitud del denunciante evidencie que abusó del derecho de denunciar que se extralimitó en el ejercicio del derecho que conceden los artículos 92, 93 y 94 del aún vigente Código Enjuiciamiento Criminal y bajo cuyo imperio se hizo la denuncia y se tramitó el proceso penal. Por tanto a diferencia, del hecho ilícito por automasia (sic), el que se objetivo y se consuma por la mera conducta irregular de la persona, el abuso del derecho requiere la convicción de que el sujeto se extralimitó y abusó, es decir, cometió un exceso cuando denunció de manera que se evidencia palmaria y claramente la intención dañosa del sujeto que interpuso la denuncia...”.

Ahora bien, en la misma sentencia, que ratifica doctrina del 10 de Octubre de 1.991, la Sala estableció lo siguiente que: “…sobre la probanza de los daños morales, esta Alzada de Casación Civil, ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de Octubre de 1.991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador, o sea, el conjunto de circunstancia de hecho que genera la aflicción cuyo Petitum Dolores se reclama”.
Según el estudio, en el presente caso el hecho generador del daño moral que señala la parte actora es la denuncia del delito de Estafa interpuesta por los demandados, en este sentido, se hace necesario señalar que para incurrir en abuso de derecho es necesario que en su ejercicio se hayan propasado los límites fijados por la buena fe y que esa presunción de buena fe genérica siempre tomada en cuenta por el legislador, se acentúa, se hace más respetable si en el pretendido abuso de derecho han intervenido autoridades legítimas con la función específica de evitar abusos de toda especie, de aplicar la ley que garantiza el equilibrio social en una palabra de hacer justicia. Por el solo hecho de que se acuse o denuncie a una persona que luego resulte sobreseida la causa, no puede decirse que ha habido abuso de derecho, por que ello no basta a comprobar que se incurrió en exceso, que se traspasaron los límites fijados por la buena fé. En el presente caso observa esta Juzgadora que no hubo malicia, mala fe o abuso por la sola y única circunstancia de haberse ejercido el derecho de denunciar y es que, el derecho de reclamar daños y perjuicios, pues es indispensable acreditar que el denunciante obró de mala fe, con malicia y simplemente con el propósito de perjudicar (abusar de su derecho), elementos que no están presentes en el caso, pues, la jurisdicción penal se limitó a declarar que de la revisión de las actas se desprende que los hechos se refieren a un incumplimiento de contrato lo cual no reviste carácter penal y es viable a través de la vía civil, sin calificar de falsa, incierta, falaz o mentirosa la denuncia.
De la misma forma, la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de junio de 1.999, estableció lo siguiente:

“...para que la interposición de una denuncia o de una acusación engendre responsabilidad civil extracontractual, debe haberse actuado en forma abusiva, pues -tratándose del ejercicio facultativo de un derecho, como ya se ha dejado establecido- sólo si se procediere de mala fe o se excediere el particular en el uso de esa facultad (conforme al señalado y comentado aparte único del artículo 1.185 del Código Civil, que considera el abuso de derecho fuente de obligaciones), sólo en ese caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización compensatoria por los daños patrimoniales y morales producidos.” (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY. Tomo 155, junio de 1.999, pág. 507).

En este sentido, MARCELO PLANIOL y JORGE RIPERT en su obra Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, Tomo 6, Páginas 801 y 802 asientan:
“Derecho de acudir a los Tribunales. Debido a la dificultad que tiene un litigante para apreciar lo fundado de sus pretensiones, y teniendo en cuenta que nuestro derecho sanciona la imprudencia con que haya obrado el condenado imponiéndole las costas y gastos del proceso, se exige, para que el ejercicio de la acción, la defensa o los recursos establecidos impliquen la condena por daños y perjuicios que se haya realizado con una finalidad reprensible comprobada, o que lo injusto de ello o su inutilidad sean evidentes, o que impliquen el empleo de recursos ilegales, fraudulentos o vejaminosos (como el abuso de los recursos procesales o la iniciación de litigios) o hubiesen sido acompañados de alegaciones imprudentes o de una publicidad de tal naturaleza que perjudique la reputación”.
Acogiendo los criterio y sentencias antes señalado, para incurrir en abuso de derecho es necesario que en su ejercicio se hayan propasado, excedió dice la ley, y que el órgano que instruyo la investigación determine que la denuncia halla sido malintencionada, en consecuencia al no haber determinado el Juez de Control que la parte denunciante haya actuado de mala fé o que la denuncia del delito de estafa fue de forma maliciosa no debe prosperar la acción de daño moral en contra de los demandados de autos y así se decide.
En base a esto, para esta Alzada es claro el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los Jueces no podrán declarar Con Lugar la demanda, sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”.
Siendo el caso, que en la presente trabazón fáctica la Carga de la Prueba correspondía al actor, quien no habiendo llevado a esta Alzada la plena convicción del hecho ilícito supuestamente acaecido, ni de la conducta que subsume bajo el supuesto del artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, en cabeza de los accionados, debe sucumbir la acción y así se establece.
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la acción por Daños Morales, intentada por el Ciudadano NESTOR ORLANDO MELENDEZ SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.537.524, domiciliado en la ciudad de caracas, distrito capital, en contra de los accionados Ciudadano Angélica del Valle Bravo de Ponce de León y Eliseo Ponce de León Huayta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.916.667 y V- 27.814.808, respectivamente, de este domicilio. Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y se REVOCA el fallo dictado por la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 20 de Enero de 2016.
SEGUNDO: Se condena al pago de las costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Se ordena la notificación de las partes por haberse publicado el fallo fuera del lapso legal establecido.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año 2.016. 205° años de la Independencia y 157° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario

La Secretaria.

Abg. Theranyel Acosta Mujica.

En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
smcb.