REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
206° y 157°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE Nº 7.721-16
MOTIVO: INHABILITACIÓN (MARÍA CARIDAD ALVARADO SUMOZA).
SOLICITANTE: Ciudadana MARÍA OFELIA ALVARADO SUMOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.788.810.
ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: ABOGADA DANCY RIVERO ADARME, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.388.
.I.
Le compete conocer a esta Superioridad actuaciones contentivas de la Solicitud de Inhabilitación, producto de la sentencia dictada el 06 de junio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, la cual decretó la Inhabilitación de la ciudadana María Caridad Alvarado Sumoza, titular de la cédula de identidad Nº V-8.997.447; en virtud de la solicitud interpuesta por la ciudadana María Ofelia Alvarado Sumoza en fecha 05 de febrero de 2015, y en la cual expresó que la ciudadana objeto de la inhabilitación era “discapacitada”, tal como se podía apreciar de informe médico anexo marcado “A”, y que además era hija de los ciudadanos Pedro Nolasco Alvarado y Flor Sumoza de Alvarado, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.041.427 y V-2.045.772, según partida de nacimiento marcada “B”, ambos ya fallecidos, como constaba de actas de defunción marcadas “C” y “D”. Seguidamente paso a solicitar lo siguiente: 1º) Se declarara la inhabilitación de MARÍA CARIDAD ALVARADO SUMOZA, debido a que no se podía valer por sí misma, como se determinaba en informe médico anexo. 2º) Se le designara “curador” de la ciudadana MARÍA CARIDAD ALVARADO SUMOZA para la protección de su persona y de sus bienes. 3º) Como pariente más cercano, hermana mayor de edad, en capacidad para que se le nombrara “curador” de MARÍA CARIDAD ALVARADO SUMOZA, para protegerla, representarla en determinados actos, garantizar su atención, procurar su reinserción social y rehabilitación, y cuidar de sus bienes, así como lo establecía el Código Civil Venezolano. 4º) Se comprometió estrictamente en cumplir con todo los requisitos establecidos para nombrarse curador. 5º) Pidió ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente del Seguro Social de Pedro Nolasco Alvarado (+). 6º) El nombramiento de “curador” de la ciudadana MARÍA CARIDAD ALVARADO SUMOZA, a los efecto de cumplir con requisito exigido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para el traspaso de pensión de sobreviviente, y basó dicha solicitud en los artículos 409 y 395 del Código Civil y en atención a lo estatuido en el único aparte del artículo 409 y los artículos 399 y 309 ejusdem. 7º) Se tomara testimonio el día de la audiencia de sus hermanos: CIPRIANA ALVARADO SUMOZA, MANUEL PRUDENCIO ALVARADO SUMOZA, JUAN RAMÓN ALVARADO SUMOZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.518.558, V-8.781.199 y V-8.789.048, y al ciudadano FREDDY SANCHEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.870.002, como cónyuge de la ciudadana MARÍA OFELIA ALVARADO SUMOZA.
En atención a dicha solicitud, el Tribunal de la Causa acordó abrir el procedimiento de inhabilitación a la ciudadana MARÍA C. ALVARADO SUMOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ordenó notificar al Fiscal 10º del Ministerio Público del Estado Guárico, para que una vez transcurrido cinco (05) días de despacho siguientes a que constase en autos dicha notificación, la interesada compareciera ente esa instancia junto con la ciudadana objeto de la inhabilitación, a objeto de que cumpliera con el interrogatorio pertinente. Además, fijó el tercer (3er) de despacho siguiente a que constara en autos la notificación de la Fiscalía 10º, para tomarle las declaraciones a los testigos anteriormente señalados en el libelo; y finalmente acordó designar a los ciudadanos MAHUAMPI JOSEFINA GUZMAN SUMOZA y WILLIAMS GÓNZALEZ, de profesión psicólogo y psiquiatra respectivamente, para que practicaran a la ciudadana MARÍA CARIDAD ALVARADO SUMOZA, el examen médico-psiquiátrico correspondiente, para lo cual ordenó su notificación.
El Tribunal de la causa, acordó nombrar un nuevo experto en sustitución a la Psicóloga MAHUAMPI JOSEFINA GUZMAN SUMOZA, por cuanto la misma no había sido posible localizarla. En consecuencia, ordenó designar al ciudadano WILLIAM MARVEZ, el cual aceptó el cargo; y en fecha 02 de julio de 2015, consignó informe de valoración psicológica practicada a la ciudadana MARÍA CARIDAD ALVARADO SUMOZA. Por su parte, el Psiquiatra WILLIAMS GÓNZALEZ, también consignó informe efectuado a la mencionada ciudadana.
La solicitando, a través de diligencia de fecha 22 de julio de 2015, solicitó al A-Quo le hiciera la visita a la ciudadana MARÍA CARIDAD ALVARADO SUMOZA en su residencia a objeto de continuar con el proceso, en vista de que los expertos designados por el Tribunal ya habían consignado sus respectivos informes psicológicos. Además de solicitar se fijara la oportunidad para que se evacuaran los testigos. Todo lo cual fue acordado por el A-Quo por medio de auto dictado en fecha 30 de julio de 2015.
Asimismo, la Fiscal 10º, la Abg. ARUANAHI SANCHEZ DE KARAKILIAN, a través de comunicado de fecha 26 de agosto de 2015, emitió OPINIÓN FAVORABLE a la solicitud efectuada por la ciudadana MARÍA CARIDAD ALVARADO SUMOZA, por encontrarse ajustada a derecho, y recomendó se procediera a su tramitación.
En fecha 28 de septiembre de 2015, la Abg. Theranyel Acosta Mujíca, en calidad de Jueza Temporal del Tribunal de la causa, se avocó al conocimiento de la causa; y posteriormente, el 07 de octubre de 2015, dictó sentencia en la cual declaró la nulidad del informe presentado por Dr. William González, y repuso la causa al estado en que se efectuara con las solemnidades del caso, la aceptación y juramentación del experto. En atención a dicha decisión, el Dr. William González aceptó y juró cumplir bien y fielmente lo encomendado, y en fecha 22 de octubre de 2015 volvió a consignar Informe Psiquiátrico practicado a la ciudadana MARÍA CARIDAD ALVARADO SUMOZA.
El tribunal de la causa, acordó de conformidad con el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, abrir el lapso para promover pruebas, en vista de que ya se había cumplido con todas las diligencias sumarias pertinentes; con lo cual, la solicitante ratificó Informe Médico Psiquiátrico e Informe Médico consignado en original junto a la demanda.
Luego de diferir la sentencia, el A-Quo en fecha 06 de junio de 2016, decretó la Inhabilitación de la ciudadana MARÍA CARIDAD ALVARADO SUMOZA, imputada de incapacidad por presentar Síndrome de Down, y designó como curadora, a su hermana, la ciudadana MARÍA OFELIA ALVARADO SUMOZA.
Con base a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de Primera Instancia, acordó remitir la causa a esta Superioridad, a los fines de su consulta respectiva.
Una vez recibidas las actuaciones por esta Superioridad, se le dio entrada a través de auto de fecha 28 de junio de 2016, y por cuanto el Código de Procedimiento Civil en su capitulo III de la Interdicción e Inhabilitación no establece el procedimiento a seguir para la sustanciación de la consulta obligatoria, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, así como lo consagra el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, decidirá dentro del lapso de Treinta (30) días consecutivos siguientes al presente auto.
Llegada la oportunidad para pronunciarse, pasa a hacerlo y al efecto observa:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente solicitud, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: B. en materia Civil: 1.- Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el articulo 736 del Código de Procedimiento Civil verifica su competencia para conocer como Tribunal de Alzada la presente solicitud de Inhabilitación, sometida a consulta de la sentencia de fecha 06 de Junio de 2016, contentiva de Inhabilitación de la ciudadana MARÍA CARIDAD ALVARADO SUMOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.997.447, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad de San Juan de los Morros, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Suben a esta Alzada, la Consulta Legal, establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, solicitud de Inhabilitación de la ciudadana María Caridad Alvarado Sumoza, titular de la cédula de identidad Nº V-8.997.447; solicitada por su hermana María Ofelia Alvarado Sumoza en fecha 05 de febrero de 2015, quien declara en el libelo de demanda que su hermana es discapacitada, tal como se podía apreciar de informe médico y que no se podía valer por sí misma, por lo cual solicita se le declare la Inhabilitación y se le designara curador para la protección de su persona y de sus bienes.
Ahora bien, para esta Alzada la consulta oficiosa tiene el mismo efecto de la apelación y como la causa interesa al orden público y el proceso es de carácter inquisitivo, no hay prohibición de reformas en perjuicios, debiendo ésta Alzada revisar el Cumplimiento del Debido Proceso de Rango Constitucional, y valorando los medios de pruebas que cursen a los autos, que hayan sido apreciados por el Tribunal de la recurrida.
Para esta Alzada, la Inhabilitación Civil, consiste en una privación limitada de la capacidad negocial, en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción. Así lo ha venido entendiendo la Jurisprudencia Patria, desde el 10 de Noviembre de 1.950, cuando la Sala de Casación Civil (Gaceta Forense N° 6, Primera Etapa, Pág., 236 y 237), expresó: “La naturaleza especial de un juicio de Inhabilitación, radica en el interés principal de constatar la debilidad mental del indiciado, a fin de que se dicten o no, según sea el caso, las medidas que tiendan a proteger debidamente sus intereses…”. Siendo que, esa debilidad de entendimiento no tiene que ser tan grave para que dé lugar a la interdicción; siendo sus ejemplos típicos, la pérdida de memoria, dificultad de razonar o de imposibilidad de fijar la atención en los actos comunes de la vida, por tiempo razonable prolongado.
Nuestro Legislador, al utilizar una expresión, tan poco precisa como “Defecto Intelectual” permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, cuya interpretación hará el Juez, conforme a los medios de pruebas que se viertan a los autos, muy especialmente la Declaración del Notado, la de sus Familiares o Amigos y el Informe Psiquiátrico, correspondiendo la carga de la prueba de los presupuestos materiales, al promovente …” (C.S.J., Sentencia del 11 de Julio de 1.961. Gaceta Forense 33, Segunda Etapa, Pág. 22, que reitera Jurisprudencia del 21 de Diciembre de 1.923, citada por Bustamante, Maruja N° 2.078).
Visto de esta forma, bajando a los autos, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se observa, que cursa a los autos: Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIA CARIDAD ALVARADO SUMOZA, la cual es una instrumental pública con valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, de donde se desprenden los nombres de sus progenitores, lo cual concatenado con las copias certificadas del Acta de Matrimonio y de Defunción de los ciudadanos PEDRO ALVARADO y FLOR SUMOZA DE ALVARADO, padres de la solicitante y de la beneficiaria de la inhabilitación, a los cuales se le otorga valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, puede observarse que la solicitante y la inhabilitada son hermanas. Consta al folio 07 informe medico emitido por la Doctora María Elena Tovar de la Unidad de Emergencias Médicas del Adulto de fecha 09-07-2014, el cual consiste en una documental administrativa conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que goza de una presunción de certeza, practicado sobre la referida ciudadana, en el cual le diagnosticó enfermedad de Síndrome de Down y Epiléptico, quien asiste a consulta desde el año 2011, quien luego de examinar a la paciente determinó que no posee condiciones físicas ni facultades mentales, por lo que no puede valerse por sí misma y depende de los cuidados de un familiar.
Al folio cincuenta y cuatro (54) corre opinión favorable de la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público en atención a la inhabilitación de la ciudadana antes identificada.
Por otra parte, de las experticias realizadas por el Médico Psiquiatra Doctor WILLIANS GONZALEZ y por el profesional de la Psicología clínica y familiar, Dr. WILLIAM MARVEZ, tal dictamen se valora a través de la sana crítica, establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, donde se observa que ambos médicos, estudiando su desenvolvimiento social y sus antecedentes familiares, llegaron a una conclusión producto de su conocimiento científico, que les permitió determinar, a través de las observaciones supra relacionadas, y la evaluación psicológica y examen psiquiátrico coinciden en que la ciudadana MARIA CARIDAD ALVARADO SUMOZA no tiene la suficiencia mental para tomar decisiones importantes inherentes a su vida, no posee las habilidades suficientes para su subsistencia económicas mínima y no puede desenvolverse de manera funcional dentro de un ámbito cotidiano, por lo cual ha de mantener por parte de sus familiares supervisión y dependencia continua.
Por otra parte, comparecieron a deponer como testigos, el ciudadano MANUEL PRUDENCIO ALVARADO SUMOZA, quien expresó que conoce a la sujeto de inhabilitación por ser su hermano, declarando que padece de impedimento para ejercer sus derechos desde hace muchos años, así como para realizar todos los actos diariamente, y que es necesaria su inhabilitación. Igualmente compareció el testigo JUAN RAMON ALVARADO SUMOZA, quien expresó que conoce a la sujeto de inhabilitación, declarando que está incapacitada para ejercer algún acto porque ha estado enferma desde siempre y cree necesario la designación de un tutor. Finalmente compareció el testigo FREDDY SANCHEZ MEDINA, quien declaró que conoce a la ciudadana de vista, trato y comunicación y considera que es una persona totalmente dependiente para realizar cualquier actividad física y considera necesario la designación de un tutor. Compareció igualmente el ciudadano CIPRIANO ALVARADO SUMOZA, quien declaró ser su hermano, y señaló que la ciudadana MARIA CARIDAD ALVARADO SUMOZA, padece de enfermedad física y mental y que la misma se encuentra incapacitada de ejercer por sí misma los actos que se requieren diariamente y que cree necesario la designación de un tutor. Tales testigos se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez interrogada la ciudadana MARIA CARIDAD ALVARADO SUMOZA, por la Juez de la causa, ésta no respondió ninguna de las preguntas realizadas, tales como su nombre; su edad; su dirección, con quien vive y quien es el actual presidente de Venezuela. De dicho interrogatorio y su falta de respuesta, se denota claramente la discapacidad intelectual de la ciudadana supra identificada, lo que no le permite el libre desenvolvimiento y responsabilidad en el ejercicio de sus asuntos, siendo conveniente su inhabilitación. Así pues, considera esta Alzada que existen suficientes probanzas para declarar la inhabilitación solicitada y así se establece.
Con base a tales consideraciones, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se declara que existe la plena prueba de la Inhabilidad Física y Psiquiátrica que sufre la Ciudadana MARIA CARIDAD ALVARADO SUMOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.788.810. y así se Decide.
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Solicitud de Inhabilitación intentada por la Ciudadana MARIA OFELIA ALVARADO SUMOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.788.810, en beneficio de la ciudadana MARIA CARIDAD ALVARADO SUMOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.997.447, a quien se declara en estado de Inhabilitación. Se declara como Curadora a la Ciudadana MARIA OFELIA ALVARADO SUMOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.788.810, hermana de la Inhabilitada. En consecuencia, la Inhabilitada no podrá estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o ejecutar cualquier otro acto de simple administración sin la intervención de la Curadora nombrada para este efecto. Se designa como integrantes del Consejo de Curatela a los ciudadanos MANUEL PRUDENCIO ALVARADO SUMOZA, JUAN RAMON ALVARADO SUMOZA, FREDDY SANCHEZ MEDINA, y CIPRIANO ALVARADO SUMOZA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº 8.781.199, 8.789.048, 6.870.002 Y 2.518.558, respectivamente. Se CONFIRMA la Sentencia, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 06 de junio de 2016. Se ordena a la solicitante registrar la presente decisión conforme al artículo 414 del Código Civil, y traer copia de ese registro a las actas del expediente y así se establece. Notifíquese igualmente al Consejo Nacional Electoral con copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año 2.016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria,
Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En esta misma fecha siendo las 3:00 pm se publicó la anterior sentencia a las puertas del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
La Secretaria.
smcb.
Exp. 7.721-16
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