REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
206° Y 157°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.706-16
MOTIVO: PARTICIÓN (Apelación contra auto que niega la solicitud e reposición de la causa al estado de la citación personal de la demandada).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano VICTOR DARAUCHE ABDO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-6.524.866, domiciliado en la ciudad de Caracas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado NICOLAS RAFAEL LOPEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-589.955, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.216.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos, WASIRA HADDAD viuda de HADDAD, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-11.116.382, FAZAA HADDAN KANDIL, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-9.277.103, y AMIRA HADDAD KANDIL, venezolana, mayor de edad, médico, titular de la cedula de identidad Nº V-11.901.091.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados IVÁN GONZÁLEZ MORA y ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.684 y 86.354, respectivamente.
I
NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento mediante recurso de apelación ejercido en fecha 02 de marzo de 2016, por el abogado ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.354, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana AMIRA HADAD, supra identificada, contra el auto dictado en fecha 25 de febrero de 2016 por el Juzgado Segundo Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el cual la Juzgadora de marras, visto el escrito presentado en fecha 17-02-2016 por los apoderados judiciales de la parte co-demandada, mediante el cual solicitaron la reposición de la causa al estado procesal de que se practicara de conformidad con la Ley Adjetiva Civil, la citación personal de su representada a través de un Tribunal Civil por comisión en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, en el domicilio que habían indicado, por cuanto a su parecer, el domicilio procesal señalado en el escrito libelar de autos era errado, y por considerar que existía falta absoluta de citación, trasgrediéndose así el orden público procesal y consecuencialmente se incurría en inseguridad jurídica. Es por ello que la Juzgadora de la causa, observó que no se rompió el principio de trascendencia procesal, indicando que en nada se había afectado el derecho a la defensa, ya que el Defensor Ad Litem, abogado DOMINGO DOMINGUEZ, en cumplimiento de las obligaciones que le imponía la ley, contestó la demanda, y aunado a ello la representación judicial de la referida co-demandada, encontrándose dentro de la oportunidad procesal de promoción de pruebas compareció ante ese Tribunal Accidental consignando un Documento Poder que acreditaba tal representación y realizando el pedimento objeto de ese procedimiento. De la misma forma, no observó el Tribunal A quo, que lo peticionado por los referidos apoderados judiciales de la ciudadana AMIRA HADAD, encuadrara dentro de los supuestos de la falta absoluta de citación, así como tampoco que fuese necesaria la reposición de la causa al estado en que se practicase la citación personal del modo por ellos indicado y menos aun en la negativa de que la reposición transgrediese el orden público y se incurriese en inseguridad jurídica, por cuyos razonamientos negó la solicitud planteada.
Seguidamente, por auto de fecha 04 de marzo de 2016, fue oída la apelación en el solo efecto devolutivo por parte del Juzgado A quo y se ordenó la remisión de las actas a esta Alzada, donde una vez llegada, la misma fue admitida en fecha 16 de mayo de 2016, y conforme a lo establecido por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho para la presentación de los informes.
Estando en el lapso procesal para que ésta Alzada dictamine, la misma pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica su competencia para conocer de la presente incidencia como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte co-demandada en contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad y así se establece.
ANALISIS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal Superior para su conocimiento copias certificadas del juicio por partición intentado por el Ciudadano VICTOR DARAUCHE ABDO en contra de los ciudadanos WASIRA, FAZAA Y AMIRA HADDAD, en virtud del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte co-demandada ciudadana AMIRA HADDAD KANDIL, en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico de fecha 25 de Febrero de 2016, mediante la cual negó la solicitud realizada por los abogados IVAN ANDRES GONZALEZ MORA Y ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUEL de reposición de la causa al estado de nueva citación.
Se observa de las actas procesales que los Apoderados Judiciales de la Co-demandada AMIRA HADDAD solicitan la reposición de la causa al estado de nueva citación manifestando que existe falta absoluta de citación de su defendida, por cuanto el domicilio procesal señalado en el escrito libelar de autos está errado, trasgrediéndose el orden público procesal en incurriéndose en inseguridad jurídica.
Ahora bien, para esta Juzgadora es claro lo establecido en el articulo 215 del Código de Procedimiento Civil el cual señala lo siguiente:
“Es formalidad necesaria para la validez del juicio, la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que dispone en este capítulo.”
Así mismo, es importante señalar que conforme a lo establecido en el articulo 223 eiusdem, si el alguacil no encontrare a la persona del citado para la práctica de la citación personal y si tampoco fuere posible la citación por correo con aviso de recibo, se practicará por carteles a petición del interesado, debiendo el juez ordenar al secretario la fijación en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel para que ocurra a darse por citado y otro igual que se publicará por prensa a costa del interesado en dos diarios que indique el tribunal entre los mayor circulación en la localidad con la advertencia de que si no comparece en el plazo señalado se le nombrará defensor con quien se entenderá la citación.
Se observa a las actas que conforman el presente expediente que en el caso de autos, el Abogado DOMINGO ALBERTO DOMINGUEZ GRANADILLO, en su carácter de defensor Judicial de los ciudadanos FAZAA HADDAD KANDIL Y AMIRA HADDAD KANDIL, procedió a contestar la demanda, informando al tribunal que a fin de contactar a sus defendidos y poder hacer una buena defensa envió telegrama a los dos y que posteriormente fue a las direcciones que aparecen en autos para tratar una entrevista personalmente, posteriormente se evidencia que el defensor judicial anexa copia de los telegramas mencionados.
Sucede pues que sobre este particular cree necesario esta Juzgadora mencionar lo que señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, Expediente Nro. AA20-C-2011-000606 en el juicio de Contrato de Compra Venta. Roberto Betancourt Vs. Omar Milano y otro:
…”En el presente caso, el formalizante delata la infracción de los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, porque el juez de alzada en su sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2011, incurrió en reposición mal decretada, al declarar la nulidad de todas las actuaciones procesales, incluyendo el auto de admisión de la demanda, únicamente, para subsanar un supuesto error en la citación de los demandados, y que por tanto, el juez ad quem con tal proceder, vulneró el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los demandantes, afectando inútil e inoficiosamente, actuaciones que a su parecer no estaban viciadas de nulidad.
Establecido lo anterior, esta Sala considera pertinente señalar que la reposición de la causa ocurre, cuando el juez, en la oportunidad de dictar sentencia, detiene el curso del proceso, anula las actuaciones realizadas y retrotrae el proceso al estado en que, de acuerdo a su criterio, deba renovarse el acto esencial que haya estimado como quebrantado.
Será inútil o injustificada esta reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez podría menoscabar el derecho que le asiste a una o ambas partes del proceso, bien porque se vulnere el derecho a la defensa de las partes o porque se cause un retardo procesal que contraríe los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra la garantía del debido proceso.
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por ende, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
En efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
De igual manera, el artículo 15 “eiusdem” indica que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, consagra la importancia del rol del juez como director del proceso, cuando destaca que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”.
Acorde con lo antes expuesto, el artículo 208 del referido texto adjetivo civil, establece la obligación del juez superior de reponer la causa al estado de que el tribunal de primer grado dicte nueva sentencia cuando hubiese detectado o declarado un acto nulo, ordenándole que haga renovar el acto írrito.
De las normas precedentemente expuestas, se desprende no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino además la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”. Así, la referida Sala estableció expresamente lo siguiente:
“...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.
Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
...Omissis...
‘En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.’ (Subrayado, negrillas y cursivas de la Sala Constitucional).
De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 eiusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso permita a las partes materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos pueda conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional.
Asimismo, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”.
Sobre este tema, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., estableció lo siguiente:
“…Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’
...Omissis...
Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en jurisprudencia de esta Sala (S.S.C. núm. 1812, del 25 de noviembre de 2008), a saber:
...Omissis...
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)”…”. (Cursivas de la Sala Constitucional).
Del anterior criterio jurisprudencial se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
Expuesto todo lo anterior, se determina que la sentencia recurrida constituye una definitiva formal, la cual tiene lugar cuando el juez ordena la reposición de la causa, en la oportunidad de dictar sentencia, y anula las actuaciones realizadas en el juicio, con inclusión de la sentencia definitiva de primera instancia, retrotrayendo el mismo al estado en que, de acuerdo a su criterio, deba observarse el acto esencial que se haya estimado como quebrantado.
Así mismo la misma Sala en la misma sentencia señaló lo siguiente:
Del recuento de las actas del expediente, esta Sala observa que en fecha 11 de mayo de 2009, el defensor ad litem de los codemandados procedió a dar contestación a la demanda y en el mismo acto hizo oposición a la medida cautelar solicitada por la parte actora. Asimismo, señaló que hizo varias gestiones tendientes a contactar a su defendidos, como muestra de ello trajo copia del recibo de consignación N° 0592 emitido por IPOSTEL el día 13 de abril de 2009 y copia sellada del telegrama enviado con acuse de recibo, a la siguiente dirección que la parte actora señaló en su escrito libelar “El Rosal, Calle Junín, Residencias Valery Palace, Piso 6, Apartamento 6-D”.
Lo antes expresado pone de manifiesto que el defensor ad litem, no fue diligente al momento de procurar contactar a su defendidos, pues envió telegrama a la dirección “El Rosal, Calle Junín, Residencias Valery Palace, Piso 6, Apartamento 6-D”, el también estaba en conocimiento del domicilio procesal que mencionaron los actores en su libelo “…la oficina 213, pido 2, Torre “D”, Centro Comercial Tamanaco, avenida La Estancia, urbanización Chuao, municipio Chacao, Caracas…”, y a pesar de ello no se dirigió a ésta a fin de contactarlos y ponerlos en conocimiento de que existía un juicio contra ellos, para así preparar una adecuada defensa de los mismos.
En relación con la deficiente actuación del defensor ad litem la Sala Constitucional ha establecido, entre otras, en sentencia N° 33 de fecha 26 de enero de 2004, lo siguiente:
"...El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal.
De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la Ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena, la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...". (Negrillas y cursivas de la sentencia).
De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente trascrito, considera esta Juzgadora que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias probatorias a favor del demandado.
En este sentido, para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Y para eso no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda. El defensor ad litem tiene el deber de contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. Si el defensor no realiza las diligencias pertinentes a fin de contactar personalmente a su defendido, el mismo quedará disminuido en su defensa, pues toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga y de ser oída en cualquier clase de proceso, a fin de que proceda a ejercer su defensa, tal y como lo propugna el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, se observa a los autos, que de las pruebas aportadas por el defensor ad litem Abogado DOMINGO ALBERTO DOMINGUEZ GRANADILLO no cumplió con su deber de contactar a sus defendidos, es decir, de ir en la búsqueda de sus defendidos, ejercer una búsqueda efectiva, no conformarse con enviar telegramas en la dirección señalado por la parte actora, sino debe desplegar una conducta de búsqueda efectiva del domicilio de los co-demandados, para así preparar una adecuada defensa de los mismos, de otra forma quedarían vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso de los demandados. Así se establece.
Por consiguiente, al no ejercer el defensor ad litem una eficaz defensa de la parte co-demandada, se hace necesario ordenar la reposición de la causa, considerando esta Juzgadora que al estar a derecho la codemandada no procede su nueva citación, sino la nulidad y reposición del proceso, al estado de renovación del acto de contestación, con el propósito de que ambos codemandados tengan oportunidad de contestar la demanda, ello con fundamento en la defensa ineficiente llevada a cabo por el defensor ad litem, y así se decide.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la co-accionada ciudadana AMIRA HADDAD KANDIL, venezolana, mayor de edad, médico, titular de la cedula de identidad Nº V-11.901.091. a través de sus apoderados Judiciales Abogados IVÁN GONZÁLEZ MORA y ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA. Se REVOCA el fallo recurrido de fecha 25 de Febrero de 2016, dictado por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, debiendo el tribunal de la recurrida ordenar la reposición de la causa al estado de renovación del acto de contestación, con el propósito de que ambos codemandados tengan oportunidad de contestar la demanda y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria Accidental
Abg. Carmen Delgado Bertel.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 02:30 p.m.
La Secretaria Accidental
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