REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
206° Y 157°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.660-16
MOTIVO: Resolución de Contrato (Sin Lugar) DEF
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos FRANCESCO PARENTE SERINO, YOVANNA JOSEFINA PARENTE DE NOVIELLO, FRANCISCO RAFAEL PARENTE MONTERO, PAOLINA MARGARITA PARENTE MONTERO, LUISA JAQUELINE PARENTE MONTERO, DOMINGO ANTONIO PARENTE MONTERO, VICENTE ALIZ PARENTE MONTERO, MARIA LETICIA PARENTE MONTERO, FRANCISCO ANTONIO MONTERO, FERNANDO CAMELO PARENTE MONTERO y en Representación del difunto GERALDO JOSE PARENTE MONTERO, están sus hijos YULIANA CAROLINA PARENTE VERA, YERALDINA MARIA PARENTE VERA Y JUNIOR ALFONSO PARENTE VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-8.625.843, 5.159.848, 5.159.847, 8.615.390, 8.622.710, 8.619.590, 8.627.785, 10.268.968, 11.796.603, 11.796.602, 17.603.914, 23.569.135 y 16.145.278, domiciliada en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDANTES: Abogado PEDRO IBCEN PEREZ VILLANUEVA, C.I.: 20.521.564, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.549.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO VICENTE FORTAINES RATTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.990.604, domiciliada en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ARTURO JOSE VILLAVICENCIO MICHELANGELI, titular de la cédula de identidad Nº V-15.811.286, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.358.
I
NARRATIVA

Se le dio inicio al presente procedimiento de Resolución de Contrato, a través de escrito libelar y anexos presentado por las partes demandantes por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico y en cuyo libelo expusieron los demandantes, que en fecha 01 de octubre y 23 de Noviembre 2009, celebraron contrato autenticado por ante la Notaria Publico de Calabozo Estado Guarico, bajo los Nros 58, tomo 54 y bajo el Nº 33, tomo 66, donde se estipulo un Contrato de Venta futura con el ciudadano PEDRO VICENTE FONTAINES RATTIA sobre un inmueble de su propiedad el cual se encuentra ubicado en la Av. 23 de enero de la ciudad de Calabozo Estado Guarico, con una superficie de tres mil trecientos metros cuadrados( 3.300mts) aproximadamente y formaba parte todas las contracciones, mejoras y anexidades fomentada en el referido terreno, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida 23 de Enero en 43,45mts; Sur: Calle 4 en 33,00+7.60mts; ESTE: Inmueble de Vittorio Di Mella y Henry León en 34,45 + 60,95 metros y Oeste: Inmueble de Rakan El Atrache en 76,70 metros donde se estipulaba y se comprometían a comprar dicho inmueble en la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (810.000 Bs) de la cual a la firma de lo recibidos autenticados se dieron fraccionados en dos partes que dan un monto de Trecientos Cincuenta Mil Bolívares (350.000 Bs) arrojando a deber para la ultima fecha de recibo de fecha 23 de Noviembre de 2.009 la cantidad de Cuatrocientos Sesenta Mil Bolívares (460.000Bs) donde quedo comprometido a par cincuenta mil bolívares (Bs 50.000) a la firma del documento registrado, entiéndase esto que el documento debió haberse firmado en el registro inmobiliario en el mes de diciembre del año 2009 y de allí se computarían los treinta días de la firma del documento registrado la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000) y después la cinco cuotas mensuales de Sesenta y Dos mil bolívares (Bs. 62.000), pago este que quedo en forma indefinida a través del tiempo por que el supuesto comprador futuro no cumplió con la protocolización de la venta donde se perfeccionara la misma y para la fecha habían trascurrido mas de cuatro años y cuatro meses sin cumplir con las condiciones para que se pudiera materializar la venta del mencionado inmueble, tal como se evidencia del contrato que en originales consignaron marcados “B y C” compromiso este que consistía por parte del supuesto comprador en pagarles los siguientes montos: a) Cincuenta Mil Bolívares (50.000 Bs) a la firma del documento registrado que a los cinco días de la firma del documento notariado debía estar presentado al registro para su firma por cuanto todos los recaudos que exigía el registrador estaban listos y a los treinta días de la firma del documento registrado la cantidad de cien mil bolívares (100.000Bs) y después en cinco cuotas mensuales de sesenta y dos mil bolívares (Bs.62.000), es decir debió ser pagado a la condición del registro lo cual nunca sucedió, la cual no se hizo por el comprador quien tenia todo los documentos para realizar la venta y presentarlo al registro, y la cantidad de dinero faltante no estaba sujeta a la aprobación de algún financiamiento bancario , trayendo como consecuencia una inflación de monto fijado para la fecha en que se suscribieron los recibos notariados a la presente fecha, por lo que solicitaron que fuese resuelto el presente contrato, mas de haber vencido cualquier plazo para que el comprador ejerciera la venta futura, aunado a dicha deuda no se puede hablar de una venta cuando la misma estaba sujeta a la formalidad del registro y no se le había entregado el inmueble, por lo que dejo de cumplir con todo los compromisos que habían adquirido, y es por todos esos hechos y el incumplimiento del supuesto comprador la venta a futura del mencionado bien inmueble es que procedieron a demandar por resolución de contrato y específicamente de los contratos o recibos celebrados en fecha 01 de octubre y 23 de noviembre del 2009, recibió escrito autenticado por ante la notaria Publica de la Ciudad de Calabozo Estado Guarico bajo los Nros 58, tomo 54 y bajo el Nº 33, tomo 66 de los libros de autenticación llevado por la precitada Notaria donde se había hablado de un contrato de venta a futura ; y en vista de que en los hechos narrados, ni en los mismos documentos esta dentro de lo previsto en el articulo 1.474, para denominar dichos recibos como venta en virtud de que no se trasmitió la propiedad y menos aun se pago el precio, por lo que se debía entender por el transcurso del tiempo que hubo un desistimiento del supuesto comprador. De igual manera indicaron que eran propietarios según documento de propiedad registrado por ante la oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, bajo el Nº 41, folio 86, protocolo primero, tomo primero, cuarto trimestre del año 1996 del 16 de noviembre, según declaración sucesoral de fecha 01 de septiembre del 2009, según expediente 2009-253, declaración del SENIAT ,y por documentos registrados en la mencionada oficina del Registro Publico bajo el Nº 20, folios 134 al 143, protocolo primero , tomo 7 del tercer trimestre del año 1994 y 14 de diciembre del año 2010, bajo el numero 2010.4844, asiento registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 347.10.3.1.2308 y correspondiente al libro de folio real del año 2010 el cual promovieron marcados “D”,”E”, “F” Y G”. De igual forma expresaron que estaba de mas de mencionar, que estaba a la disponibilidad del demandado la cantidad entregada con sus respectivos intereses legales, de tal manera que no era de interés quedarse con el dinero, pero que a todo evento lo reclamaban como una compensación por el daño que les fue ocasionado, como fue el de no disponer del bien, durante cuatro años, cuando el interés inmediato de ellos, era vender y no paralizar una venta al capricho del supuesto comprador por su falta que dio lugar, a la presente acción que se había producido por su propia culpa y así debía condenarlo el tribunal, por cuanto ellos no debieron quedar supeditado a la acción u omisión del supuesto comprador a futuro, en forma indefinida, cuando debió haber sido en un lapso perentorio por tratarse de un bien inmueble y no se puede pactar sobre una venta futura por estar prohibida por el legislador y es ahí donde esta su responsabilidad y penalidad para ser condenado a reparar los daños y perjuicios en la cantidad que fuera dada a su favor.

En ese sentido, fundamentaron la demanda en los artículos 1.167, del Código Civil, al igual que en el artículo 12 en su primera parte y el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil; y por todo lo expuesto anteriormente, es por lo que procedieron a demandar por Resolución de Contrato al ciudadano PEDRO VICENTE FOTAINES RATTIA ya identificado, estimando la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.810.000,oo), equivalentes a (6.377,95U.T.)
Seguidamente el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 03 de abril de 2012, admitió la demanda ordenando el emplazamiento del demandado a fin de que compareciera por ante ese Juzgado para llevar a cabo el acto de contestación a la demanda.
De seguida, el excepcionado ciudadano PEDRO VICENTE FONTAINES RATTIA, ampliamente identificada, por medio de su representante judicial abogado Arturo José Villavicencio Michalangeli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.358, efectivamente dio contestación a la demanda en fecha 4 de noviembre de 2014, en los términos siguientes: Rechazó, negó y contradijo la presente acción en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser cierto los hechos libelados y menos aun que su cliente haya incumplido obligación alguna derivada de la convención de venta estipulada en los documentos mencionados en el escrito libelar marcados “B y C” que no se corresponde con la verdad la relación fáctica aspirada por los actores en el procedimiento que carece de fundamentación suficiente, ni les asiste el derecho que aspiran deducir.
Siguió indicando, que era cierto que entre su mandante y las partes accionates, se había celebrado de acuerdo con documento autenticados por ante la Notaria Publica de Calabazo, en fecha 01 de octubre del año 2009,inserto bajo el Nº 58, Tomo 54 de los libros de autenticación respectivos y documento de fecha 23 de noviembre del año 2009, inserto bajo el Nº 33, tomo 66 de los libros llevados al efecto por la mencionada Notaria, una convención sobre la venta de un bien inmueble, propiedad de los ahora demandantes, la cual posteriormente seria otorgada por ante la oficina del Registro Publico como el documento de venta definitivo, sin haberse establecido un lapso determinado para la firma y no como se afirmaba en el escrito libelar; en los documentos notariados mencionados y marcados “B” Y C”, en la demanda que contienen los términos que las partes se obligaron a cumplir, no establece un lapso para la firma de la venta definitiva por ante el Registro Publico, como lo menciono anteriormente, ni menos se puede leer en el texto de los documentos el plazo de cinco(5) días al que se refiere los accionantes en la ultima línea de la primera pagina del escrito libelar, que según su afirmación en ese lapso debía estar presentado al registro para su firma y que a mayor abundamiento, aseguran los actores que todos los recaudos que exige el Registrador estaban listos en diciembre del año 2009, lo cual era totalmente falso, para darle mayor fuerza a lo que se refreía, en el mismo escrito de demanda se apreciaba que no estaban listos los recaudos, como tan falsamente afirmaban para proceder con la venta ante la oficina de Registro Publico, ello en atención a que según documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Guarico, en fecha 14 de diciembre del año 2010 bajo el Nº 2010.4844, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 347.10.3.1.2308, los identificados actores obtuvieron la propiedad sobre una parte del inmueble que se obligaron a vender a futuro, cabe preguntarse, si los vendedores obtuvieron la propiedad de terreno que le habían obligado vender en diciembre de 2010 ¿Cómo estaban listos los recaudos en diciembre del 2009, esto es un año antes de poder realizar la venta definitiva acordada, es por ello de que se hablo de venta futura la cual es permitido en nuestro ordenamiento jurídico, por disposiciones expresa del articulo 1.156 del Código Civil, en este mismo orden de ideas carecen de todo conocimiento que hace la parte actora de que no estaban en presencia de una venta y que por el hecho de haber trascurrido el tiempo, su cliente desistió de la compra del inmueble aludido.
Asimismo expuso, que aparte de ser mentiroso los hechos libelados, y en consecuencia no corresponderse con la verdad, también caen en desmesuradas contradicciones al demandar por Resolución de Contrato, específicamente los contratos o recibos, autenticados por ante la Notaria Publica de Calabozo, en fecha 01 de octubre de 2009, inserto bajo el Nº 58, tomo 54 de los libros de autenticación respectivos; y en fecha 23 de noviembre de 2009, inserto bajo el Nº 33, tomo 66 de los libros llevados al efecto por la mencionada notaria poner a disposición del demandado la cantidad entregada, con los intereses legales y a todo evento reclamar ese mismo monto como compensación por el daño que se le ocasionó de no disponer del bien durante cuatro años, lo que tampoco es procedente en esta demanda; así mismo considero prudente aclara que no es que los vendedores quedan supediatados a la acción u omisión del comprador, mas bien es una obligación que por los mencionados documentos que acompañaron marcados “B y C” asumieron vinculándose mediante un contrato en los términos y condiciones previsto en los mismo; siendo lo cierto que su mandante, el identificado Pedro Vicente Fontaines Rattia, nunca y en ningún momento había incumplido las obligaciones asumidas para con los señores parente, en el acuerdo de venta validamente celebrado, tan es así que estos últimos no traen al proceso indico alguno que efectivamente muestren que existió un incumplimiento de parte de su cliente lo que constituiría requisito por excelencia para que pudiese prosperar en derecho la acción intentada que obligatoriamente debe estar determinada con plena claridad

Por otro lado expresó, que su representado estuvo impedido de llevar el documento de venta al Registro, no por su culpa si no lo hizo por la razón de que los requisitos no estaban a disposición ni si quiera de los vendedores , siendo estos necesarios para la venta entre ellos, el citado documento de venta registrado en diciembre del año 2010, que es cuando se podía hacer la venta definitiva, incluso cuando su cliente tuvo conocimiento que los parentes tenían los documentos listos, les envío un telegrama, donde pidió a los vendedores formalmente información de cuando se iba a proceder con la venta acordada, evidenciándose la voluntada de su cliente de finiquitar la venta, no obstante nunca hubo una respuesta de parte de los accionantes. De allí pues que no podría considerarse que el demandado ha incumplido; por otra parte acotó que el inmueble descrito en la demanda, que fue vendido a su cliente, también había sido vendido por ante la oficina de Registro Publico, por los mismos señores que demanda, quienes se liberaron unilateralmente de su obligación de venderle a su cliente, incumpliendo a todas luces las disposiciones contenidas en el contrato de venta celebrado con su podedante, así como las de la ley, en un tercero un ciudadano de nombre Rafael Enrique Valero titular de la cedula de identidad Nº V- 2.070.460, en fecha 31 de marzo del 2014, inscrito bajo el Nº 2014.235, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 347.10.3.1.7901, y correspondiente al libro del folio Real del año 2014, era de hacer notar que su patrocinado había efectuado distintas actividades sobre el inmueble objeto de la venta, sin que se haya finiquitado la venta definitiva, había hecho planos, proyectos, después de las tantas veces mencionada supuesta fecha de venta “diciembre 2009”, de donde se puede apreciar que la negociación seguía de la forma pactada; sin embargo los demandantes deshonestamente, contrariando toda legalidad o ética, dejaron aun lado su obligación con su cliente y trasladaron a otra persona la propiedad del bien por ante el registro. Señalo que con respecto de la compensación demanda, por el alegado daño que se les había ocasionado que sen ellos fue el de no disponer del bien durante cuatro años creo conveniente anotar, en la mejor defensa de los derechos e intereses de su representado, que no están probado los extremos para tal condenatoria, y menos lo podrán probar los demandantes.
Continuo alegando el accionado, que la falta de cualidad del actor para intentar o sostener el juicio por no tener el carácter de propietario que falsamente ostentan en el demanda, arguyen los demandantes que el inmueble objeto de la venta convenida con su cliente le pertenece en propiedad según documento Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Guarico bajo el Nº 41, folio 86, protocolo Primero, Tomo Primero, cuarto trimestre de 1966 del mes de noviembre, según declaración sucesorial de fecha 01 de septiembre de 2009, expediente Nº 2009-253 declaración del SENIAT, y por documentos registrado en la mencionada oficina de Registro Publico bajo el Nº 20 folios 134 al 143, Protocolo Primero, Tomo Octavo del tercer trimestre del año 2005, documento de fecha 31 de agosto de 1.994, bajo el Nº 06, protocolo Primero, Tomo séptimo, tercer Trimestre de 1.994 y documento registrado en fecha 14 de diciembre de 2010, bajo el Nº 2010.4844, asiento registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 347.10.3.1.2308 y correspondiente al libro del Folio real del año 2010, tal afirmación es falsa, por cuanto los actores vendieron en tantas veces el mencionado inmueble que ya había vendido a su cliente, según venta contenida en contrato del que piden la resolución, por documento registrado por ante la oficina de registro publico del Municipio miranda del estado Guarico, en fecha 31 de marzo del 2014, inscrito bajo el Nº 2014.235, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 347.10.3.17901 y correspondiente al libro del folio real del año 2014.
Para concluir solicitó al Tribunal de la causa, que se declarase sin lugar la demanda con expresa condenatoria en costas y de más pronunciamiento de la ley
Por otro lado, abierta la causa a pruebas, el apoderado de las partes actoras mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2014, promovió las siguientes: Documentales: Promovió y ratificó la documental marcada“B ,C,D,E”, Recibo autenticado ante la Notaria Publica de Calabozo Estado Guarico en fecha 23-11-2009, quedando inserto bajo el Nº 33, tomo 66 de los libros de autenticación por esa Notaría, Solvencia sucesoral de la Difunta Catalina Montero de Parente, titulo supletorio del ciudadano Francisco Parente. Igualmente, promovió Prueba de Experticia Contable donde solicitó que se realice o determine la devaluación al monto de ochocientos diez mil bolívares que se había fijado para la materialización de la negociación en fecha 01 de octubre del 2014 del primer recibo hasta la fecha en que se demando la resolución.
Seguidamente la parte accionada a través de su representante judicial presento escrito en fecha 28 de noviembre del 2014 en el cual promovió las siguientes: Documentales: Primero Marcado con la letra “A” documento registrado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico en fecha 31 de marzo del 2014, bajo el Nº 2014.235. Segundo: Marcado con la letra “B” y “C” en original documentos autenticados por ante la Notaria Publica de Calabozo, Municipio Miranda del estado Guarico, en fecha 23 de noviembre de 2009, inserto bajo el Nº 33, Tomo 66. Tercero: Documento acompañado de la demanda marcado con la letra “G”, documento registrado en fecha 14 de diciembre de 2010 bajo el Nº 2.010.4844, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 347.10.3.1.2308 y correspondiente al libro folio real del año 2010. Cuarto: Marcado “D” plano en original, levantado por el ciudadano ANTONIO JOSE HIDALGO, en el mes de julio del 2013. Quinto: Marcado de letra “E” en original constante de ocho folios proyecto elaborado por el ciudadano GUSTAVO BERMUDEZ, en fecha 08 de noviembre del 2011.Sexto: Marcado con la letra “F”, en original telegrama enviado a los señores parentes, entregado a la oficina del Instituto Postal Telegráfico en fecha 20 de Julio del 2011. Así mismo Promovió de la Pruebas de Informe: donde solicita al tribunal requiera de la oficina Postal Telegráfica, con sede en la ciudad de Calabozo lo siguiente: 1.- Informe si se entrego telegrama en original por el ciudadano PEDRO VICENTE FORTAINES RATTIA, en fecha 20 de julio de 2011 dirigido a FRANCESCO PARENTE E HIJO. 2.-Que informe si el mencionado telegrama fue entregado en la dirección ala cual fue enviada. 3.- Que informe el nombre y numero de cedula de la persona a la cual se le entrego. 4.- Que informe que si la persona que lo recibió firmo el acuse de recibo. Pruebas de Testigos: que se fije la oportunidad para que los documentos promovidos y marcados con la letra “D,E” sea ratificado por los ciudadanos Antonio José Hidalgo Requena, Gustavo Bermúdez y Gustavo Bermúdez Saez.
Siendo la oportunidad legal para que el tribunal providencie sobre dichas pruebas, las cuales fueron admitidas por no ser consideradas ilegales ni impertinentes.
Ala postre, toda vez que precluyó el lapso procesal para la promoción de pruebas, el Juzgado A quo en fecha 23 de octubre del 2015 dicto sentencia, declaró, Primero: SIN LUGAR la demanda por Resolución de Contrato. Segundo: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo depuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Como resultado de la anterior decisión, la parte accionante en fecha 17 de noviembre de 2015, ejerció el recurso de apelación en contra de la misma, la cual fue oída en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada, quien le dio entrada en fecha 15 de enero de 2016, y conforme a lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo 20º día de despacho siguiente para la presentación de los informes, donde llegada la oportunidad las partes lo presentaron.
Estando en el lapso procesal para que ésta Alzada dictamine, la misma pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica su competencia para conocer de la apelación surgida en el presente asunto como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte actora en contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibidos las actuaciones por esta Superioridad, por recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del fallo emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico de fecha 23/10/2015, que declaró sin lugar la acción de Resolución contractual, del cual puede observarse del escrito libelar que la actora expresa que en fecha 01 de octubre y 23 de Noviembre 2009, celebraron contrato autenticado por ante la Notaria Publico de Calabozo Estado Guarico, bajo los Nros 58, tomo 54 y bajo el Nº 33, tomo 66, donde se estipulo un Contrato de Venta futura con el ciudadano PEDRO VICENTE FONTAINES RATTIA sobre un inmueble de su propiedad el cual se encuentra ubicado en la Av. 23 de enero de la ciudad de Calabozo Estado Guarico, con una superficie de tres mil trecientos metros cuadrados( 3.300mts) aproximadamente y formaba parte todas las contracciones, mejoras y anexidades fomentada en el referido terreno, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida 23 de Enero en 43,45mts; Sur: Calle 4 en 33,00+7.60mts; ESTE: Inmueble de Vittorio Di Mella y Henry León en 34,45 + 60,95 metros y Oeste: Inmueble de Rakan El Atrache en 76,70 metros donde se estipulaba y se comprometían a comprar dicho inmueble en la cantidad de OCHOSIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (810.000 Bs) de la cual a la firma de lo recibidos autenticados se dieron fraccionados en dos partes que dan un monto de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (350.000 Bs) arrojando a deber para la ultima fecha de recibo de fecha 23 de Noviembre de 2.009 la cantidad de Cuatrocientos Sesenta Mil Bolívares (460.000Bs) donde quedo comprometido a pagar cincuenta mil bolívares (Bs 50.000) a la firma del documento registrado, expresando igualmente que el documento debió haberse firmado en el registro inmobiliario en el mes de diciembre del año 2009 y de allí se computarían los treinta días de la firma del documento registrado la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000) y después la cinco cuotas mensuales de Sesenta y Dos mil bolívares (Bs. 62.000), pago este según los actores quedo en forma indefinida a través del tiempo por que el supuesto comprador futuro no cumplió con la protocolización de la venta donde se perfeccionara la misma y para la fecha habían trascurrido mas de cuatro años y cuatro meses sin cumplir con las condiciones para que se pudiera materializar la venta del mencionado inmueble, compromiso este que consistía por parte del supuesto comprador en pagarles los siguientes montos: a) Cincuenta Mil Bolívares (50.000 Bs) a la firma del documento registrado que a los cinco días de la firma del documento notariado debía estar presentado al registro para su firma por cuanto todos los recaudos que exigía el registrador estaban listos y a los treinta días de la firma del documento registrado la cantidad de cien mil bolívares (100.000Bs) y después en cinco cuotas mensuales de sesenta y dos mil bolívares (Bs.62.000), es decir debió ser pagado a la condición del registro lo cual nunca sucedió, la cual no se hizo por el comprador quien tenia todo los documentos para realizar la venta y presentarlo al registro, y la cantidad de dinero faltante no estaba sujeta a la aprobación de algún financiamiento bancario , trayendo como consecuencia una inflación de monto fijado para la fecha en que se suscribieron los recibos notariados a la presente fecha, por lo que solicitaron que fuese resuelto el contrato.
En la oportunidad de la contestación de la demanda expresó que era cierto que entre su mandante y las partes accionates, se había celebrado de acuerdo con documento autenticados por ante la Notaria Publica de Calabazo, en fecha 01 de octubre del año 2009,inserto bajo el Nº 58, Tomo 54 de los libros de autenticación respectivos y documento de fecha 23 de noviembre del año 2009, inserto bajo el Nº 33, tomo 66 de los libros llevados al efecto por la mencionada Notaria, una convención sobre la venta de un bien inmueble, propiedad de los ahora demandantes, la cual posteriormente seria otorgada por ante la oficina del Registro Publico como el documento de venta definitivo, sin haberse establecido un lapso determinado para la firma y no como se afirmaba en el escrito libelar; y que en los documentos notariados mencionados y marcados “B” Y C”, en la demanda que contienen los términos que las partes se obligaron a cumplir, no establece un lapso para la firma de la venta definitiva por ante el Registro Publico, como lo menciono anteriormente, ni menos se puede leer en el texto de los documentos el plazo de cinco(5) días al que se refiere los accionantes en la ultima línea de la primera pagina del escrito libelar, que según su afirmación en ese lapso debía estar presentado al registro para su firma y que a mayor abundamiento, aseguran los actores que todos los recaudos que exige el Registrador estaban listos en diciembre del año 2009, lo cual afirman el demandado era totalmente falso, que para darle mayor fuerza a lo que se refreía, en el mismo escrito de demanda se apreciaba que no estaban listos los recaudos, como tan falsamente afirmaban para proceder con la venta ante la oficina de Registro Publico, ello en atención a que según documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Guarico, en fecha 14 de diciembre del año 2010 bajo el Nº 2010.4844, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 347.10.3.1.2308, los identificados actores obtuvieron la propiedad sobre una parte del inmueble que se obligaron a vender a futuro, cabe preguntarse, si los vendedores obtuvieron la propiedad de terreno que le habían obligado vender en diciembre de 2010 ¿Cómo estaban listos los recaudos en diciembre del 2009, esto es un año antes de poder realizar la venta definitiva acordada, es por ello de que se hablo de venta futura la cual es permitido en nuestro ordenamiento jurídico, por disposiciones expresa del articulo 1.156 del Código Civil, en este mismo orden de ideas carecen de todo conocimiento que hace la parte actora de que no estaban en presencia de una venta y que por el hecho de haber trascurrido el tiempo, su cliente desistió de la compra del inmueble aludido.
Asimismo expuso, que aparte de ser mentiroso los hechos libelados, y en consecuencia no corresponderse con la verdad, también caen en desmesuradas contradicciones al demandar por Resolución de Contrato, específicamente los contratos o recibos, autenticados por ante la Notaria Publica de Calabozo, en fecha 01 de octubre de 2009, inserto bajo el Nº 58, tomo 54 de los libros de autenticación respectivos; y en fecha 23 de noviembre de 2009, inserto bajo el Nº 33, tomo 66 de los libros llevados al efecto por la mencionada notaria poner a disposición del demandado la cantidad entregada, con los intereses legales y a todo evento reclamar ese mismo monto como compensación por el daño que se le ocasionó de no disponer del bien durante cuatro años, lo que tampoco es procedente en esta demanda; así mismo consideró prudente aclarar que no es que los vendedores quedan supediatados a la acción u omisión del comprador, mas bien es una obligación que por los mencionados documentos que acompañaron marcados “B y C” asumieron vinculándose mediante un contrato en los términos y condiciones previsto en los mismo; siendo lo cierto que su mandante, el identificado Pedro Vicente Fontaines Rattia, nunca y en ningún momento había incumplido las obligaciones asumidas para con los señores parente, en el acuerdo de venta validamente celebrado, tan es así que estos últimos no traen al proceso indicio alguno que efectivamente muestren que existió un incumplimiento de parte de su cliente lo que constituiría requisito por excelencia para que pudiese prosperar en derecho la acción intentada que obligatoriamente debe estar determinada con plena claridad.
Por otro lado expresó, que su representado estuvo impedido de llevar el documento de venta al Registro, no por su culpa si no lo hizo por la razón de que los requisitos no estaban a disposición ni si quiera de los vendedores, siendo estos necesarios para la venta entre ellos, el citado documento de venta registrado en diciembre del año 2010, que es cuando se podía hacer la venta definitiva, incluso cuando su cliente tuvo conocimiento que los parentes tenían los documentos listos, les envío un telegrama, donde pidió a los vendedores formalmente información de cuando se iba a proceder con la venta acordada, evidenciándose la voluntada de su cliente de finiquitar la venta, no obstante nunca hubo una respuesta de parte de los accionantes. De allí pues que no podría considerarse que el demandado ha incumplido; por otra parte acotó que el inmueble descrito en la demanda, que fue vendido a su cliente, también había sido vendido por ante la oficina de Registro Publico, por los mismos señores que demanda, quienes se liberaron unilateralmente de su obligación de venderle a su cliente, incumpliendo a todas luces las disposiciones contenidas en el contrato de venta celebrado con su podedante, así como las de la ley, en un tercero un ciudadano de nombre Rafael Enrique Valero titular de la cedula de identidad Nº V- 2.070.460, en fecha 31 de marzo del 2014, inscrito bajo el Nº 2014.235, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 347.10.3.1.7901, y correspondiente al libro del folio Real del año 2014, era de hacer notar que su patrocinado había efectuado distintas actividades sobre el inmueble objeto de la venta, sin que se haya finiquitado la venta definitiva, había hecho planos, proyectos, después de las tantas veces mencionada supuesta fecha de venta “diciembre 2009”, de donde se puede apreciar que la negociación seguía de la forma pactada; sin embargo los demandantes deshonestamente, contrariando toda legalidad o ética, dejaron aun lado su obligación con su cliente y trasladaron a otra persona la propiedad del bien por ante el registro. Señalo que con respecto de la compensación demandada, por el alegado daño que se les había ocasionado que sen ellos fue el de no disponer del bien durante cuatro años creo conveniente anotar, en la mejor defensa de los derechos e intereses de su representado, que no están probado los extremos para tal condenatoria, y menos lo podrán probar los demandantes.
Ahora bien, la parte demandada dentro de sus excepciones opone la falta de cualidad de la actora para intentar o sostener el juicio, al referirse que por no tener el carácter de propietario que falsamente ostentan en el demanda, los actores vendieron en tantas veces el mencionado inmueble que ya había vendido a su cliente, según venta contenida en contrato del que piden la resolución, por documento registrado por ante la oficina de registro publico del Municipio miranda del estado Guarico, en fecha 31 de marzo del 2014, inscrito bajo el Nº 2014.235, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 347.10.3.17901 y correspondiente al libro del folio real del año 2014.
A este respecto con el fin de resolver la defensa de falta de cualidad, para esta Alzada. Se trata, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La Cualidad, en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, siendo de observarse, en el caso de autos, lo que se está demandando es la resolución de un contrato suscrito entre la parte actora y la parte demandada, evidenciándose efectivamente la cualidad del actor para demandar y así se decide.
Visto así, resuelto el problema de la falta de cualidad y entrando de fondo al presente asunto y observando la petición de la pacte actora sobre la resolución del contrato suscrito con el demandado por el incumplimiento en los recibos de dinero sobre una venta futura, para esta Juzgadora, se hace importante señalar lo que nuestra legislación sustantiva específicamente en el artículo 1.159 expresa lo siguiente: “Los Contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley”.
Para el autor PALACIOS HERRERA cuando interpreta que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes quiere decir que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como esta sujeto a cumplir las leyes. Así el articulo 1.264 del Código Civil, establece que “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Así mismo el articulo 1.133 del Código Civil, define el contrato, como una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico. Así pues, en concepto de este Tribunal, el contrato puede ser entendido como: “Acto” y como “Relación”: el acto se refiere a la unión de voluntades de los contratantes; la relación tiene que ver con la consecuencia jurídica del acto. Dentro de los distintos significados del termino contrato, no se hace otra cosa, sino expresar aspectos o momentos distintos de un fenómeno: La potestad, concedida a los particulares de insertar en la compleja regulación de las relaciones existentes entre los miembros de una organización social, una regulación que tiende a realizar un resultado delineado por los mismos contratantes, mediante la conformación o aprobación de un texto considerado idóneo para expresarlo, verbi gracia, en la practica, cuando se pretende adquirir un inmueble el vendedor y el comprador en muchas ocasiones no celebra directamente el contrato definitivo de compra-venta.
Que una vez celebrado el contrato, éste tiene carácter vinculante, y las partes no pueden desligarse del vínculo, sino es bajo determinada, precisas y excepcionales condiciones. Debiendo traerse ha colación igualmente el principio de la buena fe que nos indica, que las partes deben comportarse con lealtad y corrección. En efecto, en el inicio de una especifica relación de negocios, nace necesariamente una interferencia de las esferas de autonomía y de los intereses patrimoniales de las partes contratantes, lo que mueve a imponer la exigencia de que cada una de ellas se comporte en forma tal que se mantenga íntegra la esfera jurídica de la otra, con prescindencia de la efectiva realización del acuerdo: “el fin esencial y principal de quien participa en un contrato es que su comportamiento, sea la representación fiel a la realidad en la mayor medida posible, de lo que se ha querido”. Por ello, la lealtad en el comportamiento debe basarse en una conducta circunscrita dentro del propio fin del contrato y es por tal motivo que cada parte debe estar obligada a suministrar informaciones, aclaraciones y especificaciones sobre aquellos elementos de la situación de hecho, necesarias para el cumplimiento del mismo, con base a ello, ninguna de las partes debe obstaculizar la formación del contrato, ni apartarse de las tratativas, sin justa causa.
Por lo antes expuesto, nuestro legislador sustantivo, en el artículo 1160 Civil, estableció que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley; vale decir, que en criterio de esta Alzada del estado Guárico, la buena fe, la equidad y el uso, constituyen las últimas fuentes de integración del contrato, entendida la palabra: “Integración”, como la de completar un todo con la intención de las partes. Así pues, en la aplicación de la equidad y la buena fe se a buscado la creación de una regla que es dictada por la experiencia, vale decir, por la interpretación de la circunstancias en que se desenvuelve la realización del contrato para encontrar su fin. Esta norma del Código Civil no solo delimita “Derechos y Deberes de las Partes”, en la ejecución del contrato, sino que: “Requiere un compromiso de solidaridad que va más allá, y que obliga a cada una de las partes a tener en cuenta el interés de la otra, con prescindencia de determinadas obligaciones contractuales o extra-contractuales”.
Cuando un contrato no tiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes tiene la obligación de respetarlo, así mismo como están obligadas a respetar la ley, y si una de las partes contraviene las cláusulas la otra puede dirigirse a los tribunales a pedir el cumplimiento de la convención o que el mismo sea resuelto.
Así las cosas, es evidente, que la interpretación de los contratos por parte de la jurisdicción de instancia, constituye una actividad de apreciación de los hechos implicados en la controversia concreta que haya sido sometida a su conocimiento. “Apreciar” los hechos, conforme a la enseñanza de la más autorizada doctrina, significa un acto de raciocinio, por medio del cual el juez de la instancia estima o da valor a los hechos establecidos, lo que en el ámbito contractual resulta enteramente equivalente a la actividad de interpretar las declaraciones de voluntad que se integran bajo el concepto técnico de consentimiento de las partes contratantes, como hecho generador de las específicas consecuencias jurídicas.
Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a revisar el documento escrito suscrito por las partes en fecha 01 de octubre de 2009, autenticado por ante la Notaria Pública de la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, inserto bajo el Nº 58, Tomo 54, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, de la interpretación que se desprende del mismo que la parte actora declara recibir a su entera y cabal satisfacción en dinero efectivo del manos del ciudadano PEDRO VICENTE FONTAINES RATTIA la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00) por concepto de pago de cuota inicial de venta futura que tienen pactada sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida 23 de Enero en la Ciudad de Calabozo, con una superficie de tres mil trescientos metros cuadrados (3.300 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida 23 de enero en 43, 45 metros. SUR: calle 4 en 33,00+ 7,60 metros. ESTE: inmueble de Vitorio Di Mella y Henry León en 24, 45+60,95 metros. OESTE: Inmueble de rakan El Atrache en 76,70 metros., así mismo señalan que el precio para la venta definitiva del referido inmueble lo han convenido de mutuo y común acuerdo en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), finalmente se evidencia que el ciudadano PEDRO VICENTE FONTAINES RATTIA manifiesta que es cierta la declaración que antecede.
En cuanto al estudio, análisis e interpretación del documento escrito suscrito por las partes de fecha 23 de Noviembre de 2009, autenticado por ante la Notaria Pública de la Ciudad de calabozo, inserto bajo el Nº 33, Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, la parte actora declara haber recibido a su entera y cabal satisfacción en dinero efectivo de manos del Ciudadano PEDRO VICENTE FONTAINES RATTIA, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES Bs. 350.000,00), los cuales fueron cancelados de la siguiente manera: PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,00) según documento autenticado por ante la Notaria Pública de calabozo de fecha 01 de Octubre de 2009, inserto bajo el Nº 58, Tomo 54 de los libros de autenticaciones de dicha oficina y la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) que reciben de manos del futuro comprador el identificado PEDRO VICENTE FONTAINES RATTIA en ese acto y que dicho monto es por concepto de pago de cuota inicial de la venta futura que tienen pactada sobre un inmueble de propiedad de la parte actora, ubicado en la avenida 23 de Enero de la ciudada de Calabozo, con una superficie de TRES MIL TRESCIETOS METROS CUADRADOS (3.300Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida 23 de enero en 43, 45 metros. SUR: calle 4 en 33,00+ 7,60 metros. ESTE: inmueble de Vitorio Di Mella y Henry León en 24, 45+60,95 metros. OESTE: Inmueble de rakan El Atrache en 76,70 metros. Así mismo se evidencia del documento suscrito por las partes lo siguiente: “….A los fines de establecer el monto total para la venta definitiva del deslindado inmueble hemos convenido dicho precio en la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (810.000 Bs.). Ahora bien, queda acordado que para el momento de la firma del documento de venta definitivo, el cual se otorgará por ante la oficina del Registro Público de esta Ciudad el “futuro comprador” nos entregará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000), completándose para esa fecha la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000) quedando un restante del precio total del inmueble objeto de esta negociación igual a CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES Bs. 410.000)que serán cancelados de dicha manera: la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) treinta días consecutivos siguientes a dicha firma, a partir de este día se cancelaran cinco cuotas de SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 62.000) cada una, las cuales tendrán vencimiento mensual. Y yo, PEDRO VICENTE FONTAINES RATTIA, ya identificado manifiesto: Es cierta la declaración que antecede, igualmente acepto la negociación aquí contenida….”(subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, según el estudio, análisis e interpretación del los documentos suscritos por las partes, anteriormente señalados, de ellos se desprende que fue acordada la firma del documento definitivo y que el futuro comprador entregaría una cierta cantidad de dinero y que el restante precio total del inmueble serían cancelados treinta días consecutivos siguientes a dicha firma y que a partir de ese día se cancelarán cinco cuotas. De este análisis se puede observar que las partes cuando fijan la firma del documento definitivo no señaló el tiempo que debía hacerse la firma del documento definitivo, entonces es claro que al no fijarse esa fecha cierta se estaría fijando la firma del documento definitivo para un futuro incierto.
Por ello, no puede interpretarse, como pretende el actor, que el documento debió haberse firmado en el registro inmobiliario en el mes de Diciembre del año 2009 y de ahí se computaría los treinta días de la firma del documento registrado la cantidad de cien mil bolívares y después las cinco cuotas mensuales de sesenta y dos mil bolívares, es decir lo que pretender el actor es que el demandado debe cumplir algo que no está pactado en el documento, es decir las partes no estipularon plazo para la venta definitiva, ni que la venta debía hacerse en el mes de diciembre de 2009 y que de allí se empezaría a transcurrir el plazo para el pago de la cantidad faltante. A tal efecto la Acción resolutoria presupone un incumplimiento de la parte demandada cuando el deudor no pone la conducta debida tal y como estaba pactada y que resulte imputable a ese deudor. En los contratos bilaterales se crean deberes y derechos recíprocos entre los contratantes. Es por lo que en caso de autos no se ha comprobado el incumplimiento de la correlativa obligación del demandado de materializar la venta del mencionado inmueble, siendo evidente que la presente acción es improcedente al no existir un incumplimiento de la demandada por cuanto éste no asumió obligación en los referidos documentos y así se decide.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción de Resolución de Contrato intentada por la parte actora, Ciudadanos FRANCESCO PARENTE SERINO, YOVANNA JOSEFINA PARENTE DE NOVIELLO, FRANCISCO RAFAEL PARENTE MONTERO, PAOLINA MARGARITA PARENTE MONTERO, LUISA JAQUELINE PARENTE MONTERO, DOMINGO ANTONIO PARENTE MONTERO, VICENTE ALIZ PARENTE MONTERO, MARIA LETICIA PARENTE MONTERO, FRANCISCO ANTONIO MONTERO, FERNANDO CAMELO PARENTE MONTERO y en Representación del difunto GERALDO JOSE PARENTE MONTERO, están sus hijos YULIANA CAROLINA PARENTE VERA, YERALDINA MARIA PARENTE VERA Y JUNIOR ALFONSO PARENTE VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad,NrosV.8.625.843,5.159.848,5.159.847,8.615.390,8.622.710,8.619.590,8.627.785,10.268.968,11.796.603, 11.796.602, 17.603.914,23.569.135 y 16.145.278, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico., en contra del demandado Ciudadano PEDRO VICENTE FORTAINES RATTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.990.604, domiciliado en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, en los recibos de dinero sobre una venta futura en el Registro Inmobiliario según los recibos y/o escritos celebrados en fecha 01 de Octubre y 23 de noviembre de 2009 y autenticado por ante la notaria Publica de Calabozo, Estado Guárico, bajo los Nros. 58, tomo 54 y bajo el Nro. 33, tomo 66 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 23 de Octubre de 2015.
SEGUNDO: Se condena al pago de las costas del recurso a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Se ordena la notificación de las partes al haberse publicado el presente fallo fuera del lapso legal establecido y así se decide.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Seis (06) días del mes de Julio Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria

Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha siendo las 12:00.m. se publicó la anterior Sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.