REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
205° y 157°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE Nº 7.679 -16
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (Sin Lugar) Def.
PARTE DEMANDANTE: MILAGROS JOSEFINA FIGUEROA BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 4.432.878, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.358.
PARTE DEMANDADA: DORIS ESTHELA QUINTANA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-14.394.628.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Henry Julio García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 217.523.
.I.
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del estado Guárico, quedando distribuido en el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, presentado por la ciudadana Milagros Josefina Figueroa Blanco, Supra identificada, por medio del cual manifestó que constaba en sentencia definitivamente firme emitida por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 12 de junio de 2015, mediante la cual fue declarada Con Lugar la apelación interpuesta por su persona en su condición de apoderada Judicial del ciudadano José Lisandro Araujo Acosta, titular de la cedula de identidad Nº V-8.784.559, en la demanda que por reconocimiento de Contenido y Firma hiciera contra la ciudadana Doris Esthela Quintana Hernández, antes identificada, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del estado Guárico, contenida en el expediente Nº 3589-14, mediante la cual se declaró reconocido el documento de Opción de Compra Venta de un vehiculo, y cuya sentencia del Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito del estado Guárico, declaró Con Lugar la apelación ejercida, declarando reconocido el documento privado cuyo reconocimiento en contenido y firma se había demandado y revoca el fallo emitido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del estado Guárico, de fecha 05 de febrero de 2015, que fue el objeto de la pretensión demandado. De esta manera siguió explicando la actora y dijo que la reconvención promovida por la demandada se declaró improcedente y por lo tanto se tenía como no existente y que como consecuencia de resultar con lugar la apelación, la ciudadana Doris Esthela Quintana Hernández, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, resultaba totalmente vencida, por lo tanto la demanda había sido estimada en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), equivalente a (2.366,44 UT), calculadas a tasa de Bs. 107,00 cada unidad tributaria.
Del mismo modo expresó la actora que declarada vencida la parte demandada a través de una decisión judicial definitivamente firme, la parte ganadora se constituye en acreedor de ese derecho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 de citado código, pero que en concordancia con lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados, le otorgaba la cualidad para exigirle a la referida ciudadana el pago de cierta cantidad de dinero, equivalente aun máximo de 30% de la cantidad en la que fuera estimada la demanda.
Además indicó la actora que las actuaciones judiciales realizadas en la causa, la hacía en los siguientes términos:
• Escrito de demanda, folios 1 y 2, Bs.15.000,00
• Escrito de contestación a la reconvención, folios 48, 49 y 50, Bs.15.000,00
• Diligencia Poder Apud Acta, folio 52, Bs. 5.000,00
• Escrito de promoción de pruebas, folios 54 y 55, Bs. 15.000,00
• Diligencias, folio 64, Bs. 5.000,00
• Escrito de informes, folios 78, 79 y 80, Bs. 15.000,00
• Diligencia solicitando apelación, folio 101, Bs. 5.000,00
• Diligencia solicitando copia certificada, folio 102, Bs. 5.000,00
• Escrito de fundamentación de la apelación, folios 107, 108 y 109, Bs. 15.000,00
• Diligencia solicitando copias certificadas, folio 131, Bs. 5.000,00
Lo cual daría un total de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00)
De esta manera fundamento la demanda de conformidad con los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados.
Igualmente estimó la demanda por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), por concepto de Honorarios Profesionales.
Por consiguiente la demanda fue admitida por el Tribunal de la causa según auto de fecha 13 de Noviembre de 2015, y se ordenó la intimación a la demandada para que compareciera ante ese Tribunal dentro de los diez días de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
Posteriormente en fecha 13 de Enero del 2016, la parte intimada dio contestación a la demanda contradiciendo en todas y cada una de las pretensiones señaladas en el libelo, por ser falso los hechos narrados por la actora en el mismo.
De este modo expresó la intimada que estaba claro que los honorarios profesionales de abogados derivados por los trabajos judiciales realizados, formaban parte de las “Costas Procesales” y debían ser reembolsados a la parte que resultare totalmente vencedora en juicio, y que para ello era necesario la orden imperativa por parte del juez que dicta la sentencia definitivamente firme, ya que su pronunciamiento sobre el mérito de la acción, satisface plenamente la pretensión principal debatida y obliga al mismo de manera complementaria y accesoria a pronunciarse sobre la condenatoria en costas, para que posterior a ello, naciera el derecho al vencedor de la Litis el cobro de las erogaciones ocasionadas en el juicio y los honorarios del abogado vencedor, todo en atención a la naturaleza procesal de la condenatoria en costas, al imponer al juez el deber de pronunciar su condena, convirtiéndolo en destinatario directo de una norma que le impone determinada conducta.
De esta manera explico la demandada que en el presente caso, la demandante señalaba que la sentencia de fecha 12 de Junio del 2015, dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la condenaba en costas, afirmación esa, que era falsa, por cuanto dicha sentencia declaraba en su dispositiva en el segundo: “por la naturaleza del fallo…, no hay expresa condenatoria en costas, y así se decide.” (Folios 28 al 39 de los autos). Siendo entonces, que al no existir una expresa condenatoria en costas en la sentencia definitivamente firme derivada del juicio que da origen a esa reclamación, mal podía pretender la accionante de autos, reclamar el cobro de un derecho que no se le había otorgado.
A la par dijo la accionada que por lo anteriormente señalado, debió alegar y hacer valer a su favor, la falta de cualidad e interés de su persona de sostener el presente juicio, así como, la falta de cualidad de la actora de intentar la presente demanda, y así pidió que se declarara.
En ese mismo orden de ideas, negó, rechazó y contradijo, que debía de pagarle la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.00,00) a la actora por concepto de honorarios profesionales derivados de las actuaciones que se señalan en el libelo.
También señaló que en el supuesto negado que ese Tribunal declarara sin lugar la anterior defensa y, como consecuencia de ello, signifique la convalidación de la demanda propuesta, ejerce subsidiariamente el derecho a la Retasa a todos y cada uno de los montos estimados por la actora.
Finalmente solicitó al Tribunal de la causa que fuera admitida la defensa opuesta, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
De este modo estando dentro de la oportunidad legal para presentar las pruebas, la parte demandante lo hizo en fecha 25 de Enero del 2016, promoviendo las siguientes:
En relación a las pruebas documentales la actora mencionó que para desvirtuar lo alegado por la demandada, cuando afirma “contradigo en todas y cada una de las pretensiones señaladas en el libelo, por ser falso los hechos narrados por la parte actora en el mismo” invocó, promovió e hizo valer todo el valor probatorio de la sentencia definitivamente firme emitida por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 12 de junio de 2015.
Asimismo invocó, promovió e hizo valer todo su valor probatorio de la copia certificada del escrito de contestación de la demanda que le hiciera a la demandada, la cual anexó al escrito de pruebas, en donde consta indubitablemente que la demandada conviene de plena voluntad haber suscrito el referido contrato de forma privada.
Seguidamente la demandada presentó su escrito de pruebas a través de su abogado asistente en fecha 26 de Enero de 2016, mediante el cual promovió la sentencia de fecha 12 de Junio de 2015, dictada por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la cual declara en su dispositiva, Segundo, señala expresamente “por la naturaleza del fallo…, no hay expresa condenatoria en costas, y así se decide”.
De seguida, el Tribunal A quo en fecha 27 de Enero del 2016, dictó decisión en la que declaró SIN LUGAR la demanda de INTIMACIÓN ESTIMACIÓN E DE HONORARIOS PROFESIONALES, derivados de la condenatoria en costas, intentada por la actora por cuanto el fallo pronunciado por la Juez Superior en fecha 12 de Junio del 2015 había adquirido valor y fuerza de cosa juzgada; institución del derecho procesal, que evitaba un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida, es decir, un juez no puede conocer de la decisión definitivamente firme de otro, porque de lo contrario existiría una violación tal al marco jurídico establecido, que configuraría una ineficacia absoluta en la administración de justicia.
En ese sentido mediante diligencia de fecha 28 de Enero del 2016, la parte demandante apeló de la anterior decisión, por lo cual en fecha 05 de Febrero del 2016, el Juzgador a quo oyó el recurso en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior, donde se le dio entrada en fecha 16 de Febrero del 2016, y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos, siendo la parte demandante quien los presentó.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, la misma pasa hacerlo y al respecto observa:
.II.
DE LA COMPETENCIA
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…… B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de primera instancia en lo Civil…,
Asimismo según resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia donde resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, mercantil y Transito, verificando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y Así se establece.
Ahora bien, determinada la competencia este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones y al respecto observa:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada el presente expediente por haber ejercido recurso de apelación la parte actora contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 27 de Enero de 2016, que declaró sin lugar la demanda de cobro de honorarios profesionales derivados de condenatorias en costas.
Expone su escrito libelar la parte actora que constaba en sentencia definitivamente firme emitida por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 12 de junio de 2015, mediante la cual fue declarada Con Lugar la apelación interpuesta por su persona en su condición de apoderada Judicial del ciudadano José Lisandro Araujo Acosta, titular de la cedula de identidad Nº V-8.784.559, en la demanda que por reconocimiento de Contenido y Firma hiciera contra la ciudadana Doris Esthela Quintana Hernández, antes identificada, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del estado Guárico, contenida en el expediente Nº 3589-14, mediante la cual se declaró reconocido el documento de Opción de Compra Venta de un vehiculo, y cuya sentencia del Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito del estado Guárico, declaró Con Lugar la apelación ejercida, declarando reconocido el documento privado cuyo reconocimiento en contenido y firma se había demandado y revoca el fallo emitido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del estado Guárico, de fecha 05 de febrero de 2015, que fue el objeto de la pretensión demandado. Que la reconvención promovida por la demandada se declaró improcedente y por lo tanto se tenía como no existente y que como consecuencia de resultar con lugar la apelación, la ciudadana Doris Esthela Quintana Hernández, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, resultaba totalmente vencida, por lo tanto la demanda había sido estimada en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), equivalente a (2.366,44 UT), calculadas a tasa de Bs. 107,00 cada unidad tributaria. Así mismo expresó la actora que declarada vencida la parte demandada a través de una decisión judicial definitivamente firme, la parte ganadora se constituye en acreedor de ese derecho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 de citado código, pero que en concordancia con lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados, le otorgaba la cualidad para exigirle a la referida ciudadana el pago de cierta cantidad de dinero, equivalente aun máximo de 30% de la cantidad en la que fuera estimada la demanda. Estimó la demanda por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00), por concepto de Honorarios Profesionales.
En la debida oportunidad la parte demandada procedió a contestar la demanda exponiendo que estaba claro que los honorarios profesionales de abogados derivados por los trabajos judiciales realizados, formaban parte de las “Costas Procesales” y debían ser reembolsados a la parte que resultare totalmente vencedora en juicio, y que para ello era necesario la orden imperativa por parte del juez que dicta la sentencia definitivamente firme, ya que su pronunciamiento sobre el mérito de la acción, satisface plenamente la pretensión principal debatida y obliga al mismo de manera complementaria y accesoria a pronunciarse sobre la condenatoria en costas, para que posterior a ello, naciera el derecho al vencedor de la Litis el cobro de las erogaciones ocasionadas en el juicio y los honorarios del abogado vencedor, todo en atención a la naturaleza procesal de la condenatoria en costas, al imponer al juez el deber de pronunciar su condena, convirtiéndolo en destinatario directo de una norma que le impone determinada conducta. Siguió expresando que en el presente caso, la demandante señalaba que la sentencia de fecha 12 de Junio del 2015, dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la condenaba en costas, afirmación esa, que era falsa, por cuanto dicha sentencia declaraba en su dispositiva en el segundo: “por la naturaleza del fallo…, no hay expresa condenatoria en costas, y así se decide.”, que al no existir una expresa condenatoria en costas en la sentencia definitivamente firme derivada del juicio que da origen a esa reclamación, mal podía pretender la accionante de autos, reclamar el cobro de un derecho que no se le había otorgado. Hizo valer a su favor, la falta de cualidad e interés de su persona de sostener el presente juicio, así como, la falta de cualidad de la actora de intentar la presente demanda, y así pidió que se declarara. En ese mismo orden de ideas, negó, rechazó y contradijo, que debía de pagarle la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.00,00) a la actora por concepto de honorarios profesionales derivados de las actuaciones que se señalan en el libelo. También señaló que en el supuesto negado que ese Tribunal declarara sin lugar la anterior defensa y, como consecuencia de ello, signifique la convalidación de la demanda propuesta, ejerce subsidiariamente el derecho a la Retasa a todos y cada uno de los montos estimados por la actora.
Trabada así la litis del presente proceso, se hace necesario para esta Alzada revisar el significado del concepto de Costas, pues en el presente caso se excepciona la parte demandada alegando que no fue condenada en costas. Tal circunstancia obligan a esta Alzada, a definir: ¿Qué son las Costas?. Las Costas según FEO: “Son los gastos procesales, que aparecen del proceso mismo y son consecuencias necesarias de él. El papel sellado, las estampillas, las citaciones, indemnizaciones a testigos, derechos legales de Tribunales, los de los expertos, los derechos de registros, de copias o documentos traídos al juicio, los vehículos para la traslación de los Tribunales en las actuaciones fuera de su local, los honorarios de los abogados y procuradores y cualquier otro gasto procesal…” (RAMON F. FEO. Estudios sobre el Código Procedimiento Civil Venezolano. Tomo I. Pág. 285).
Para el maestro ARMINIO BORJAS, el concepto de Costas constituye: “Todo los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en la ley, como todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él, desde que se le inicia hasta su completo término, siempre que conste en el expediente respectivo”. (ARMINIO BORJAS. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 143).
Para MARCANO RODRIGUEZ, las Costas son: “Los gastos intrínsicos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a la solución definitiva, inclusive su ejecución”. (R. MARCANO RODRIGUEZ: Apuntaciones Analíticas. Tomo III. Pág. 98).
De manera pues, que teniendo el concepto de Costas la noción inseparable de gasto, por costas debe entenderse: “Los gastos que causa inmediata y directamente cualquier actuación procesal”. (LEOPOLDO MARQUEZ AÑEZ. Estudios de Procedimiento Civil. Pág. 79).
La Casación ha dicho que las Costas constituyen: “La indemnización que el vencido debe satisfacer al vencedor por los gastos hechos en la litis y que estén respecto al pleito en una relación de causa efecto y no los gastos extraños y superfluos”. (Sentencia del 22/11/66. G. F. N° 54, Pág., 363).
En la Doctrina extranjera JAIME GUASP explica que Costas son: “Aquella porción de los gastos procesales cuyo pago recae sobre las partes que intervienen en un determinado proceso y reconocen a este proceso como causa inmediata o directa de su patrimonio”. (Derecho Procesal Civil. Editorial Reus. Madrid. Pág. 561).
Como se puede apreciar, el concepto de Costas ha sufrido una evolución si se compara con el concepto emitido por BORJAS y MARCANO RODRIGUEZ. Hoy las Costas no constituyen solamente aquellos gastos incluidos por los autores citados, sino que también son costas los Honorarios Profesionales que debe pagar el condenado en costas u obligado, de conformidad con lo establecido por el artículo 23 de la Ley de Abogados. Tal criterio ha sido esbozado en forma por demás brillante, por el Magistrado de la Sala Político-Administrativa y profesor Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, en las XIV Jornadas “J. M. DOMINGUEZ ESCOBAR”, celebradas en homenaje a la memoria del procesalista Guariqueño Dr. LUIS LORETO, en la ciudad de Barquisimeto, entre el 04 y el 07 de Enero de 1.989, donde expresó que: “Entendemos por costas procesales, a los gastos de las partes que son necesarios para la debida tramitación del proceso; se trata de todas las erogaciones relacionadas en forma directa con la actividad procesal y que están a cargo de las partes. Tales desembolsos causados en el proceso y que deben ser cubiertos por los litigantes son: Los honorarios profesionales de los abogados apoderados o asistentes de las partes; los diversos tributos previstos en la Ley de Aranceles Judicial y en la Ley de Timbre Fiscal; Las retribuciones que corresponden a los distintos auxiliares de la Administración de Justicia y otros gastos con el mismo origen”.
El Doctor LEOPOLDO MARQUEZ AÑEZ, al tratar el punto se expresa así: “Son los honorarios obviamente la partida más onerosa de las costas y por esa razón la más expuesta a contención”. Según el Principio establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados: “…pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores”. De acuerdo, pues, al enunciado preliminar de ésta norma, y a lo que fue regla pacífica hasta la promulgación de la vigente Ley de Abogados del 16 de diciembre de 1.966, donde los abogados de la parte gananciosa no podían intimar directamente sus honorarios a la parte que resultaba condenada en las Costas, por no estar legitimado para ello. En la práctica, esa dificultad se subsanó mediante pactos o convenios de cesión, a través de los cuales la parte acreedora de las Costas los cedía a su abogado, quien con tal carácter procedía a intimarlos.
Por otra parte, el reglamento de la Ley de Abogados promulgado el 12 de septiembre de 1.967, vino a aclarar más el sentido del artículo 23 de la Ley cuando dispuso: “A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado la parte condenada en Costas”. En consecuencia, no existe duda que el abogado al serle reconocido su derecho, está legalmente facultado para intimar sus honorarios a la parte contraria que ha salido condenada en Costas en el proceso, pudiendo para su cobro intimárselos a ésta o a la propia parte a quien representó o asistió.
Es con base al artículo 23 de la Ley de Abogados ut supra citado, que la parte condenada en Costas, se encuentra obligada a satisfacer los honorarios de los abogados de la parte contraria o gananciosa. La Ley le da una acción directa al abogado triunfante para estimar sus honorarios al perdidoso condenado en costas. Cuando ha recaído sentencia definitiva y firme que condene a la parte vencida al pago de las costas en cuyo concepto, -como antes se definió-, entran como elemento principal, los honorarios correspondientes a los servicios prestados por el abogado a la parte victoriosa en la lid judicial.
Esta última situación es regulada por el artículo 23 de la Ley de Abogados, que expresa: “Las Costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”. Y por el artículo 24 de su Reglamento, que establece: “A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en Costas”.
Juzga esta Alzada que la interpretación armónica de los preinsertos textos jurídicos de contenido claro y preciso, no pueden conducir a otra conclusión que no sea la de que, por efecto de ellos, el abogado esta dotado de una acción personal y directa contra el condenado en costas para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios. Y aunque la Ley hace la declaración de que “Las costas pertenecen a la parte quien pagará los honorarios” a sus abogados, la propia ley, y en concordancia con ella, su reglamento, se encargaran, por vía de excepción, de otorgar al abogado una acción directa contra el condenado en costas para obtener la debida contraprestación por los trabajos realizados.
Considera esta Alzada que, en este aspecto, el ordenamiento positivo a reflejado, con recto y sabio criterio, los verdaderos términos de la situación, pues aunque desde un punto de vista formal, las costas pertenecen a las partes, el verdadero y legitimo titular desde un punto de vista sustancial, del derecho a cobrar honorarios es el abogado que los ha devengado a medida que ha ido realizando los correspondientes trabajos judiciales.
De modo que, el profesional puede cobrar sus honorarios directamente a la parte que solicitó los servicios, pero también puede cobrar e intimar los honorarios al respectivo obligado, que según lo previsto en el artículo 24 del reglamento de la Ley de abogados, pueden ser igualmente la contraparte de su cliente que haya resultado condenada en las costas. Concuerda con esta Doctrina lo sentado por el Tribunal Supremo en sentencia 02 de Noviembre de 1966, cuando expresó que constituiría una limitación no prevista en la Ley, el sostener que el litigante victorioso no pudiera referir o trasladar el cobro por concepto de honorarios que le hubiera formulado su abogado, a quien en definitiva esta obligado a pagarlos por haber sido condenado en costas.
Por ello, en criterio de esta Alzada las sentencias definitivamente firmes, no establecen relaciones jurídicas sino entre los litigantes mismos, tanto respecto del fondo de la controversia como respecto de las costas, que no son sino un accesorio de ellas; pero en virtud de una delegación impropia que hace la ley de abogados y su reglamento se le permite al apoderado del ganancioso, intimar y estimar honorarios profesionales a la parte perdidosa del proceso y es una delegación imperfecta, pues el apoderado de la parte victoriosa, siempre tendrá acción contra su cliente vencedor delegante, en el caso de que el vencido resulte insolvente.
Ahora bien, determinado lo anterior, la presente litis está trabada con relación a que la pretensión de la actora se basa en el cobro de honorarios profesionales derivado de costas procesales y la parte demandada se excepciona expresando que para ello era necesario la orden imperativa por parte del juez que dicta la sentencia la condenatoria en costas. De este modo se observa que la parte actora pretende el cobro de sus honorarios profesionales según consta de sentencia definitivamente firme emitida por este Tribunal en fecha 12 de Junio de 2015, en la cual se declaró con lugar la apelación ejercida por su persona en su condición de apoderada Judicial del Ciudadano José Lisandro Araujo Acosta, en la demanda de reconocimiento de contenido y firma contra la Ciudadana Doris Estela Quintana Hernández, mediante el cual se declaró reconocido el documento, así mismo concluye la parte actora que la referida ciudadana como consecuencia de haber sido totalmente vencida en el procedimiento de reconocimiento de contenido y firma ha sido condenada en costas y deberá pagas sus honorarios profesionales. Así mismo la parte actora en los informes presentado por ante esta alzada señala que la demanda por cobro de honorarios profesionales procede por cuanto ha sido probado por imperio de Ley, expresando así mismo que la demandada ha sido condenada en costas en razón de lo dispuesto en el dispositivo primero de la sentencia definitivamente firme emitida por este Tribunal Superior en fecha 12 de Junio de 2015 que le impone la condenatoria en costas a la parte demandada por haber convenido en plena voluntad haber suscrito el referido documento.
A tal respecto observado lo anterior, y de la revisión de la sentencia señalada por la parte intimante, la misma emanada de esta superioridad en fecha 12 de Junio de 2015, puede evidenciar esta Juzgadora que en la misma no hubo expresa condenatoria en costas a la parte demandada en ese proceso. En este sentido, es importante señalar que la condenatoria en costas debe ser expresa, así como lo señala HUMBERTO ENRIQUE TERCERO BELLO TABARES (Procedimientos Judiciales), es decir, debe estar contenida en la decisión judicial interlocutoria o definitiva, la cual tiene carácter constitutiva, dado de que de ella nace la obligación concreta del vencido de pagar las costas, más aún, el título ejecutivo que contiene el reconocimiento del derecho del ganancioso en el proceso de pecibir costas y que lo califica como acreedor de las mismas, de manera que tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran que la condenatoria en costas debe estar pronunciada en forma expresa en la sentencia, de donde nacerá la obligación del condenado, por lo que la misma no puede ser tácita o implicita, vale decir, sobreentendida, sino expresa, como lo regula el articulo 243.5 del Código de procedimiento Civil, conforme a la cual la decisión debe ser expresa, positiva y precisa, circunstancia ante la cual, no siendo las costas materia de orden público, ante la falta de condenatoria expresa, al producirse el vencimiento total, la parte interesada debe ejercitar las vías recursivas ordinarias y extraordinarias para que se corrija el fallo judicial, especialmente para que se corrija la falta de aplicación del articulo 274 o 281 eiusdem y se declare la condenatoria en costas, a través del juicio rescisorio en materia de apelación , por vía de reenvio o casación y sin reenvio según el caso cuando se trate de las costas de Alzada y/o de Instancia delatada en sede casacional.
Sobre este asunto, es claro para esta Juzgadora, en atención a la norma y a la doctrina con relación al procedimiento para la condenatoria de costas en un proceso, la condenatoria en costas debe estar contenida en la decisión judicial, de manera expresa y precisa, por lo que de ahí nace la obligación concreta del vencido de pagar las costas, y en el presente caso al no haber sido condenada en costas a la parte demandada en el juicio de reconocimiento de contenido y firma, según sentencia de fecha 12 de junio de 2015 y al no existir el título ejecutivo que contiene el reconocimiento del derecho del ganancioso en el proceso de percibir costas y que lo califica como acreedor de las mismas, es por lo que no debe prosperar el derecho de la parte actora al cobro de honorarios profesionales derivado de costas procesales y así se decide.
En consecuencia,
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción de Cobro de Honorarios Profesionales por costas procesales intentada por la parte actora Ciudadana MILAGROS JOSEFINA FIGUEROA BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 4.432.878, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.358, actuando en su propio nombre y representación en contra de la ciudadana DORIS ESTHELA QUINTANA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-14.394.628. SE CONFIRMA el fallo emanado del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 27 de Enero de 2016 y así se establece.
SEGUNDO: Al no existir COSTAS en el procedimiento de intimación de honorarios Profesionales no hay expresas condenatoria de las mismas, y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Seis (06) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016). 205° años de la Independencia y 157° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-


Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria


Abg. Theranyel Acosta Mujica.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 12:00.m.

La Secretaria