REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
San Juan de los Morros, 15 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2014-000362
ASUNTO : JP01-P-2014-000034

JUEZ: ABOG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI

SECRETARIA: ABOG. MARIELBI TERAN MORENO

PENADO: HECTOR LEONARDO HERNANDEZ PEREZ; Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.876.733, natural de san Juan de los Morros, estado Guárico, nacido en fecha 07-03-1993, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal, San Nicolás, casa Nº 24, San Juan de los Morros, Estado Guárico

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PUBLICO N° 05 del ESTADO GUARICO DANIEL MONTANI
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Visto el escrito N° GU-SJ-PE-DP10-2016-109, ( que riela en el folio 63 de la pieza N° 02 del asunto penal ), consignado ante este Tribunal, por la Abogada Marydee Rodríguez Carrillo en su condición de defensora pública provisoria N° 11, con Competencia en materia penal ordinario en fase de Ejecución de sentencias, adscrito a la Unidad de defensa pública del estado Guárico, quien en defensa e intereses del penado HECTOR LEONARDO HERNANDEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.876.733, quien entre otros aspectos manifiesta:” Tal como se puede evidenciar en autos que conforman el presente asunto, se ejecutó la sentencia de pena (sic) CUATRO (04) AÑOS de prisión, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR (sic) previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas (sic) impuesta al defendido antes identificado y como quiera que llenas los extremos del articulo 482 del código Orgánico Procesal penal y en apego a las Jurisprudencias de la Sala Constitucional de Carácter Vinculante de fecha 18-12-2014, Exp N° 11-0836 Ponente Magistrado Juan José Medonza, y decisión del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA CONSTITUCIONAL, SIGNADA CON EL NUMERO 99-EXPEDIENTE N° 15-0206 de fecha 02-03-2016, cuyo ponente es el magistrado Juan José Mendoza Jover, donde declara conforme a derecho la desaplicación por control difuso del articulo 177 numeral 4 de la ley Orgánica de Drogas, es por lo que solicito se acuerde la Apertura del Procedimiento para Suspensión Condicional de la Pena al up (sic) penado, en tal sentido pido se ACUERDE DEJAR SIN EFECTO LA CAPTURA DEL MISMO; ORDENANDOSE LA EXCLUSION DEL SISTEMA COMO SOLICITADO, REQUERIMIENTO QUE SE HACE EN ATENCION A LA SENTENCIA DE CARÁCTER VINCULANTE SEÑALÑADA Y DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 470, 471 Y 482 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL …(omissis)…”
Este Tribunal de Ejecución a los fines de decidir realiza una revisión exhaustiva del asunto penal , observa lo siguiente: Primero : el penado HECTOR LEONARDO HERNANDEZ PEREZ; Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.876.733, natural de san Juan de los Morros, estado Guárico, nacido en fecha 07-03-1993, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal, San Nicolás, casa Nº 24, San Juan de los Morros, Estado Guárico fue detenido por Primera y única vez en fecha 06-01-2014, situación que permaneció inalterable hasta el día 27 de Marzo de 2014, por lo que estuvo detenido un tiempo de DOS (02) MESES y VEINTIUN (21) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta el tiempo de TRES (03) AÑOS, NUEVE 809) MESES y NUEVE (09) DIAS de Prisión por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Segundo : al penado HECTOR LEONARDO HERNANDEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.876.733, el día 27 de marzo de 2014, el Tribunal Quinto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico le otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada treinta (30 ) días ante la Oficina del Alguacilazgo, que al ser revisado el juris 2000 se hace constancia el penado ut supera no se ha presentado ni la primera vez ante el alguacilazgo ni ante el tribunal , presumiéndose que no acato lo acordado por el tribunal de control que le otorgó la medida en el año 2014. Tercero: debido a la situación jurídica del penado HECTOR LEONARDO HERNANDEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.876.733, de NO Presentarse periódicamente ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, este Tribunal de Ejecución decidió el día 6 de Mayo de 2015 REVOCARLE LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, ordenándose su inmediata CAPTURA y posterior ingreso a la Penitenciaria General de Venezuela.
Ahora bien, por decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de fecha 18-12-2007 , expediente N° A07-0060, manifestó lo siguiente : …(omissis)…” el proceso penal comprende una serie de actos que requieren de la presencia del inculpado y esta presencia no puede ser delegada en representantes o mandatarios, en virtud del derecho a ser oído a la defensa, garantizados por la Constitución y las leyes…(omissis)…hasta la presente fecha no ha sido conducido ni ha comparecido voluntariamente ante el tribunal que lo requiere, circunstancia esta que no es imputable al órgano jurisdiccional…(omissis)…” , se Observa en la revisión de las en actas que conforman el asunto penal, y por vía de la revisión del juris 2000 que el penado HECTOR LEONARDO HERNANDEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.876.733, desde el día 27 de marzo de 2014, NO se Presentó ni la Primera Vez ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, es decir no acató lo ordenado por el Tribunal de Control que le otorgó la medida cautelar, que este Tribunal debió Revocar por la conducta asumida por el Penado antes mencionado, en el mismo orden de ideas La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en fecha 8 de Abril de 2013, expediente N° 12-1059, manifestó lo siguiente : …(omissis)…En efecto, en el proceso penal actual, que es predominantemente acusatorio, es necesario que la persona imputada o acusada se ponga a derecho, todo ello en virtud de virtud de que en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 no está permitido el juicio en ausencia, como sí lo establecía la derogada constitución de 1961, en su articulo 60.5 que preveía :”…Los reos de delito contra la cosa pública podrán ser juzgados en ausencia, con las garantías y en la forma que determine la ley”. Así pues, tomando en consideración que bajo la vigente constitución de la República Bolivariana de Venezuela no está en absoluto permitido el enjuiciamiento en ausencia, todo proceso penal se suspende cuando el imputado o acusado evada la estadía en derecho, máxime cuando en su contra se hay librado una orden de aprehensión y la misma no se haya hecho efectiva …”
Cómo también lo ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), mediante N° 578 del 14 de mayo de 2012, expresó lo siguiente: … (Omissis)...” aunado a ello, resulta contradictorio que un procesado que se encuentre a derecho pretenda llevar a cabo solicitudes o invocar derechos,- como la oposición a medidas de aseguramiento sobre bienes- cuando siquiera ha cump0lido con su obligación procesal de acatar el mandamiento judicial devenido de una orden de aprehensión. Mostrando de esta manera una conducta procesal contumaz, entendiéndose que su presencia en el proceso, no sólo implica el mejor ejercicio de3 su defensa y otros derechos procesales y constitucionales derivados de un proceso penal garantísta, sino el cumplimiento de los deberes que del mismo resulten en los actos que, por su naturaleza, tengan carácter personalísimo y que requieren la presencia del procesado… (Omissis)…” (Negrillas del tribunal)
En este orden de Ideas el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal nos establece en el numeral 3: “ que el penado o la penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba…(omissis)…”, Estimando este Tribunal que hace imposible ejecutar la solicitado por la defensora pública N° 11 del Estado Guárico a favor del penado HECTOR LEONARDO HERNANDEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.876.733, quien de serle Otorgada el Beneficio de la Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, deberá estar presente ante el Tribunal de Ejecución y manifestar de Viva Voz que él se COMPROMETE a cumplir con las Condiciones impuestas por el Tribunal o por el delegado de prueba, debe estar en cuerpo Presente y no procede ni mandato ni poder otorgado para ser representado en su nombre, tornándose Improcedente la Solicitud de la Defensora Pública de Aperturar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y dejar sin efecto la Orden de Captura, que en este acto se RATIFICA, siendo lo correcto Declarar sin LUGAR lo Solicitado por la Defensora Pública N° 11 del estado Guárico abogada Marrydde Rodríguez Carrillo. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA

Por todo lo expresado Este Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de ejecución del estado Guárico- Sede en San Juan de los Morros, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión: PRIMERO: Declara improcedente la solicitud de la Defensora Pública N° 11 del estado Guárico Abogada Marydde Carrillo Rodríguez en relación a la Apertura de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado HECTOR LEONARDO HERNANDEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.876.733. SEGUNDO: se RATIFICA LA ORDEN DE CAPTURA en Contra del penado HECTOR LEONARDO HERNANDEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.876.733 de fecha 6 de Mayo de 2015 realizada por este Tribunal Notifíquese a las partes. Ofíciese a los Organismo encargados de Búsqueda y Captura. Déjese copia. Diarícese y Ofíciese lo conducente.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

ABG.DETMAN MIRABAL ARISMENDI


LA SECRETARIA,

ABG. MARIELBI TERAN MORENO