REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal
Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Guárico

San Juan de los Morros, 21 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2013-003088
ASUNTO : JP01-P-2013-003088


JUEZ: DETMAN MIRABAL ARISMENDI
SECRETARIA: ABOG. MARIELBI TERAN MORENO
PENADO: MIGUEL ANGEL PIMENTEL, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.232.665, natural de Altagracia de Orituco, estado Guárico, nacido en fecha 31-05-1993, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de oficio indefinido, hijo de Jennys Yamilet Pimentel, residenciado en la calle uno, sector Guaiqueries, casa N° 22, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, actualmente recluido en el Internado Judicial “los Pinos “del estado Guárico
DELITO: ROBO AGRAVADO; Previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano
VICTIMA: JOSE ANGEL INFANTE
FISCALIA NOVENA DE EJECUCION DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA PÙBLICA PENAL DEL ESTADO GUARICO


DECISIÓN: ACUERDA DESTACAMENTO DE TRABAJO COMO FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA.


Visto el informe psico social N° 062781( que riela desde el folio 328 al folio 331 y su vuelto de la pieza N° 03 del asunto penal ) perteneciente al penado MIGUEL ANGEL PIMENTEL, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.232.665, natural de Altagracia de Orituco, estado Guárico, nacido en fecha 31-05-1993, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de oficio indefinido, hijo de Jennys Yamilet Pimentel, residenciado en la calle uno, sector Guaiqueries, casa N° 22, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, actualmente recluido en el Internado Judicial “los Pinos “del estado Guárico, Que motiva a este Tribunal a emitir Pronunciamiento sobre la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo, cuya apertura fue ordenada en fecha 1 de abril de 2016 ( que riela desde el folio 221 al folio 225 de la pieza N° 03 del asunto penal ) , y una vez recabados los recaudos necesarios para ello, pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes: PRIMERO :Por sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico- Sede San Juan de los Morros, se condenó por el procedimiento de Admisión de los Hechos al penado MIGUEL ANGEL PIMENTEL titular de la cédula de identidad N° V-21.232.665, actualmente recluido en el Internado Judicial de Guárico “ Los Pinos “, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO; Previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano JOSE ANGEL INFANTE . SEGUNDO : el Penado MIGUEL ANGEL PIMENTEL titular de la cédula de identidad N° V-21.232.665, fue detenido por primera y única vez el día 14-03-2013, situación que ha permanecido inalterable hasta el día de hoy 20 de Julio de 2016, por lo que ha estado detenido el tiempo de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y SEIS (06) DIAS, más la Redención con fecha 28 de Abril de 2015 de SIETE (07) MESES y VEINTE (20) DIAS de PRISION, dan un resultado de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS, restándole por cumplir de la pena Impuesta DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y CUATRO (04) DIAS de PRISION; que cumplirá el día 24 de Marzo de 2019 ( si antes no ha redimido pena por el Trabajo, Estudios y/o Actividades Culturales y Deportivas ) TERCERO : En atención a las penas accesorias impuestas al penado, conforme al contenido del artículo 16 del Código Penal, es menester invocar, el actual criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 940 de fecha 21-05-2007 con ponencia de la Magistrada, Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN; 2442, 2443, 2444, 135, 488 y 496, de fechas 20-12-2007 (las tres primeras), 21-02-2008, 28-03-2008 y 03-04-2008, respectivamente, todas con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, entre otras; que complementándose entre sí con carácter vinculante, han establecido de manera fehaciente, la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia consagrada en el artículo 16.2 del Código Penal; y observando las múltiples desaplicaciones que por control difuso efectuaren los tribunales de instancia en cuanto a su aplicación es por lo que, considera este tribunal, en estricto respeto de la doctrina del máximo tribunal, que dicha pena accesoria no ha de imponerse al penado MIGUEL ANGEL PIMENTEL titular de la cédula de identidad N° V-21.232.665, so pena de incurrir en crasa violación de sus derechos y garantías constitucionales y en falta de aplicación de los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia. Únicamente se le aplicará, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, la pena accesoria contenida en el artículo 16.1 eiusdem; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena.
Las fechas para que el penado pueda solicitar su libertad como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de acuerdo a lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal son las siguientes:
• DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir la mitad de la pena (1/2), ya superado. RÉGIMEN ABIERTO: al cumplir un Dos Terceras (2/3) partes de la pena, es decir CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS, que podrá optar a partir del día 01 de Agosto de 2016 a las 12:00 horas del mediodía; LIBERTAD CONDICIONAL: al cumplir las Tres (03) Cuartas (3/4) partes de la Condena, que es igual a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, que se cumplirán el día 11 de Febrero de 2017,a las 12:00 horas del mediodía; Así mismo, el penado de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código Penal, podrá solicitar la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la condena, lo que es igual a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, que podrá optar a partir del día 11 de febrero de 2017,a las 12:00 horas del mediodía; Excepto que con antelación redima la pena con trabajo, estudio y /o actividades culturales y deportivas
En base al Principio de extraactividad de la ley y en aplicación de la Disposición Quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, constata este Tribunal que el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que el Tribunal de Ejecución puede autorizar el Trabajo fuera del establecimiento carcelario a los penados que hayan cumplido, por lo menos, la mitad la pena impuesta, debiendo concurrir además, las circunstancias siguientes:
• Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
• Que el interno haya sido clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario…;
• Pronóstico de conducta favorable del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico (…);
• Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Verifica este Tribunal que cursa en las actuaciones, pronóstico de conducta realizado por el equipo técnico del Ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario al penado MIGUEL ANGEL PIMENTEL, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.232.665, conforme a la exigencia del artículo 488.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual concluyeron que la conducta del penado es FAVORABLE, con lo cual resultó cumplido el requisito exigido en la norma supra invocada, por cuanto, evidencia que el penado ha mantenido una conducta adecuada para hacerse acreedor de cualesquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Igualmente cursa certificado de seguridad realizado por el mismo equipo técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el cual dejan constancia que el penado ha sido clasificado en grado de MÍNIMA SEGURIDAD. (Que riela desde el folio 328 al folio 331 y su vuelto de la pieza N° 03 del asunto penal)
Consta en las actuaciones, que cursa al folio 207,323,324 sucesivamente de la Pieza Nº 03 de la actuación, Constancia de Conducta, donde hacen constancia que ha mantenido Buena Conducta durante su permanencia en el penal y emiten opinión favorable, Antecedentes Penales del Penado MIGUEL ANGEL PIMENTEL, titular de la cédula de identidad N° V-21.232.665, procedente del Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en donde se hace constancia que sólo contempla en delito que se le lleva por este Tribunal, constancia de residencia , emanada de la oficina de Registro Civil Municipal, en donde expresan que la Ciudadana Jenny Yamilet Pimentel Residen en la calle Rivas, casa N° 19, Municipio Roscio, Parroquia San Juan de los Morros.
Dispone el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…”.
El artículo 19 eiusdem, establece lo siguiente: “El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.”
En atención a las disposiciones que anteceden cuyo objetivo principal y fundamental es la de procurar la reinserción social del penado en el periodo de cumplimiento de la pena, debiéndose respetar estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de penado. Igualmente, que los sistemas y tratamientos serán concedidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, y esto se encuentra establecido como principio de progresividad.
Bajo esa perspectiva, y tomando en cuenta el informe técnico practicado al penado que arrojó un pronóstico favorable para la medida de Destacamento de Trabajo, así como también que al penado de autos no se le ha revocado medida alternativa de cumplimiento de pena, aunado al hecho de haber cumplido con más de la mitad de la pena impuesta y por haber observado buena conducta durante su estadía en prisión, considera este Tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho es acordar el beneficio de Destacamento de Trabajo como formula del cumplimiento de la pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 471 numeral 1º, y 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor del penado MIGUEL ANGEL PIMENTEL, titular de la cédula de identidad N° V-21.232.665,
quedando sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Laborar o estudiar de Lunes a Viernes de 8:00 de la mañana a 5:00 de la tarde, debiendo pernoctar en la residencia supervisada “ General Ezequiel Zamora “ , a donde deberá ingresar antes de las 6:00 p.m. 2) No podrá cambiar de lugar de trabajo u oficio sin previa autorización del Tribunal. 3) Queda prohibido el consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 4) Queda prohibido el porte, uso, ocultamiento y detentación de Armas de Fuego. 5) Queda prohibida la salida de la Jurisdicción del Estado Guárico, donde se encuentra cumpliendo pena sin previa autorización del Tribunal.6) Queda prohibido conducir vehículos automotores. 7) Se le prohíbe al penado incurrir o involucrarse en conductas delictivas; 8) El incumplimiento de cualquiera de las presentes condiciones será causal de inmediata revocación del presente beneficio y dará lugar a su inmediata detención conforme lo establecido en los artículo 499 y 500 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6078 Extraordinario del 15 de junio de 2012. Se ordena notificar de la presente decisión a la residencia supervisada “General Ezequiel Zamora “con sede en esta ciudad, de esta decisión

DISPOSITIVA

Por las razones, antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de la Circunscripción del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda el beneficio de Destacamento de Trabajo como formula de cumplimiento de la pena, a favor del penado MIGUEL ANGEL PIMENTEL, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.232.665, natural de Altagracia de Orituco, estado Guárico, nacido en fecha 31-05-1993, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de oficio indefinido, hijo de Jennys Yamilet Pimentel, residenciado en la calle uno, sector Guaiqueries, casa N° 22, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, actualmente recluido en el Internado Judicial “los Pinos “del estado Guárico, Que Deberá cumplir en la Residencia Supervisada “ General Ezequiel Zamora “,quedando sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Laborar o estudiar de Lunes a Viernes de 8:00 de la mañana a 5:00 de la tarde, debiendo pernoctar en la residencia supervisada “ General Ezequiel Zamora “ , a donde deberá ingresar antes de las 6:00 p.m. 2) No podrá cambiar de lugar de trabajo u oficio sin previa autorización del Tribunal. 3) Queda prohibido el consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 4) Queda prohibido el porte, uso, ocultamiento y detentación de Armas de Fuego. 5) Queda prohibida la salida de la Jurisdicción del Estado Guárico, donde se encuentra cumpliendo pena sin previa autorización del Tribunal.6) Queda prohibido conducir vehículos automotores. 7) Se le prohíbe al penado incurrir o involucrarse en conductas delictivas; 8) El incumplimiento de cualquiera de las presentes condiciones será causal de inmediata revocación del presente beneficio y dará lugar a su inmediata detención conforme lo establecido en los artículo 499 y 500 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6078 Extraordinario del 15 de junio de 2012. Se ordena notificar de la presente decisión a la residencia supervisada “General Ezequiel Zamora “con sede en esta ciudad, de esta decisión. Líbrese la boleta de pre-libertad al penado MIGUEL ANGEL PIMENTEL, titular de la cédula de identidad N° V-21.232.665, dirigida la Dirección del Internado judicial “los Pinos “. Regístrese y publíquese lo decidido. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Residencia supervisada “General Ezequiel Zamora” con sede en esta ciudad. Notifíquese al penado. Notifíquese a la Fiscalia Novena del estado Guárico. Notifíquese la defensa Pública
Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELBI TERAN MORENO