REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
San Juan de los Morros, 25 de Julio de 2016
206º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2008-000723
ASUNTO : JP01-P-2008-000723

JUEZ: ABOG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
SECRETARIA: ABOG. MARIELBI TERAN MORENO
PENADO: DEMECIO ANTONIO REBOLLEDO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.572.042, Natural de Zaraza, estado Guárico, nacido en fecha 05-05-1958, de 58 años de edad, de profesión Técnico en refrigeración, Hijo de Celenia Rebolledo y de Alejandro Álvarez, Residenciado en el Sector Bicentenario, calle Jesús de Nazareth, entre las calles Jerusalén y el Carmen, casa n° 30, el Sombrero, estado Guárico
DELITO: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte
Del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO GUARICO
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO
DECISIÓN: REAPERTURA DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA

Quien suscribe, Abogado DETMAN MIRABAL ARISMENDI, Juez del Tribunal Primero de de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico- Sede San Juan De los Morros , asumo el conocimiento de la presente causa y me aboco al conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual este Tribunal Revisa de Oficio y de Manera exhaustiva este asunto penal, decidiendo basado en las siguiente consideraciones: Primero : el Penado DEMECIO ANTONIO REBOLLEDO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.572.042, Natural de Zaraza, estado Guárico, nacido en fecha 05-05-1958, de 58 años de edad, de profesión Técnico en refrigeración, Hijo de Celenia Rebolledo y de Alejandro Álvarez, Residenciado en el Sector Bicentenario, calle Jesús de Nazareth, entre las calles Jerusalén y el Carmen, casa n° 30, el Sombrero, estado Guárico
Admitió los hechos el día 09 de Mayo de 2008 ( decisión que riela desde el folio 204 al folio 208 de la pieza N° 01 del asunto penal ), ante el Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico- sede San Juan de los Morros ,por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , siendo condenado a TRES (03) AÑOS de Prisión, más las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano, siendo sustituida la medida privativa judicial de libertad que pesaba sobre el penado por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en : 1.- Obligación de presentarse quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Guárico y 2.- Prohibición de distribuir, poseer, o consumir sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con los artículos 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en se les otorgó la Libertad. Segundo : el día 25 de Junio de 2008, este Tribunal Primero de Ejecución, Realiza la apertura del procedimiento para el Otorgamiento de la Suspensión condicional de la Pena a favor del penado DEMECIO ANTONIO REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad N° V-8.572.042, determinándose que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad, por un lapso de TRES (03) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS faltándole por cumplir de la pena impuesta de TRES (03) AÑOS, el lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y DOCE (12) DIAS de PRISION.
Ahora bien, por Decisión N° 99, expediente N° 15-0206, de fecha 02 de Marzo de 2016 en ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover, que aceptó la desaplicación del articulo 177 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Drogas decidiendo lo siguiente : …” 1.- CONFORME A DERECHO la desaplicación por control difuso de la constitucional que hiciera el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, del numeral 4 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, en lo que respecta al requisito para la suspensión condicional de la pena cuando el hecho punible cometido no exceda en su límite máximo de seis (06) años, y, en consecuencia, ordenó el trámite de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, a favor de los penados Keyner Rafael Jiménez y José Antonio Cañizales Olivo.
2.- Se ORDENA a la Secretaría de la Sala Constitucional la apertura del expediente, a los fines de que esta instancia jurisdiccional, en ejercicio de la competencia contenida en el artículo 336, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 25, cardinal 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 34 eiusdem conozca de oficio la nulidad del numeral 4 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.546 del 5 de noviembre de 2010.
3.- Se ORDENA citar mediante oficio al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional, y notificar a la Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y al Defensor del Pueblo, respectivamente.
4.- Se ORDENA el emplazamiento de los interesados mediante cartel, publicado en uno de los diarios de circulación nacional, para que concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación…(omissis)…”
Otorgando la Posibilidad de conceder a Cualquier Tribunal de Ejecución que conozca causas de Drogas de Menor Cuantía de La República Bolivariana de Venezuela la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por que este Tribunal Primero de ejecución basado en esta decisión de la Sala Constitucional.
este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho RATIFICAR la Apertura del día 25 de Junio de 2008 del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, valorando además lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone en su artículo 272 : “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos … En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias . En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”( subrayado del Tribunal). Y así se decide.
Así las cosas, al realizar la apertura del procedimiento para la apertura de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena del penado DEMECIO ANTONIO REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad N° V-8.572.042, Deberá Dirigirse a este Tribunal para ser impuesto de la Presente Decisión y posteriormente Realizar Todas las diligencias para ser evaluado por el equipo técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, por intermedio de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 05, ubicada en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Las Américas, Piso Nº 01, Oficina Nº 09. San Juan de los Morros-estado Guárico. Teléfono: 0246-431-38-54.
Se le ADVIERTE al penado DEMECIO ANTONIO REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad N° V-8.572.042, deberá ser Previamente evaluados por el equipo técnico, y siendo calificados en mínima Seguridad y de manera Favorable, para poder este Tribunal otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, ya que es la única vía legal para que pueda ser cumplida la sanción que se les impuso por la admisión de los hechos, observando Este tribunal que el delito por el cual fueron condenados no prescribe por ser considerado por el Máximo Tribunal Venezolano como delito de lesa humanidad. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Sede San Juan de Los Morros, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a la Decisión N° 99,expediente N° 15-02-06 de fecha 02-03-2016 en ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover, : SE RATIFICA LA APERTURA de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado DEMECIO ANTONIO REBOLLEDO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.572.042, Natural de Zaraza, estado Guárico, nacido en fecha 05-05-1958, de 58 años de edad, de profesión Técnico en refrigeración, Hijo de Celenia Rebolledo y de Alejandro Álvarez, Residenciado en el Sector Bicentenario, calle Jesús de Nazareth, entre las calles Jerusalén y el Carmen, casa n° 30, el Sombrero, estado Guárico, de conformidad con lo pautado en la decisión N° 99 de la Sala Constitucional de fecha 02 de Marzo de 2016, que Desaplicó el articulo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, y que hacen posible el Otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a aquellas penas por Drogas de Menor Cuantía Ofíciese a la Dirección Nacional para el Régimen Penitenciario del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, Caracas Distrito Capital, División de Antecedentes Penales, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 05, ubicada en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Las Américas, Piso Nº 01, Oficina Nº 09. San Juan de los Morros-estado Guárico. Teléfono: 0246-431-38-54; a fin de que se la realice el Informe psicosocial al penado DEMECIO ANTONIO REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad N° V-8.572.042. Notifíquese al Penado. Notifíquese al Fiscal Noveno de Ejecución de Sentencias y a la Defensa Pública Regístrese. Publíquese. Déjese copia.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI

LA SECRETARIA

ABG. MARIELBI TERAN MORENO