REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
San Juan de los Morros, 28 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2008-000723
ASUNTO : JP01-P-2008-000723
JUEZ: ABOG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
SECRETARIA: ABOG. MARIELBI TERAN MORENO
PENADO: DEMECIO ANTONIO REBOLLEDO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.572.042, Natural de Zaraza, estado Guárico, nacido en fecha 05-05-1958, de 58 años de edad, de profesión Técnico en refrigeración, Hijo de Celenia Rebolledo y de Alejandro Álvarez, Residenciado en el Sector Bicentenario, calle Jesús de Nazareth, entre las calles Jerusalén y el Carmen, casa n° 30, el Sombrero, estado Guárico
DELITO: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte
Del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO GUARICO
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO
DECISIÓN: EXTINCION DE PENA POR MUERTE.
Al revisar de Oficio el presente asunto penal que se le lleva al penado DEMECIO ANTONIO REBOLLEDO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.572.042, Natural de Zaraza, estado Guárico, nacido en fecha 05-05-1958, de 58 años de edad, de profesión Técnico en refrigeración, Hijo de Celenia Rebolledo y de Alejandro Álvarez, Residenciado en el Sector Bicentenario, calle Jesús de Nazareth, entre las calles Jerusalén y el Carmen, casa n° 30, el Sombrero, estado Guárico, hace constancia que se encuentran insertas desde los folios 93 al folio 96 de la pieza N° 2, de manera sucesiva Oficio N° 625 de fecha 09 de Octubre de 2008, en donde manifiestan desde el Internado judicial de apure, que remiten a este tribunal copias Certificadas de defunción y permiso sanitario para el traslado del cadáver desde el hospital General “ Dr Pablo Acosta Ortiz “ del estado Apure, hasta al funeraria Corazón de Jesús, ubicada en el sombrero, estado Guárico, asimismo riela en el folio 94 del asunto penal certificado de defunción del penado DEMECIO ANTONIO REBOLLEDO,, titular de la cédula de identidad N° V-8.572.042, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Por sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2008 y publicada ese mismo día por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de Los Morros, se condenó al penado DEMECIO ANTONIO REBOLLEDO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.572.042, Natural de Zaraza, estado Guárico, nacido en fecha 05-05-1958, de 58 años de edad, de profesión Técnico en refrigeración, Hijo de Celenia Rebolledo y de Alejandro Álvarez, Residenciado en el Sector Bicentenario, calle Jesús de Nazareth, entre las calles Jerusalén y el Carmen, casa n° 30, el Sombrero, estado Guárico, a cumplir la pena de TRES AÑOS de PRISION más las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos SEGUNDO: Según se desprende del Certificado de Defunción , Tomo 3, N° de folio 108, N° de libro 3, N° de Acta 897 , registrada el día 09 -10-2008 de Medicatura forense del Hospital General “ Dr Pablo Acosta Ortiz “ del estado Apure, el penado en cuestión falleció en fecha 08-10-2008, siendo las 4:45 pm aproximadamente, en el Internado Judicial Penal de Apure, a causa de: “ traumatismo craneal, herida con arma de fuego “
TERCERO: El artículo 103 del Código Penal establece: “...La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos...”.
Conforme al contenido de la disposición transcrita, este Tribunal considera que lo procedente en el presente caso es decretar la extinción de la pena impuesta al penado DEMECIO ANTONIO REBOLLEDO,, titular de la cédula de identidad N° V-8.572.042, ya que al haberse producido la muerte del penado, no existe sujeto activo al cual reprochar la conducta típicamente antijurídica, en razón de que la pena que se le impuso en su debida oportunidad al referido ciudadano es de carácter eminentemente personal, no extensible a sus herederos.
CUARTO: Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo pautado en el artículo 103 del Código Penal, en concordancia con el artículo 471 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal,publicado en Gaceta Oficial Nº 6078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, con plena vigencia desde el 01-01-2013, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA impuesta al Ciudadano DEMECIO ANTONIO REBOLLEDO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.572.042, Natural de Zaraza, estado Guárico, nacido en fecha 05-05-1958, de 58 años de edad, de profesión Técnico en refrigeración, Hijo de Celenia Rebolledo y de Alejandro Álvarez, Residenciado en el Sector Bicentenario, calle Jesús de Nazareth, entre las calles Jerusalén y el Carmen, casa n° 30, el Sombrero, estado Guárico, en virtud de haberse producido su fallecimiento. Notifíquese a la Fiscal Novena del Ministerio Público y a la defensa. Remítase copia certificada de esta decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Poder Popular de Interior, Justicia Paz y a la División de Antecedentes Penales del señalado Ministerio. Líbrese oficio a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) Caracas, a fin de excluir las solicitudes o registros en contra del mencionado ciudadano. A tal fin líbrense los respectivos oficios. Y por cuanto la presente causa se encuentra terminada, se ordena remitir las presentes actuaciones al archivo central para su posterior remisión al archivo judicial, a los fines de su custodia definitiva. Remítase con oficio. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELBI TERAN MORENO