REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
San Juan de los Morros, 08 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2007-003125
ASUNTO :JP01-P-2007-003125
JUEZ: ABOG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
SECRETARIA: ABOG. MARIELBI TERAN MORENO
PENADO: JORGE GUSTAVO GARCIA, Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V-18.596.226, natural de Libertad de Orituco, estado Guárico, nacido en fecha 02-06-1968, de 48 años de edad, hijo de Josefina de García y de Ricardo Núñez, soltero de oficio obrero, residenciado en al calle el Ganado, casa de barro al lado de un Corral, parroquia libertad, de Orituco, estado Guárico
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, en la Modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PUBLICA N° 11 ABOGADA MARYDEE RODRIGUEZ CARRILLO
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO
DECISIÓN: SE RATIFICA LA APERTURA DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Visto el escrito N° GU-SJ-PE-DP11-2016-127( que riela en el folio 208 de la única pieza del asunto penal ), suscrito por la abogada Marydde Rodríguez Carrillo, defensora Pública N° 11 del estado Guárico, quien en nombre y representación de su defendido el penado JORGE GUSTAVO GARCIA, Titular de la cédula de identidad N° V-18.596.226, le manifiesta a este Tribunal lo siguiente : …(omissis)…” tal como consta en autos que conforman el presente asunto penal, se evidencia que se impuso una pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÖN a mi representado, y como quiera que ha transcurrido el tiempo establecido en el articulo 112 del código penal, solicito formalmente se decrete la Prescripción de la pena , y en consecuencia se decrete la extinción de la misma…(omissis)…”
Es por ello, que Este Tribunal revisa exhaustivamente el presente asunto penal, y Decide Basado en las siguientes consideraciones: Primero: el penado JORGE GUSTAVO GARCIA, Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V-18.596.226, natural de Libertad de Orituco, estado Guárico, nacido en fecha 02-06-1968, de 48 años de edad, hijo de Josefina de García y de Ricardo Núñez, soltero de oficio obrero, residenciado en al calle el Ganado, casa de barro al lado de un Corral, parroquia libertad, de Orituco, estado Guárico, admitió los hechos el día 15 de Junio de 2010 ( decisión que riela desde el folio 131 al folio 136 de la única pieza del asunto penal ), ante el Tribunal Cuarto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico- sede San Juan de los Morros, Siendo publicada la sentencia ese mismo día por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, en la Modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo condenado a DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES de PRISION, más las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano, siendo sustituida la medida privativa judicial de libertad que pesaba sobre el ciudadano JORGE GUSTAVO GARCIA, Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V-18.596.226, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en : 1.- Obligación de presentarse cada Cuarenta y Cinco 45( días) ante el Registro Civil de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en ocurrieron los hechos otorgándosele la Libertad. Segundo : el día 25 de Enero de 2011, este Tribunal Primero ejecuta la sentencia y cómputo de pena en contra del Penado JORGE GUSTAVO GARCIA, Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V-18.596.226,( que riela desde el folio 159 al folio 162 de la única pieza del asunto penal ), determinándose que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad, por un lapso de TRES (03) DIAS, faltándole por cumplir para ese momento de la pena impuesta el tiempo de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS de PRISION, Siéndole a su vez REVOCADA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, otorgada por el Tribunal de Control en la audiencia Preliminar el día 15 de Junio de 2010, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional N° 2175 de fecha 16-11-2007 y 1723 de fecha 10-12-2009 del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) .Tercero : el día 21 de Enero de 2013, es capturado el penado JORGE GUSTAVO GARCIA, Titular de la cédula de identidad N° V-18.596.226, por el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en al Población de Altagracia de Orituco, estado Guárico, y presentado ante este Tribunal de Ejecución el día 22 de enero de 2013 ( en decisión que riela desde el folio 233 al folio 236 de la pieza única del asunto penal ), en la cual se decidió la Apertura de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, Restituyéndosele la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada por el tribunal de Control y haciéndosele extensiva a sesenta (60) días ante el registro civil de Altagracia de Orituco, estado Guárico, sumando el Penado ut supra CINCO (05) DIAS DETENIDO, Concluyéndose que le faltan por cumplir de su condena el tiempo de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS de PRISION de la pena impuesta de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES de PRISIÖN por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, en la Modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien el artículo 177 de la ley Orgánica de Drogas Vigente para el momento en que Ocurrieron los hechos plantea lo siguiente en relación a los requisitos para la suspensión condicional de la pena: … (Omissis)…” El tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena, exigirá, además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de los siguientes:
1. que no concurra otro delito
2. Que no sea reincidente.
3. que no sea extranjero o extranjera en condición de turista.
4 Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo
En la misma Ley Orgánica de Drogas se encuentra establecido las reglas para la aplicación de las penas en el articulo 176 , que lo expresa la manera siguiente : …(omissis)…” las penas previstas en este titulo se aplicarán conforme a las reglas pertinentes del Código Penal, y el procedimiento aplicable será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, con las disposiciones especiales que contiene esta ley en materia de procedimiento para el consumidor o consumidora y de destrucción de sustancias incautadas …”
La Ley Orgánica de Drogas hace el planteamiento que las reglas a aplicar serán las Planteadas en el Código Orgánico Procesal Penal, empero quien aquí decide Observa que el limite impuesto por el legislador en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en el numeral 2 de ese articulo es el siguiente :” que la pena impuesta en las sentencia no exceda de cinco años”, el penado JORGE GUSTAVO GARCIA, Titular de la cédula de identidad N° V-18.596.226, fue condenado a DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, quedando el mismo en lo preceptuado como menor cuantía estimado por el Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Patria, sin embargo la Decisión N° 1859 de fecha 18 de Diciembre de 2014 con carácter Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia NO DESAPLICO el procedimiento del articulo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, impidiendo así la viabilidad de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, haciendo Improcedente Cualquier solicitud al respecto .
A tenor de la Decisión N° 99, expediente N° 15-0206, de fecha 02 de Marzo de 2016 en ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover, que aceptó la desaplicación del articulo 177 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Drogas decidiendo lo siguiente : …” 1.- CONFORME A DERECHO la desaplicación por control difuso de la constitucional que hiciera el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, del numeral 4 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, en lo que respecta al requisito para la suspensión condicional de la pena cuando el hecho punible cometido no exceda en su límite máximo de seis (06) años, y, en consecuencia, ordenó el trámite de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, a favor de los penados Keyner Rafael Jiménez y José Antonio Cañizales Olivo.
2.- Se ORDENA a la Secretaría de la Sala Constitucional la apertura del expediente, a los fines de que esta instancia jurisdiccional, en ejercicio de la competencia contenida en el artículo 336, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 25, cardinal 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 34 eiusdem conozca de oficio la nulidad del numeral 4 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.546 del 5 de noviembre de 2010.
3.- Se ORDENA citar mediante oficio al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional, y notificar a la Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y al Defensor del Pueblo, respectivamente.
4.- Se ORDENA el emplazamiento de los interesados mediante cartel, publicado en uno de los diarios de circulación nacional, para que concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación…(omissis)…”
Otorgando la Posibilidad de conceder a Cualquier Tribunal de Ejecución que conozca causas de Drogas de Menor Cuantía de La República Bolivariana de Venezuela la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por que este Tribunal Primero de ejecución basado en esta decisión de la Sala Constitucional, considera procedente y ajustado a derecho Ratificar la Apertura del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, realizada el día 23 de octubre de 2012, valorando además lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone en su artículo 272 : “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos … En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias . En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”( subrayado del Tribunal). Y así se decide.
Así las cosas, este Tribunal Ratifica la Apertura del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, realizada el día 22 de Enero de 2013, para el penado JORGE GUSTAVO GARCIA, Titular de la cédula de identidad N° V-18.596.226, ya que se le aperturó y no Realizó NINGUNA Diligencia en torno a la Efectiva aplicación de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, Siendo que deberá Dirigirse a este Tribunal para ser impuesto de la Presente decisión y posteriormente Realizar Todas las diligencias para ser evaluado por el equipo técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, por intermedio de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 05, ubicada en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Las Américas, Piso Nº 01, Oficina Nº 09. San Juan de los Morros-estado Guárico. Teléfono: 0246-431-38-54.
Se le advierte al penado JORGE GUSTAVO GARCIA, Titular de la cédula de identidad N° V-18.596.226, que deberá ser Previamente evaluado por el equipo técnico, y siendo calificado en mínima seguridad y favorable, que este Tribunal le podrá otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, ya que es la única vía legal para que pueda ser cumplida la Sanción que se le impuso por la admisión de los hechos, observando Este Tribunal que el delito por el cual fue condenado no prescribe por ser considerado por el Máximo Tribunal Venezolano como delito de lesa humanidad. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Sede San Juan de Los Morros, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a la Decisión N° 99,expediente N° 15-02-06 de fecha 02-03-2016 en ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover, : PRIMERO : SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA DEFENSORA PUBLICA N° 11 ABOGADA MARYDEE RODRIGUEZ CARRILLO, quien es la defensora del penado JORGE GUSTAVO GARCIA, Titular de la cédula de identidad N° V-18.596.226, en razón de ser el delito de Drogas considerado un Delito de Lesa humanidad por el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en reiteradas Decisiones desde el año 2001, y por ende este Delito NO PRESCRIBE. SEGUNDO: SE RATIFICA APERTURA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, del día 22 de Enero de 2013 Al penado JORGE GUSTAVO GARCIA, Titular de la cédula de identidad N° V-18.596.226, de conformidad con lo pautado en la decisión N° 99 de la Sala Constitucional de fecha 02 de Marzo de 2016, que Desaplicó el articulo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, y que hacen posible el Otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a aquellas penas por drogas de menor cuantía. Ofíciese a la Dirección Nacional para el Régimen Penitenciario del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, Caracas Distrito Capital, División de Antecedentes Penales, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 05, ubicada en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Las Américas, Piso Nº 01, Oficina Nº 09. San Juan de los Morros-estado Guárico. Teléfono: 0246-431-38-54; a fin de que se la realice el Informe psicosocial al penado JORGE GUSTAVO GARCIA, Titular de la cédula de identidad N° V-18.596.226. Notifíquese a la Fiscal Novena de Ejecución de Sentencias y a la Defensa Pública Regístrese. Publíquese. Déjese copia.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION LA SECRETARIA
ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI ABG. MARIELBI TERAN MORENO