REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
205° y 156°
ACTUANDO EN SEDE: Mercantil
EXPEDIENTE N°: 7.872-16
MOTIVO: Resolución de contrato local comercial
PARTE ACTORA: George Marsi Drika
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado Javier Pérez Lugo, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 51.106.
PARTE DEMANDADA: Gebrail Achjie
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Santiago José Vilera, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 47.537.
I
Se inicia la presente incidencia con motivo del escrito de oposición de cuestiones previas, presentado por el abogado Santiago José Vilera, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 47.537. Oponiendo la cuestión previa por incompetencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial de la siguiente manera: “Es de recordar, que el ciudadano George Marsi Drika, identificado arriba, en fecha 19 de junio de 2.015, ya había procedido a demandar al ciudadano Gebrail Achjie, por resolución de contrato de arrendamiento por la falta de pago “de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo del año 2.015, así como aquellos cánones de arrendamiento que continúen generándose hasta la terminación definitiva del presente proceso” (sic) ante el Juzgado Distribuidor de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de guaribe del estado Guárico, así como demandó otras pretensiones a las que opusimos las cuestiones previstas en los ordinales 6, 8 y 11 del artículo 346 del código Civil, así se infiere del expediente número 15-2.457.
Expone el apoderado judicial de la parte demandada, que esa demanda que fuese interpuesta y que conociera el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico, es la misma demanda que se ha intentado hoy, ante este respetado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de la lectura y comparación de ambos libelos se deduce que la pretensión es similar a la misma resolución de contrato de arrendamiento que fuese suscrito entre ambas partes para que rigiera a partir del primero (1°) de enero del año 2.014 hasta el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año dos mil catorce (2.014), por lo que se tiene como prueba documental para que rigiera en esta relación arrendaticia que se ha convertido en tiempo indeterminado, el cual se acompañó con el primer escrito libelar que se interpuso marcado con la letra “B”, y hoy, ante este Juzgado de la causa se agregó con los anexos marcados con la letra “B”.
Manifiesta el abogado Santiago Vilera, que cuando la parte actora procedió a interponer la primera demanda admitida el veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2.015), por el Juzgado de los Municipios prenombrados, sostuvo infundadamente que el supuesto monto estipulado es por la cantidad de quince mil quinientos diez bolívares (Bs. 15.510,00) mensuales, así lo mantiene y sostiene en el largo escrito libelar tanto en los fundamentos de hecho, como en los fundamentos de derecho, y que “Por lo tanto, el demandado deberá pagar y así lo pedimos que el Tribunal lo conmine o sea condenado en su sentencia, los cánones de arrendamiento no pagados, a razón del monto fijado, establecido, estipulado, regulado por la SUNDDE, a saber, por la cantidad de quince mil quinientos diez bolívares (Bs. 15.510,00), por cada mes incumplido, es decir, dicho monto por cada uno de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de dos mil quince (2.015), todo lo cual suma la cantidad de setenta y siete mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 77.500,00).
Alega el apoderado de la parte demandada, que en fecha catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2.016), intenta la segunda demanda que encabeza el presente juicio ante este Juzgado de la causa, que es de observar ciudadana Juez de este despacho, que la parte actora ex profeso, cambió caprichosamente el supuesto y negado monto de alquiler por la cantidad de trece mil trescientos noventa y tres y bolívares (Bs. 13.393,00) mensuales, quedando en evidencia que el canon de arrendamiento que ahora refiere para reclamar en forma subsidiaria unos daños y perjuicios con la que pretende el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero de dos mil quince (2.015) hasta diciembre de dos mil quince (2.015), tienen como punto de referencia ese cano de arrendamiento de trece mil trescientos noventa y tres bolívares (bs. 13.393,00), el cual es distinto y menor al que tuvo en cuenta cuando interpuso la primera demanda. No cabe duda razonable, que con esto se constata que la parte actora quiso establecer los montos de unos alquileres mensuales que son producto de su solo capricho y arbitrariedad, cuando lo cierto e incontrovertible es que el canon de arrendamiento que rige en esta relación arrendaticia desde el primero (1ro) de enero de dos mil quince (2.015) es por la cantidad de siete mil ciento cuarenta y tres bolívares (Bs. 7.143,00) incluyendo el IVA, lo que arrojaba la cantidad de ocho mil con dieciséis bolívares (Bs. 8.000,16) mensuales. En efecto, esa fue la cantidad del canon de arrendamiento pactado entre el ciudadano George Marsi Drika y su mandante, pues esta fue la cantidad de dinero que aquél le propuso a su representado, mediante la comunicación aceptada de fecha primero (01) de octubre de dos mil catorce (2.014), la cual riela en los expedientes números 15.-128 y 15.-131, contentivos de las consignaciones de alquileres causadas desde el mes de enero del año 2.015 hasta la presente fecha, las cuales fueron notificadas y son legítimas, máxime cuando la parte actora no las rechazó ni impugnó en principio, ni siquiera cuando procedió a darse por notificado voluntariamente en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2.015), en el procedimiento de jurisdicción voluntaria, contentiva de las consignaciones de alquileres que rielan en el expediente 15-128, por lo que dichas consignaciones deben considerarse efectuadas legalmente, quedando así demostrado el estado de solvencia de su mandante, así como es indiscutible y es un hecho no controvertido que el canon de arrendamiento estipulado y que rige en esta relación arrendaticia es la cantidad de ocho mil con dieciséis bolívares (Bs. 8.000,16) mensuales.
Expone el apoderado judicial de la parte demandada, que otro aspecto de suma importancia que hay que tener en cuenta, es sobre la naturaleza jurídica de esta relación arrendaticia. Para ello, es de interés tocar el aspecto histórico de esta relación arrendaticia y mencionar que el local número uno (1), el cual forma parte del edificio denominado CPM, situado en el cruce de las calles Gil Pulido con José Martí, de la ciudad de Altagracia de Orituco del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico, conformado por locales comerciales en su planta baja y oficinas en su planta alta, y en el que su poderdante tiene constituida desde hace años la firma mercantil “Comercial Amin”, fue dado en arrendamiento por su propietario, el ciudadano George Marsi Drika, identificado en el asunto judicial, desde el primero (01) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), con un alquiler Bs. 20.000,oo) hoy 20,00 Bs mensuales, tal como lo advierte el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, reconocido en contenido y firma, en fecha 05/04/1.994, ante el entonces, Juzgado del Municipio Lezama de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Luego, vencida la duración del contrato de arrendamiento en mención, para el año 1.996, procedieron a realizar otro contrato de arrendamiento, sobre ese local comercial y otro local identificado con el número 02, con una duración de un año, contado a partir del día 01/01/1.996 hasta el 31/12/1.996, con un alquiler de Bs. 50.000, hoy Bs. 50,00 mensuales por los dos locales. En el año de 1.998, se hizo una reforma, o renovación del contrato de arrendamiento, con una duración de un año, desde el 01/01/1.998 hasta el 31/12/1.998, con el aumento de los alquileres de cada uno de los dos (02) locales por la cantidad de Bs. 50.000 mensuales, hoy Bs. 50,00 respectivamente. Así, continuando con esa relación arrendaticia, en el año 2.00, se pacta una nueva duración y un nuevo alquiler sobre el local comercial número 01, iniciándose el 01/01/00 y culminado el 31/12/00, con un canon de arrendamiento de Bs. 180.000 mensuales, hoy Bs. 180,00. Finalizado el año 2.000, en el año 2.001, convinieron otra duración, la cual se inició el 01/01/2.001 y culminó el 31/12/01, con un canon de arrendamiento de Bs. 200.000, es decir, Bs. 200 mensuales, cuyo contrato fue autenticado el 15/02/2.001, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del estado Guárico, anotado bajo el número 04, tomo 25, folios 08 al 09 de los libros llevados por la hoy, Oficina de Registro público de los municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guárico; posteriormente para el año 2.002, de común acuerdo y sin objeción, se pactó otro contrato de arrendamiento que se inició el 01/01/2.002 y finalizó el 31/12/2.002, con un alquiler de Bs. 250.000,00, hoy Bs. 250,00 mensuales. El año siguiente, se renueva el contrato de arrendamiento, ya que se mantiene el mismo precio de Bs. 250.000,00 mensuales y la duración del contrato de arrendamiento de marras, con fecha de inicio contado a partir del 01/01/2.003 con su terminación en fecha 31/12/2.003. Para el año 2.004, hubo una renovación, ya que se incrementó el precio del alquiler por la cantidad de Bs. 300.000,00. De este último contrato, surge la renovación del año 2.004. Iniciándose el 01/01/2.004 hasta el 31/12/2.004. Extinguido éste, ambas partes, convinieron otra renovación, desde el 01/01/2.006 hasta el 31/12/2.005, con un canon de arrendamiento que asciende a la cantidad de Bs. 330.00,00 mensuales. Al año siguiente, desde el 01/01/2.006 hasta el 31/12/2.006, se acordó otro contrato, con el canon de Bs. 370.000,00 mensual; para el año de 2.007, se renovó el contrato de arrendamiento sobre la cosa dada en arrendamiento, desde el 01/01/2.007 hasta el 31/12/2.007, con un alquiler de Bs. 450.000,00 mensuales. Para el año 2.010, se observó la existencia de otro contrato renovado, desde el 01/01/2.010 hasta el 31/12/2.010, con un alquiler mensual de Bs. 500,00 mensuales. Enseguida que se inició el año 2.011, se pactó otra fecha de duración desde el 01/01/2.011 hasta el 31/12/11, con un alquiler de Bs. F 1.000,00 mensual. A esta renovación, le sucedió la del año 2.012, con una duración que se inició el 01/01/2.012 y culminó el 31/12/2.012, con un incremento del canon de arrendamiento que ascendió a la cantidad de Bs. F 1.786,00. En el año 2.013, se hizo otra renovación, cuyo plazo de duración se inició el 01/01/13 y concluyó el 31/12/13, con un alquiler que ascendió a la cantidad de Bs. 2.500,00 mensuales, de manera que no es cierto que se haya pretendido pagar el mismo monto del canon de arrendamiento que se fijó desde cuando se inició esta relación arrendaticia.
Sigue exponiendo el apoderado judicial de la parte demandada, que para el año 2.014, se pactó una renovación de esta relación arrendaticia que regiría desde el primero (01) de enero de dos milo catorce (2.014) hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce (2.014), estipulándose en la cláusula quinta lo siguiente:
“La duración del presente contrato es por un (01) año fijo, contado a partir del primero (1°) de enero del año dos mil catorce (2.014) hasta el treinta y uno de diciembre del mis año (2.014). Si el arrendatario decide renovar o sustituir este contrato para el año dos mil quince (2.015), previo requerimiento por escrito del Arrendatario, el nuevo contrato o la renovación, según sea el caso, deberá tener como mínimo un ajuste automático en el canon de arrendamiento, con base en la inflación acumulada en el período anterior y así lo acuerdan las partes. Queda expresamente convenido que si el Arrendatario desocupare el local comercial arrendado antes del vencimiento del contrato, deberá pagar a El Arrendador las mensualidades restantes hasta el vencimiento del mismo, es decir, las que complementarían el término del presente contrato”.
Manifiesta el apoderado judicial de la parte demandada, que ese contrato de arrendamiento fue renovado en lo que respecta al ajuste del canon de arrendamiento y al plazo, así se traduce de la comunicación de fecha primero (01) de octubre de dos mil catorce (2.014), en la que el arrendador propone el nuevo canon de arrendamiento de siete mil ciento cuarenta y tres bolívares (Bs. 7.143,00), incluyendo el IVA, lo que arroja la cantidad de ocho mil dieciséis bolívares (Bs. 8.000,16) mensuales, la cual regiría desde el primero (01) de enero del año dos mil quince (2.015) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil quince (2.015), por lo que siguió imperando el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en el año 2.014, renovándose éste a través de la comunicación de fecha primero (01) de octubre de dos mil catorce (2.014), que fuese propuesta por el arrendador y aceptada por el arrendatario. Pero ¿Qué ocurrió después de expirada aquella renovación arrendaticia del 31 de diciembre de 2.015?; ¿Por qué el arrendador no procedió a oponerse y practicar el desahucio posterior o impropio, haciéndole saber al arrendatario al vencimiento de esa renovación que no lo iba a tener más como arrendatario?. Por no existir incertidumbre en el caso que nos ocupa, al expirar esa renovación de la relación arrendaticia treinta y uno (31) de diciembre de 2.015 y dejar a su mandante en la posesión de la cosa arrendada después del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil quince (2.015), sin que el arrendador se opusiera y le notificara el desahucio sin actitud extorsiva, ni actuaciones ilegítimas que atentaran y menoscabaran los derechos del inquilino, con fractura del orden público decretado a su favor, consideramos que el arrendamiento que fuese renovado se convirtió en otro sin determinación, sin tiempo, es decir, con respecto al tiempo se rige sin tiempo determinado, tal como lo establece el artículo 1.600 del código Civil, más cuando la parte arrendadora no hizo oposición, ni intentó acción judicial alguna desde ese entonces, sino hasta el catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis, cuando interpuso infundada y sin asidero jurídico alguno la presente demanda por resolución del contrato de arrendamiento suscrito por las partes para la vigencia de un año fijo, desde el primero de enero de dos mil catorce (2.014) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce (2.014), así como de la supuesta prórroga legal, ante este Juzgado de la causa, sin querer darse cuenta que por propuesta suya realizada por comunicación de fecha primero (01) de octubre de dos mil catorce (2.014), la relación arrendaticia se había renovado a partir del primero (01) de enero de dos mil quince (2.015), observándose que expirado ese año dos mil quince (2.015), la parte actora no hizo oposición alguna y el arrendatario continuó y se le dejó en la posesión pacífica de ese local desde el mes de enero de dos mil dieciséis, nada hizo para oponerse, no hubo desahucio alguno.
Sigue exponiendo el abogado Santiago Vilera, que en vista de que lo demandado por resolución de contrato es una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, es estrictamente legal que el valor de la presente demanda ha de determinarse de conformidad con el encabezamiento seguido del artículo 36 del código de Procedimiento Civil, acumulando las pensiones o cánones de arrendamiento de una año, por lo tanto si en el caso de la especie multiplicamos el canon de arrendamiento de siete mil ciento cuarenta y tres bolívares (Bs. 7.143,00), incluyendo el IVA, es decir, la cantidad de ocho mil con dieciséis bolívares (Bs. 8.000,16), mensuales por los doce meses, obtenemos los cánones o pensiones correspondientes a un año que asciende a la cantidad de noventa y seis mil uno con noventa y dos céntimos (Bs. 96.001,92), tal como lo establece el artículo 36 del Código de Procedimiento civil. Si tomamos en cuenta esta cantidad de los cánones o pensiones de arrendamiento de un año y lo dividimos entre bolívares 177, obtenemos 542,38372 unidades tributarias que al multiplicarse por la unidad tributaria vigente para el momento que se interpuso la demanda y que fue reajustada a la cantidad de ciento setenta y siete bolívares (Bs. 177,00), según la Gaceta Oficial número 40.846 de fecha 11 de febrero de 2.016, arroja el valor de noventa y seis mil uno con noventa y dos céntimos (Bs. 96.001,92), que equivales a 542,38372 unidades tributarias, cuya cuantía no excede de las tres mil unidades tributarias (3.000 UT), siendo competente en el escalafón judicial el Juzgado de categoría C. En consecuencia, de conformidad con el literal a) del artículo 1 de la resolución número 2.009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial en fecha 02 de abril de 2.009, como lo cita la parte actora en el escrito libelar que dio origen al juicio contenido en el expediente 15.2457, cuyas copias certificadas acompañaron con esta contestación de demanda, el Juzgado de la Categoría C es el competente para conocer de esta demanda resolutoria por no exceder de las 3.000 unidades tributarias. En este orden de ideas, con el debido respeto, queda establecido que el Tribunal competente por la razón de la cuantía para conocer de esta demanda de resolución de contrato de arrendamiento de inmueble para uso comercial, y subsidiariamente de los cánones de los supuestos daños y perjuicios, es el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medias de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guárico, alegato por el cual opuso la cuestión previa de la incompetencia por la cuantía prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, amén de lo contemplado en el ordinal 1 del artículo 866 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Expone el apoderado judicial de la parte demandada, que en el supuesto caso que niegan, de estimar que la presente acción contiene la pretensión resolutoria de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado de un inmueble para uso comercial, y subsidiariamente los daños y perjuicios y que por vía de resumen la parte actora alcanza el máximo de tres (03) años, tal como lo expresa en forma ilegal, incierta y arbitraria de la manera siguiente:
“los daños y perjuicios devienen de los incumplimientos en el disfrute de la prórroga legal, la cual alcanza, según su antigüedad arrendaticia, al máximo de tres (3) años, de los cuales han transcurridos un (1) año y dos (2) meses, quedando por transcurrir veintidós (22) meses. En ese sentido, delatamos (sic) la norma contenido en el artículo 1.273 del Código Civil, y citamos: “los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado…” En consecuencia, ciudadano Juez, la situación dolosa en la que ha incurrido en arrendatario demandado genera la procedencia de los daños y perjuicios que indiscutiblemente me causa el hecho de que dicho arrendatario se haya convertido en un incumplidor de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, y en consecuencia, de incumplir cabalmente también la prórroga legal, por lo que deberá pagar o así debe ser condenado por este Tribunal. –de manera subsidiaria-, los conceptos de los daños y perjuicios que generan sus incumplimientos, al producirme en mi patrimonio un daño, así como el perjuicio de no poder tener o disfrutar de los cánones de arrendamiento que generaría mensualmente el inmueble hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil diecisiete (2.0147), cuando hubiere vencido la referida prórroga legal”.
Alega el abogado Santiago Vilera, que la parte actora pretende y se circunscribe a demandar la resolución de contrato de arrendamiento suscrito por las partes para la vigencia de un año fijo, desde el primero de enero de dos mil catorce (2.014) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce (2.014), pero no demanda la resolución de la relación arrendaticia que fuese renovada desde el primero (01) de enero de dos mil quince (2.015), no hace la más mínima mención.
Seguidamente el apoderado judicial del demandado, sigue exponiendo que cuando procedió a demandar la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por las partes para la vigencia de un año fijo, desde el primero (01) de enero de dos mil catorce (2.014) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce (2.014), en forma subsidiaria y no accesoria, es decir, en forma subordinada, para el caso que la primera petición de resolución procede a demandar el cobro de las pensiones de arrendamiento, acumulando unos cánones de arrendamiento que no es posible ni pueden prosperar en derecho, ya que no pueden acumularse el cobro de alquileres que se sigan causando hacia el futuro, y menos cuando esa relación arrendaticia se vio interrumpida por una medida de secuestro que es ilegal y arbitraria, pues resulta, ilegal, arbitrario e incongruente solicitar la resolución de un contrato, en la que si se resuelve no pueden causarse alquileres a futuro, menos cuando a su mandante se le ha privado del uso goce de lo dado en arrendamiento, cuyas acciones se reserva intentar por separado.
Sigue exponiendo el abogado Santiago Vilera, que en el supuesto caso, que la pretensión acumulada sea procedente, la resolución de contrato de arrendamiento suscrito por las partes y la supuesta indemnización de daños y perjuicios acumulada, la misma debe sostenerse en lo previsto en el artículo 36 del código de Procedimiento Civil, por lo que el valor de la demanda lo determina acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue, que en el caso de la especie comprende los meses de enero del año dos mil quince (2.015) hasta diciembre de dos mil quince (2.015), ambos meses incluidos, a razón de ocho mil dieciséis bolívares (Bs. 8.000,16) mensuales, además de la suma total correspondiente a las que falten por correr hasta la fecha en la que concluya el contrato de arrendamiento pactado. Si el órgano jurisdicente de la causa estima que esta es la solución que ha de aplicarse, consideramos que el valor de la demanda lo determina el “cobro de las pensiones insolutas” a que se refiere la parte demandante y que abarca los meses que van desde enero del año dos mil quince (2.015) hasta diciembre de dos mil quince (2.015), ambos meses incluidos, así como el valor de los cánones de arrendamiento que falten para el vencimiento del contrato, cuya expiración natural es la estipulación que pudo convenirse como parte del arrendamiento original en la pudo preverse prorrogas sucesivas y automáticas, que por cierto no fueron previstas en ninguno de los contratos efectuados entre las partes. En este orden de argumentos, de pensarse que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes para la vigencia de un año fijo, desde el primero de enero de dos mil catorce hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, es el originalmente convenido entre las partes, y asimismo de pensarse que ese contrato de arrendamiento fue prorrogado y no renovado por ambas partes, cuando la presente demanda que nos ocupa fue interpuesta, para determinar su valor debió acumular las supuestas pensiones insolutas, además del valor de las que falten por correr hasta la fecha en que finalice ese contrato, por lo que sumarian las supuestas pensiones insolutas, amén de las pensiones que van desde el momento que se interpuso la demanda en fecha catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2.016), fecha cuando termina o expira esa relación arrendaticia, dando un total de veinticuatro (24) meses que han de multiplicarse por el canon de arrendamiento mensual de ocho mil bolívares con dieciséis (Bs. 8.000,16), y en la que queda claro y sería un exabrupto jurídico pensar en incluir los meses correspondientes al disfrute de la supuesta prórroga legal, que en todo caso es un derecho irrenunciable que le corresponde al arrendatario, que en el supuesto caso niega, de haber operado no puede ser interrumpido a manus militari a través de la medida de secuestro recaída en este juicio, y menos debe convertirse en el título jurídico para reclamar unos cuestionados daños y perjuicios que son improcedentes y que tampoco sirven para que se haya establecido el valor de la presente demanda, la cual impugnan y rechazan por estas razones.
Alega el apoderado judicial de la parte demandada, que aún partiendo de ese argumento de la parte actora reducido al absurdo, de pensarse que la indemnización “de los daños y perjuicios devienen de los incumplimientos en el disfrute de la prórroga legal, la cual alcanza, según su antigüedad arrendaticia, al máximo de tres años”, tal como lo expresa al pie de la letra en su escrito libelar, de partir de ese supuesto negado, es menester que se multipliquen los 36 mese correspondientes a los tres (03) años en mención, por la cantidad de ocho mil bolívares con dieciséis (Bs. 8.000,16) del canon de arrendamiento pactado, lo que daría como resultado la cantidad en bolívares de doscientos ochenta y ocho mil cinco bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 288.005,76), y así aún esta cantidad expresada en unidades tributarias equivaldría a un mil seiscientos veintisiete con quince mil ciento dieciocho unidades tributarias (1627,15118), las cuales han de multiplicarse por la unidad tributaria vigente para el momento que se interpuso la demanda y que fue reajustada a la cantidad de ciento setenta y siete bolívares (Bs. 177,00), según la Gaceta Oficial número 40.846 de fecha 11 de febrero de 2.016, arrojando un resultado de doscientos ochenta y ocho mil cinco bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 288.005,76), cuya cantidad de dinero no excede de las tres mil unidades tributarias.
Finalmente el abogado Santiago Vilera, manifestó que de esta forma queda establecido que el Tribunal competente por la razón de la cuantía para conocer de esta demanda de resolución de contrato de arrendamiento de inmueble para uso comercial, y subsidiariamente de los cánones de los supuestos daños y perjuicios, es el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del estado Guárico, argumento por lo cual opuso la cuestión previa de la incompetencia por la cuantía prevista en el ordinal 1 del artículo 346 del código de Procedimiento civil, amén de lo contemplado en el ordinal 1 del artículo 866 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
II
Llegado el momento para decidir la cuestión previa opuesta, esta instancia pasa a hacerlo de la manera siguiente:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, considera esta administradora de justicia, que es de imperiosa necesidad, imponer un orden en cuanto a los hechos y situaciones acaecidos en la presente relación arrendaticia, partiendo del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes para el año de 2.014, el cual se encuentra inserto en copia certificada a los folios 57 y 58 de la primera pieza del expediente, de cuyo contenido se evidencia el monto de canon de arrendamiento que sería cobrado para ese año, el cual ascendía a un monto de tres mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 3.500,00) mensuales, y tendría una vigencia del 1° de enero de 2.014 al 31 de diciembre de 2.014.
Seguidamente al folio 64 de la primera pieza del expediente, se encuentra inserta una notificación de fecha 01 de octubre de 2.014, suscrita por el ciudadano George Marsi Drika, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 6.107.716, parte actora en el presente juicio, la cual va dirigida al ciudadano Gebrail A. Comercial Amin, el cual la recibió en fecha 16 de octubre de 2.014, a través de la cual, el ciudadano George Masri Drika, le manifiesta que el canon de arrendamiento que va a regir para el año de 2.015 sería aumentado a la cantidad de SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 7.143,oo) mensuales más IVA.
Posteriormente, el ciudadano George Masri Drika, plenamente identificado en autos, se dirige a la Superintendencia de Precios Justos, para que este organismo regularizara el canon de arrendamiento del local comercial ubicado en la ciudad de Altagracia de Orituco, levantándose un acta de fecha 22 de diciembre de 2.014, de cuyo contenido se evidencia, que se fijó un canon de arrendamiento mínimo, el cual fue establecido en la cantidad quince mil quinientos diez bolívares (Bs. 15.510,oo) y un monto máximo de veintidós mil quinientos bolívares (Bs. 22.500,oo).
Ahora bien, quien aquí suscribe, en aras de buscar la transparencia en el presente juicio, de manera sucinta detalló situaciones puntuales, para poder dilucidar la cuestión previa opuesta en razón de la cuantía, por parte del demandado Gebrail Achjie.
Establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en las Disposiciones Transitorias, lo siguiente:
Primera: Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en este Decreto Ley.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, entró en vigencia el 24 de abril de 2.014; el ciudadano George Marsi Drika, elaboró la notificación de renovación de contrato de arrendamiento con el ciudadano Gebrail Achjie, en fecha 01 de octubre de 2.014, la cual le fue entregada al demandado de autos, en fecha 16 de octubre de 2.014, entendiendo esta administradora de justicia, que el ciudadano George Masri Drika, decidió renovar el contrato suscrito entre las partes en el año 2.014, teniendo una vigencia el nuevo contrato de arrendamiento a partir del 01 de enero de 2.015 hasta el 31 de diciembre de 2.015, con un canon de arrendamiento que ascendería a la suma de SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 7.143,00) más IVA, tal como se evidencia en la notificación que riela al folio 64 de la primera pieza del expediente, habiendo transcurrido casi la totalidad del término establecido en las Disposiciones Transitorias Primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En vista de lo arriba expuesto, el ciudadano George Masri Drika, no puede desconocer el hecho cierto y materializado, por su propia persona, entiéndase como tal, la notificación realizada por él y recibida por el demandado de autos en fecha 16 de octubre de 2.014, mediante la cual renovó el contrato de arrendamiento, el cual tendría vigencia a partir del 01 de enero de 2.015 hasta el 31 de diciembre de 2.015; pretendiendo hacer uso de un desahucio de fecha 12 de enero de 2.015, tal como se evidencia a las actas que rielan a los folios 55 y 56 de la primera pieza del expediente. Seguidamente, instauró un procedimiento administrativo por ante la Superintendencia de Protección de los Derechos Socioeconómicos de las Personas, alegando que no hubo conciliación alguna, tratando de subvertir el orden real de la ocurrencia de los hechos.
Por ende, habiendo sido analizados tanto los hechos como el derecho, se tiene que en el presente juicio, estamos ante la presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, ya que el ciudadano George Marsi Drika, notificó al ciudadano Gebrail Achjie, en fecha 16 de octubre de 2.014, de renovar el contrato suscrito entre las partes para el año 2.014, no realizó el desahucio respectivo en el año 2.015, permaneciendo el ciudadano Gebrail Achjie en la posesión, goce y disfrute de la cosa arrendada, tomándose en consideración que el monto de canon de arrendamiento para el calculo de la cuantía de la presente acción, es el canon establecido por el ciudadano George Marsi Drika en la notificación de fecha 01 de octubre de 2.014, el cual fue por la suma de SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 7.143) mensuales más IVA, arrojando un total de OCHO MIL BOLIVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 8.000,16), que a razón de lo contenido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil y de una operación matemática, arroja como la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL UN BOLÍVAR CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 96.001,92), siendo el equivalente en unidades tributarias a un total QUINIENTAS CUARENTA Y DOS CON TREINTA Y OCHOS (542,38 U.T) UNIDADES TRIBUTARIAS.
En base a las consideraciones, anteriormente expuestas y de conformidad a lo establecido en la norma, este Tribunal declara con lugar la cuestión previa opuesta y en consecuencia declina su competencia al Juzgado Distribuidor de los Municipios Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para que siga conociendo del presente asunto. Y así se decide.
III
De conformidad con lo arriba trascrito, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio, ciudadano Gebrail Achjie, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 2:45 p.m., se publicó, se registró y se dejo copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp N°. 7.872-16
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