REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

205° y 156°
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 7.756-15
MOTIVO: Querella Interdictal de Amparo por Perturbación
PARTE DEMANDANTE: Levis Wuills Sarmiento
PARTE DEMANDADA: Sandra Yamilet Sarmiento
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados, Juan José Tovar Arias, Alex Said Nassar Leal y Luís Enrique Ruiz Reyes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.978, 157.268 y 32.937 respectivamente.
DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Alí Eduardo Añon Sojo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 198.016.


I
Se dio inicio a la presente acción, por libelo presentado por el abogado Juan José Tovar Arias, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.978, actuando en nombre y en representación del ciudadano Levis Wuills Sarmiento, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.081.756, mediante el cual demandó a la ciudadana Sandra Yamilet Sarmiento, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.706.794 por querella interdictal.
Alega el apoderado judicial de la parte demandante, que desde el día 01 de abril del año 2.013, su representado ha ocupado junto a un grupo de personas y familias, un inmueble o casas de bahareque, ubicadas en la calle Ilustres Próceres de la ciudad de Altagracia de Orituco, dichas casa pertenecieron a personas desconocidas por quienes habitan dichos inmuebles, el ciudadano Levis Sarmiento, vive en el inmueble referido conde al mismo a tiempo construye una vivienda unifamiliar y como anexo un local comercial, el área de construcción es de aproximadamente treinta y dos metros cuadrados (32,00 M2), con bases y columnas para la segunda planta. El inmueble referido y en construcción, se encuentra deslindado de la siguiente manera: NORTE: que es su frente, con la mencionada calle Ilustres Próceres; SUR: con terreno y casa habitada por Sandra Sarmiento; ESTE: casa de Adrián Almeda; y OESTE: pasillo interno de acceso a la vivienda de Sandra Sarmiento y casa de Adriana Escalona. Que desde el 01 de abril del año 2.0123, su representado, ante la comunidad pública, pacífica, continúa e ininterrumpida ha sido reconocido como dueño, pues compró materiales de construcción, contrató trabajadores e inició sin oposición alguna, a mejorar su vivienda y al mismo tiempo, a construir un local comercial para instalar un negocio que serviría como de sustento, para él y su madre, para lo cual tumbó el rancho de bahareque donde vivía y en su lugar, ha edificado o al menos empezó a construir el inmueble de dos plantas.
Sigue exponiendo el apoderado actor, que con mucho esfuerzo, dedicación y empeño, el ciudadano Levis Sarmiento, ha logrado sentar las bases de su edificación, el frente del inmueble en construcción tiene una puerta de acceso a lo que será el segundo piso o vivienda y un portón o puerta del local comercial que no se observa, pues aún lo invisibiliza la vieja construcción que aún no se termina de demoler, y su representado ha hecho una inversión de envergadura.
Manifiesta la representación de la parte querellante, que la comunidad del sector La Playera, reconoce en consecuencia la posesión que mantiene el ciudadano Levis Sarmiento, como ocupante o poseedor del inmueble descrito, desde el 01 de agosto de 2.014, cuando empezó a construir el nueve inmueble, sin utilizar violencia ni física ni psicológica contra ninguna persona, de manera pública ante la colectividad, de tal forma que no fue de manera clandestina, sin la oposición de otras personas.
Expone el apoderado actor, que la posesión ejercida por el ciudadano Levis Sarmiento, de manera unívoca desde el momento de la ocupación del inmueble deslindado, se ha visto perturbada por una serie de hechos y actos físicos y otras maniobras psicológicas y políticas, que causan perturbación a la posesión ejercida por su patrocinado, así es como ha sido, que desde el día 25 de abril de 2.014, la ciudadana Sandra Yamilet Sarmiento, titular de la cédula de identidad No. 14.706.794, domiciliada en el callejón Ilustres Próceres, que sirve de acceso a la calle Rondón adyacente a la Plaza Bolívar de Altagracia de Orituco, después de haber purgado cárcel en el anexo femenino del internado judicial Los Pinos de San Juan de los Morros, siendo colindante del inmueble de su representado, por el lindero Sur, con un seudo documento levantado, a fin de acogerse a la política de cambio de rancho por casa, mandó a parar la construcción del inmueble del querellante, presentándose con personas mal espectadas a amenazar deliberadamente a su patrocinado, profiriendo improperios e insultos públicamente, se arroga la condición de propietaria del local que construye el ciudadano Levis Sarmiento, así lo manifiestan vecinos del sector en el justificativo de testigos que se acompañó marcado con la letra “C”, en el mismo, se acredita la posesión sobre el inmueble por parte de su representado.
Finalmente, el apoderado de la parte demandante, procedió a interponer querella interdictal de amparo a la posesión legítima que tiene el ciudadano Levis Wuills Sarmiento, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el sector La Playera, calle Ilustres de Altagracia de Orituco, sobre un inmueble o una construcción de una vivienda unifamiliar y como anexo un local comercial, el área de construcción es de aproximadamente treinta y dos metros cuadrados (32 M”), con bases y columnas para una segunda planta en contra de la ciudadana Sandra Yamilet Sarmiento, titular de la cédula de identidad No. 14.706.794, para que cese en los actos perturbatorios o molestosos a la posesión ejercida por su poderdante o sino a ello la condena el Tribunal, en consecuencia, solicitó, el el decreto de amparo a la posesión legítima que tiene el ciudadano Levis Sarmiento, sobre el referido inmueble.
Por auto del Tribunal de fecha 29 de abril de 2.015, se decretó el interdicto de amparo de posesión de conformidad con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, riela a los folios 30 y 31 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 15 de junio de 2.015, fueron recibidas las resultas de la comisión provenientes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela del folio 35 al folio 45 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 18 de junio de 2.015, vistas las resultas de la comisión provenientes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se acordó la citación de la ciudadana Sandra Yamilet Sarmiento, titular de la cédula de identidad No. 14.706.794 riela al folio 46 de la primera pieza del expediente.
En fecha 04 de agosto de 2.015, compareció ante el Tribunal el abogado Juan Tovar, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó copia certificada de los folios señalados, riela al folio 50 de la primera pieza del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 07 de agosto de 2.015, vista la diligencia suscrita por el abogado Juan Tovar, se acordó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas, riela al folio 51 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 05 de noviembre de 2.015, fueron recibidas las resultas de la comisión provenientes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela del folio 52 al folio 59 de la primera pieza del expediente.
En fecha 09 de noviembre de 2.015, compareció ante el Tribunal la ciudadana Sandra Yamilet Sarmiento, titular de la cédula de identidad No. 14.706.794, estando asistida de abogado, otorgó poder apud acta al abogado Alí Eduardo Añon Sojo, inscrito en el Inpreabogado bajo la amtrícula No. 198.016, riela al folio 60 de la primera pieza del expediente.
En fecha 10 de noviembre de 2.015, compareció ante el Tribunal el abogado Alí Añon, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de contestación a la demanda, siendo formulada la misma de la manera siguiente: Rechazó, negó y contradijo la demanda incoada en contra de su representada, tanto en los hechos como en el derecho invocado por considerar que los mismos carecen de veracidad absoluta.
Rechazó, negó y contradijo por ser falso de toda falsedad las aseveraciones hechas por la parte actora en el libelo de la demanda, donde sostuvo que su representado, el ciudadano Levis Sarmiento, ha ocupado un inmueble o casa de bahareque, ubicada en la calle Ilustres Próceres de la ciudad de Altagracia de Orituco, siendo más que evidente, que la única que ha ocupado el referido inmueble junto a sus tres niños ininterrumpidamente durante trece (13) años ha sido su representada, Sandra Yamilet Sarmiento, habiendo sido el ciudadano Levis Wuills Sarmiento, quien en su condición de hermano por consaguinidad de su representada, le propuso hace aproximadamente un (01) año, mejorar entre los dos el inmueble, en el sentido de hacerle el techo de platabanda y las paredes de bloques, con la finalidad de construir en su parte delantera un pequeño local comercial, para trabajarlo entre los dos, en calidad de socios, lo que les ayudaría a mejorar su calidad de vida, proposición que su representada aceptó, dando inicio a todo lo proyectado, sin imaginarse jamás que su hermano, hoy lo que pretende es dejarla en la calle con sus tres hijos, violentando así de manera evidente el derecho a una vivienda expresado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo uso de mentiras garrafales, inescrupulosas de la manera más descarada, acosos constantes, amenazas insolencias hacia su representada delante de sus hijos, al punto de verse en la necesidad de denunciarlo tanto a el como a su pareja ante el concejo de Protección y Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes de la ciudad de Altagracia de Orituco, donde se le tomó testimonio mediante actas levantadas en las oficinas de la referida institución, a los niños, expresando cada uno de ellos todos los atropellos y malos tratos que tienen que presenciar todos los días en contra de su madre, sabiendo la parte actora, que la dueña de dicho inmueble, constituido en su origen por un rancho de bahareque, durante todos estos años, es su representada, tal y como se evidencia en documento constituido por titulo supletorio, propiedad de bienhechurías a su nombre, debidamente evacuado por un Tribunal competente y legalmente registrado, por cumplir todas las exigencias de acuerdo a la ley relacionada con la materia.
Rechazó, negó y contradijo, por ser falso de toda falsedad todas y cada una de las aseveraciones hechas por el actor en su escrito libelar de demanda, por ser inciertos los hechos que en el se exponen y en virtud de que la conducta de su representada ni por acción ni por omisión ha generado al accionante violación de derecho alguno.
Finalmente el defensor público, impugnó la impresión fotográfica y el justificativo de testigos acompañados con el libelo de demanda, escrito que riela del folio 61 al folio 65 de la primera pieza del expediente.
En fecha 12 de noviembre de 2.015, el abogado Alí Añon, consignó escrito de promoción de pruebas, riela del folio 66 al folio 94 de la primera pieza del expediente.

Por auto del Tribunal de fecha 18 de noviembre de 2.016, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte querellada, riela al folio 95 de la primera pieza del expediente.
En fecha 19 de noviembre de 2.015, compareció ante el Tribunal el abogado Juan Tovar, actuando con el carácter acreditado en autos, sustituyó el poder que le fuere conferido en los abogado Alex Said Nassar Leal y Luís Enrique Ruiz Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 157.268 y 32.937 respectivamente, riela al folio 96 de la primera pieza del expediente.
En fecha 19 de noviembre de 2.015, compareció ante el Tribunal el abogado Juan Tovar, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 46.978, consignó escrito de promoción de pruebas, riela del folio 97 al folio 159 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 20 de noviembre de 2.015, fueron admitidas las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte querellante, riela del folio 160 al folio 164 de la primera pieza del expediente.
En fecha 23 de noviembre de 2.015, fueron declarados desiertos los actos para tomar la declaración de los ciudadanos Margaret Alvarado Salcedo y José Adrián Velásquez, debido a la incomparecencia de los referidos ciudadanos, riela a los folios 176 y 177 de la primera pieza del expediente. En esa misma fecha comparecieron ante el Tribunal a rendir testimonial los ciudadanos Yrais Mercedes Román Istúriz, Ana de Jesús Peraza Palacios y Cirilo Zapata Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.765.017, 5.070.728 y 5.591.566 respectivamente, riela del folio 178 al folio 183 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 10 de febrero de 2.016, fueron recibidas las resultas de la comisión provenientes del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela del folio 184 al folio 261 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 10 de febrero de 2.015, se acordó la apertura de nueva pieza del expediente, riela al folio 263 de la primera pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 16 de febrero de 2.016, se acordó la notificación de las partes para la presentación de los alegatos, riela al folio 02 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 03 de mayo de 2.016, fueron recibidas las resultas de la comisión provenientes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela del folio 07 al folio 16 de la segunda pieza del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 11 de julio de 2.016, fue diferido el acto para dictar sentencia en el presente juicio, debido a ocupaciones excesivas del Tribunal, riela al folio 20 de la primera pieza del expediente.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal pasa hacerlo de la manera siguiente:
II
Se dio inicio a la presente acción, por libelo presentado por el abogado Juan José Tovar Arias, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.978, actuando en nombre y en representación del ciudadano Levis Wuills Sarmiento, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.081.756, mediante el cual demandó a la ciudadana Sandra Yamilet Sarmiento, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.706.794 por querella interdictal.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE.
Testimoniales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos Luís Jenny Díaz, Rudys Noemí García Pérez, Karen Roxana Hipólito Tovar, a los fines de que ratifiquen en contenido y firma el justificativo evacuado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 10 de diciembre de 2.014. Del folio 191 al folio 202 de la primera pieza del expediente, riela inserto el justificativo de testigo, el cual fue ratificado en contenida y firma por los ciudadanos Luís Jenny Díaz, Rudys Noemí García Pérez y Karen Roxana Ippolito Tovar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.997.206, 25.888.018 y 16.236.218 respectivamente. Actas testimoniales que rielan del folio 213 al folio 218 de la primera pieza del expediente, quien aquí suscribe, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto fue ratificado en contenido y firma de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Juan Carlos Chacín Bandres, Mario Galluzzo García, Elías Rafael Armas Álvarez, Josenia Mejías Guacarán y Elizabeth Sarmiento. Del folio 219 al folio 222 de la primera pieza del expediente, rielan insertas las actas a través de las cuales se declararon desiertos los actos para rendir testimonial los ciudadanos Juan Carlos Chacín Bandres, Mario Galluzzo García, Elías Rafael Armas Álvarez y Josenia Mejías Guacarán, debido a la incomparecencia de los referidos ciudadanos.
A los folios 223 y 224 de la primera pieza del expediente, riela inserta el acta de la testimonial rendida por la ciudadana Elizabeth Sarmiento Arias. Quien aquí suscribe valora la referida testimonial como indicio, ya que al adminicular las demás pruebas aportadas con lo manifestado por la ciudadana Elizabeth Sarmiento Arias, se concluye los actos perturbatorios por parte de la ciudadana Sandra Yamilet Sarmiento. Y así se decide.
Documentales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano Luís Jenny Díaz, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 8.997.206 y su patrocinado, mediante el cual el contratado, se obligó a construir el inmueble sobre el cual tiene posesión su poderdante. Contrato de trabajo que riela al folio 108 de la primera pieza del expediente, quien aquí suscribe, le otorga valor de indicio, ya que de su contenido se evidencia que el ciudadano Luís Yenny Díaz prestó sus servicios de albañil al ciudadano Levis Sarmiento para la construcción de una casa de platabanda, en el sector La Playera final de Ilustres Próceres. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pidió el reconocimiento del instrumento promovido como documental, prueba que se abstuvo el Tribunal de haberla admitida, tal como se evidencia en el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2.015, razón por la cual no fue evacuada y por ende no puede ser valorada. Y así se decide.
Reprodujo y ofreció, marcados con las letra “B” a la “J”, recibos de pagos efectuados por su mandante al ciudadano Luís Jenny Día. Recibos que rielan del folio 203 al folio 211 de la primera pieza del expediente, los cuales fueron ratificados en contenido y firma por el ciudadano Luís Yenny Díaz, tal como se evidencia en acta de fecha 10 de diciembre de 2.015, la cual riela inserta al folio 225 de la primera pieza del expediente. Quien aquí suscribe les otorga pleno valor probatorio, ya que fueron ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Reprodujo y ofreció, marcados con la letra “K”, comunicación enviada por su patrocinado a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas, donde solicitó se le autorice tramitar la titularidad sobre la bienhechuria construida sobre la parcela de terreno municipal. Comunicación que riela al folio 118 de la primera pieza, la cual fue consignada en autos en copia simple, quien aquí suscribe desecha la referida documental, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Reprodujo y ofreció, marcados con la letra “L”, comunicación enviada por su patrocinado a la Síndico Procurador Municipal, donde manifiesta las razones que indujeron a la demandada, a tomar decisiones perturbatorios contra el ciudadano Levis Sarmiento. Comunicación que riela al folio 119 de la primera pieza, la cual fue consignada en autos en copia simple, quien aquí suscribe desecha la referida documental, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Reprodujo y ofreció, marcados con la letra “M”, comunicación enviada por el Director de Desarrollo Urbano, ingeniero municipal y Alcalde del Municipio José Tadeo Monagas, según oficio No. 047-2014 de fecha 12/05/2014, donde autoriza la construcción del inmueble de su patrocinado ha construido a sus propia y únicas expensas. Comunicación que riela al folio 120 de la primera pieza, la cual fue consignada en autos en copia simple, quien aquí suscribe desecha la referida documental, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Reprodujo y ofreció, marcado con la letra “N”, comunicación enviada a la ciudadana Sandra Sarmiento, mediante la cual, se le ordenó la paralización de la obra en fecha 21/10/2.014, por las mismas autoridades municipales. Documental que riela al folio 121 de la primera pieza del expediente, quien aquí suscribe, desecha la presente documental, a pesar que la orden de paralización de la obra la libran en contra de la ciudadana Sandra Sarmiento. Y así se decide.
Reprodujo y ofreció, marcado con la letra “O”, comunicación enviada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de fecha 16 de octubre del año 2.015. Documental que riela al folio 122 de la primera pieza del expediente, quien aquí suscribe, no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.
Reprodujo y ofreció, marcado con la letra “P”, citación enviada a su poderdante por denuncia interpuesta por la demandante ante el Instituto Municipal de la Mujer del Municipio José Tadeo Monagas. Documental que riela al folio 123 de la primera pieza, la cual fue consignada en autos en copia simple, quien aquí suscribe desecha la referida documental, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Reprodujo y ofreció, marcados con las letras “Q” y “R”, denuncias formuladas por su mandante ante la Fiscalía Superior del estado Guárico y ante la Dirección Policial No. 3 de la Policía del estado Guárico. Documentales que rielan del folio 124 al folio 129 de la primera pieza del expediente, quien aquí suscribe, desecha las documentales promovidas en el presente particular, por cuanto no aportan ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.
Reprodujo y ofreció marcadas del 01 al 30, facturas de compra de materiales de construcción como cemento, cabillas, bloques, arenas, clavos, alambres y otros materiales a nombre de su mandante. Facturas y recibos que riela del folio 130 al folio 159 de la primera pieza del expediente. Quien aquí suscribe desecha las referidas documentales, por cuanto son emanadas de terceros, y deben ser ratificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Inspección Judicial.
De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, ofreció y promovió como medio de prueba inspección judicial en la calle Ilustres Próceres, sector La Playera.
De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, ofreció y promovió como medio de prueba inspección judicial en la Dirección de Ingeniería Municipal o Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, ofreció y promovió como medio de prueba inspección judicial en la Dirección de Ingeniería Municipal o Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas.
Del folio 239 al folio 242 de la primera pieza del expediente, se encuentra inserta el acta de las inspecciones judiciales evacuada en la calle Ilustres Próceres, sector la Playera y en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico. Quien aquí suscribe le otorga valor probatorio alas inspecciones judiciales practicadas el 10 de de diciembre de 2.015, ya que de las mismas se evidencia primero la existencia de la construcción que está realizando el ciudadano Levis Sarmiento y de la segunda que se verificó que la obra fue mandada a paralizar por denuncia interpuesta por la ciudadana Sandra Sarmiento, por que se le había cerrado una puerta de acceso en su vivienda, hacho que fue verificado por esa Dirección y se constató que no fue así. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, ofreció y promovió como medio de prueba inspección judicial en la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas. Inspección judicial que no fue realizada, ya que la parte no se presentó, razón por la cual no fue evacuada y no puede ser valorada. Y así se decide.
Posiciones Juradas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, ofreció y promovió, la prueba de posiciones juradas, las cuales su poderdante esta dispuesto absolver recíprocamente.
Al folio 258 de la primera pieza del expediente, riela el acta de la prueba de posiciones juradas, de la ciudadana Sandra Yamilet Sarmiento, de la misma se evidencia que la referida ciudadana no compareció a absolver las posiciones juradas, surtiendo en su contra el efecto contenido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, quedando confesa. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA.
Prueba Documental.
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, promovió los siguientes documentos:
Primero: promovió, invocó y reprodujo, el titulo supletorio suficiente de propiedad debidamente protocolizado en el Registro Público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de guaribe del estado Guárico, quedando inscrito bajo el No. 40, folios 231, Tomo 2 del protocolo de trascripción del presente año. Del folio 69 al folio 82 de la primera pieza del expediente, riela inserta la referida documental, quien aquí suscribe, desecha la presente documental por cuanto el inmueble descrito en el presente titulo supletorio no coincide con el inmueble descrito en el escrito libelar de la demanda ni en características, metraje y linderos. Y así se decide.
Promovió, invocó y reprodujo, el expediente CPNNA-MJTM N° 1925-2015 del concejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio José Tadeo Monagas del estado Guárico. Documental que riela del folio 83 al folio 94 de la primera pieza del expediente. Quien aquí suscribe, desecha la presente documental, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.
Testimoniales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos Margaret Virginia Alvarado Salcedo, José Adrián Velásquez, Yrais Mercedes Román Ysturiz, Ana de Jesús Peraza Palacios y Cirilo Zapata Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.417.631, 6.698.611, 8.765.017, 5.070.728 y 5.591.566 respectivamente.
A los folios 176 y 177 de la primera pieza del expediente, se encuentran insertas las actas a través de las cuales fueron declarados los desiertos los actos para rendir testimonial los ciudadanos Margaret Alvarado Salcedo y José Adrián Velásquez, debido a la incomparecencia de los referidos ciudadanos. Y así se decide.
Del folio 178 al folio 183 de la primera pieza del expediente, rielan insertas las actas de las testimoniales de los ciudadanos Yrais Mercedes Román Ysturiz, Ana de Jesús Peraza Palacios y Cirilo Zapata Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.765.017, 5.070.728 y 5.591.566 respectivamente. Quien aquí suscribe desecha las testimoniales rendidas por los referidos ciudadanos, por cuanto sus dichos se basan en la discusión de la propiedad de un terreno y lo que se ventila en el presente juicio son actos pertubartorios. Y así se decide.
Del acervo probatorio presentado por la parte querellante, se pudo determinar, que hubo perturbación en la posesión alegada por el ciudadano Levis Wuills Sarmiento, por parte de la ciudadana Sandra Yamilet Sarmiento, ya que la con la inspección judicial practicada a la Dirección de Catastro se determinó que la querellada interpuso denuncia y solicitó la paralización de la obra por cuanto le fue cerrada una puerta de acceso a la vivienda, hecho que se verificó y que no fue así, perturbando por ende la posesión ejercida por el querellante, ciudadano Levis Wuills Sarmiento, por tal razón la presente querella es declarada con lugar. Y así se decide.
III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por Querella Interdictal de Amparo por Perturbación que sigue el ciudadano Levis Wuills Sarmiento en contra de la ciudadana Sandra Yamilet Sarmiento, todos identificados anteriormente, hace el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA CON LUGAR la acción y en consecuencia se mantiene la medida cautelar de amparo posesorio dictada en fecha veintinueve (29) de abril del año 2.015. Y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte querellada al pago de las costas procesales.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil dieciséis. (2.016). 205° de la Independencia y 156° del Federación.
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.

La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m.
La Secretaria,

ECOV.-
Exp. N° 7.756-15.