REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

205° y 156°


ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE Nº: 7.768-15
MOTIVO: Divorcio
PARTE ACTORA: Priscila Mogollón Acosta
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Carlos Eduardo Toro Valera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.820
PARTE DEMANDADA: Sambou Jadama
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no presentó


I
Por libelo presentado en fecha 11 de junio de 2.015, por la ciudadana Priscila Mogollón Acosta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.603.533, estando debidamente asistida por el abogado Carlos Eduardo Toro Valera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.820, a través del cual demandó en divorcio al ciudadano Sambou Jadama, natural de Kerewan, Gambia, mayor de edad, titular del pasaporte No. PC333694.
Alega la demandante, que en fecha 27 de septiembre del año 2.012, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Sambou Jadama, natural de Kerewan, Gambia, mayor de edad, titular del pasaporte número PC333694, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Eleazar López Contreras, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, tal como se evidencia de acta de matrimonio No. 106, que acompañó marcada con la letra “A”, que inicialmente fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de Maracaibo, calle Piar con Miranda, residencias Agua Linda, apartamento No. 7, jurisdicción de la Parroquia Alonso Ojeda del Estado Zulia y par el año 2.014, decidieron mudarse al estado Guárico y así fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de San Juan de los Morros, urbanización Los Telegrafistas, calle Bombona, No. 39.
Manifiesta la parte actora, que durante los primeros años de unión matrimonial, mantuvieron una relación armoniosa, de mucho respeto, cariño, afectividad y bajo el cumplimiento de los deberes conyugales y posterior a la mudanza, comenzaron las desavenencias en el hogar y luego de algunos inconvenientes su esposo tomó la decisión de abandonar el hogar común que habían seleccionado como su domicilio conyugal, ubicado en la dirección antes señalada, marchándose del hogar de forma definitiva en fecha 02 de diciembre de 2.014, abandonando por completo y de manera grave, intencional e injustificadamente los deberes conyugales de cohabitación, asistencia, protección y socorro que engendra el matrimonio, al marcharse del hogar común y a pesar de los múltiples intentos que ha realizado para lograr la reconciliación, ello no ha sido posible.
Finalmente expuso la demandante, que es por lo que acude ante este Tribunal a demandar como en efecto lo hace, al ciudadano Sambou Jadama, por la disolución del vínculo matrimonial que lo une al mencionado ciudadano, en razón de las circunstancias expresadas en los anteriores apartes, fundamentando la acción en el artículos 185 ordinal 2° del Código Civil, abandono voluntario.
Por auto del Tribunal de fecha 16 de junio de 2.015, se admitió la acción, acordándose la citación del demandado, se acordó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, riela a los folios 05 y 06 del expediente.
En fecha 30 de junio de 2.015, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, riela al folio 09 del expediente.
En fecha 07 de julio de 2.015, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por el ciudadano Sambou Jadama, riela a los folios 11 y 12 del expediente.
En fecha 17 de julio de 2.015, fue recibido oficio por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, emitiendo opinión favorable para la tramitación del presente juicio, riela al folio 13 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 23 de septiembre de 2.015, se abocó al conocimiento de la presente causa, la abogado Theranyel Acosta Mújica, riela al folio 14 del expediente.
Seguidamente, se celebraron los actos conciliatorios, rielan a los folios 15 y 17 del expediente.
En fecha 17 de noviembre de 2.015, compareció ante el Tribunal la ciudadana Priscila Mogollón Acosta, titular de la cédula de identidad No. 15.603.533, estando asistida de abogado, otorgó poder apud acta a los abogados Carlos Eduardo Toro Valera y José Daniel Belisario Sáez, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 78.820 y 204.005 respectivamente, riela al folio 18 del expediente.
En fecha 17 de noviembre de 2.015, compareció ante el Tribunal la ciudadana Priscila Mogollón Acosta, titular de la cédula de identidad No. 15.603.533, estando asistida del abogado Carlos Eduardo Toro Valera, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 78.820, e insistió en la continuación de la demanda, riela al folio 19 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 09 de diciembre de 2.015, se ordenó agregar a los autos, el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, riela del folio 20 al folio 22 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 17 de diciembre de 2.015, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, riela al folio 23 del expediente.
En fecha 08 de enero de 2.016, fueron declarados desiertos los actos para rendir testimonial los ciudadanos Oscar Luís Gallardo Franco, Marcia Herrera Brito y César Bandres Gallardo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.870.907, 13.875.926 y 24.237.661 respectivamente, debido a la incomparecencia de los referidos ciudadanos, riela del folio 24 al folio 26 del expediente.
En fecha 12 de febrero de 2.016, compareció ante el Tribunal el abogado Carlos Toro, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se fijara nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 27 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 15 de febrero de 2.016, vista la diligencia suscrita por el abogado Carlos Toro, se fijo nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 28 del expediente.
En fecha 18 de febrero de 2.016, comparecieron ante el Tribunal a rendir testimonial los ciudadanos Oscar Luís Gallardo Franco y Marcia Herrera Brito, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.870.907 y 13.875.926 respectivamente, riela del folio 29 al folio 32 del expediente. En esa misma fecha fue declarado desierto el acto para rendir declaración por parte del ciudadano César Antonio Bandres Gallardo, debido a la incomparecencia del referido ciudadano, riela al folio 33 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 02 de marzo de 2.016, se fijó oportunidad para la presentación de informes, riela al folio 34 del expediente.
En fecha 06 de abril de 2.016, la Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de informes en el presente juicio, riela al folio 35 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 06 de junio de 2.016, fue diferido el acto para dictar sentencia en el presente juicio, debido a ocupaciones excesivas del Tribunal, riela al folio 36 del expediente.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal pasa hacerlo de la manera siguiente:
II
Por libelo presentado en fecha 11 de junio de 2.015, por la ciudadana Priscila Mogollón Acosta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.603.533, estando debidamente asistida por el abogado Carlos Eduardo Toro Valera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.820, a través del cual demandó en divorcio al ciudadano Sambou Jadama, natural de Kerewan, Gambia, mayor de edad, titular del pasaporte No. PC333694.
Fundamentó su acción, la demandante en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario.
Debe entonces, demostrar la parte actora, estos hechos que tipifiquen la causal alegada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Prueba Documental.
Invocó, promovió, reprodujo y opuso el acta certificada de matrimonio. Acta de matrimonio que riela a los folios 03 y 04 del expediente. Quien aquí suscribe, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de su contenido se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos Priscila Mogollón Acosta y Sambou Jadama. Y así se decide.
Prueba Testimonial.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Oscar Luís Gallardo Franco, Marcia Alejandra Herrera Brito y César Antonio Bandres Gallardo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.870.907, 13.875.926 y 24.237.661 respectivamente.
Del folio 29 al folio 32 del expediente, rielan las actas contentivas de las testimoniales rendidas por los ciudadanos Oscar Luís Gallardo Franco y Marcia Alejandra Herrera Brito. Quien aquí suscribe, valora las testimoniales rendidas por los referidos ciudadanos, por cuanto fueron contestes entre sí y no hubo contradicciones en sus dichos. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No presentó.

Al analizar el acervo probatorio, se declara procedente la acción de divorcio intentada por la ciudadana Priscila Mogollón Acosta en contra del ciudadano Sambou Jadama, ya que con las testimoniales rendidas, pudo demostrar, que ciertamente el ciudadano Sambou Jadama, incurrió en el abandono voluntario, por lo que la presente demanda se declara con lugar. Y así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio, intentada por la ciudadana Priscila Mogollón Acosta en contra del ciudadano Sambou Jadama, ambos identificados anteriormente, por estar comprobada la causal contenida en el artículo 185 ordinal 2° abandono voluntario. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Priscila Mogollón Acosta y Sambou Jadama, celebrado por ante la Oficina de Registro Civil, Parroquia Eleazar López Contreras, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 27 de septiembre de 2.012, según acta de matrimonio No. 106. Y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 11:55 a.m, se publicó, se registró y dejó copia de la anterior decisión. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp. Nº 7.768-15