REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

205° y 156°

ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N°: 7.729-15
MOTIVO: Declaración de Comunidad Concubinaria
PARTE ACTORA: Ernesto Melquíades Campero Gerde
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Ligia Zoraida Hernández Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 61.420
PARTE DEMANDADA: Ibeatnic Andreina Tablante López
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Ledys Momero, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 168.396


I
Por libelo de fecha 27 de enero de 2.015, presentado por el ciudadano Ernesto Melquíades Campero Gerde, venezolano, mayor de edad, de profesión ingeniero, estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad No. 4.347.472, domiciliado en El Sombrero, Estado Guárico, estando asistido por la abogado Ligia Zoraida Hernández Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 61.420, por medio del cual demandó a la ciudadana Ibeatnic Andreina Tablante López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad No. 24.476.689, por declarativa de comunidad concubinaria.
Alega el demandante, que desde el 15 de enero del año de 1.999, inició una unión concubinaria, estable en forma ininterrumpida, pública, notoria entre familiares, amigos y la comunidad en general con la ciudadana Beatriz Elena López Nieves, quien era venezolana, cédula de identidad No. 8.784.832, soltera, de profesión educadora; que esa relación concubinaria se prolongó por más de quince (15) años, socorriéndose mutuamente hasta el momento en que lamentablemente es interrumpida el día 07 de junio de 2.014, fecha en que se produjo el fallecimiento de la referida ciudadana, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de defunción No. 206, Tomo IX, año 2.014, expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, que acompañó marcada con la letra “A”.
Manifiesta el demandante, que para mayor abundamiento de esta unión concubinaria, estable y prolongada, en fecha 30 de enero del año 2.001, junto con su concubina, tramitaron constancia de convivencia expedida por la autoridad civil del momento, el prefecto del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, anexándola en original marcada con la letra “B”
Finalmente, manifiesta el demandante que se le reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre su persona y la ciudadana Beatriz Elena López Nieves.
La acción se fundamentó en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil.
Admitida la acción en fecha 29 de enero de 2.015, se ordenó la citación de la demandada, riela al folio 62 del expediente.
En fecha 10 de febrero de 2.015, compareció ante el Tribunal la ciudadana Ibeatnic Andreina Tablante López, titular de la cédula de identidad No. 24.476.689, estando asistida por el abogado César Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 235.628, se dio por citada en el presente juicio, riela al folio 66 del expediente.
En fecha 10 de febrero de 2.015, el alguacil del Tribunal consignó compulsa junto con la orden de comparecencia, que fueren librados a la ciudadana Ibeatnic Andreina Tablante López, por cuanto la parte demandada se dio por citada a través de diligencia en el presente juicio, riela del folio 67 al folio 74 del expediente.
En fecha 17 de marzo de 2.015, compareció ante el Tribunal la abogado Ledys Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo la amtrícula No. 168.396, actuando en nombre y en representación de la ciudadana Ibeatnic Andreina Tablante López, titular de la cédula de identidad No. 24.476.689, representación que consta en poder autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Camatagua, Estado Aragua, otorgado en fecha 10 de marzo de 2.015, asentado bajo el No. 11, folios 32 al 34 en los libros de autenticaciones llevados para tal fin, consignó escrito de contestación a la demanda con anexos, riela del folio 75 al folio 79 del expediente.
En fecha 19 de marzo de 2.015, la secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda en el presente juicio, riela al folio 80 del expediente.
En fecha 16 de abril de 2.015, la secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas en el presente juicio, riela al folio 81 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 17 de abril de 2.015, se acordó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por las partes en el presente juicio, riela del folio 82 al folio 108 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 24 de abril de 2.015, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, riela al folio 110 del expediente.
En fecha 06 de mayo de 2.015, se dictó auto complementario del escrito de admisión de pruebas, riela al folio 112 del expediente.
En fecha de mayo de En fecha 11 de mayo d 2.015, se dictó auto aclaratorio, riela al folio 113 del expediente.
En fecha 11 de mayo de 2.015, el alguacil consignó oficio No. 175-15 de fecha 24 de abril de 2.015, junto al despacho de comisión, por cuanto fue dejada sin efecto, riela del folio 116 al folio 118 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 11 de junio de 2.015, fue recibido el oficio librado al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual fue devuelto por ZOOM, y se ordenó oficiar nuevamente al Juzgado comisionado, riela del folio 119 al folio 121 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 11 de enero de 2.016, fue recibida la comisión proveniente el Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, riela del folio 122 al folio 138 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 14 de enero de 2.016, se fijo oportunidad para la presentación de informes, y se acordó la notificación de las partes, riela al folio 1409 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 01 de abril de 2.016, fue recibida la comisión proveniente el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, riela del folio 145 al folio 155 del expediente.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia pasa hacerlo de la manera siguiente:
II
Por libelo de fecha 27 de enero de 2.015, presentado por el ciudadano Ernesto Melquíades Campero Gerde, venezolano, mayor de edad, de profesión ingeniero, estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad No. 4.347.472, domiciliado en El Sombrero, Estado Guárico, estando asistido por la abogado Ligia Zoraida Hernández Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 61.420, por medio del cual demandó a la ciudadana Ibeatnic Andreina Tablante López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad No. 24.476.689, por declarativa de comunidad concubinaria.
A lo largo del iter procesal, se constató que la demandada dio contestación a la demanda y promovió pruebas en el presente juicio, correspondiéndole la carga de demostrar lo alegado a la parte actora, quien promovió pruebas de manera oportuna, admitiéndose las pruebas por auto de fecha 24 de abril de 2.015 el cual riela al folio 110 del expediente.
La más calificada doctrina ha establecido. “Se consagra dentro de nuestro sistema la procedencia de la comunidad concubinaria, a tal fin estatuye el artículo 767 del Código Civil la presunción de la existencia de comunidad no matrimonial en los casos de que la mujer demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, que ha contribuido con su trabajo a la formación o incremento del patrimonio del hombre, por manera que sin la coexistencia de las condiciones que han quedado señaladas, resultaría incierta la declaración de comunidad concubinaria, más es resaltante el criterio de nuestros tribunales en el sentido de que recae sobre la mujer el cumplimiento de evidenciar en autos que han concurrido los requisitos establecidos en la norma y ello, en razón a que la presunción establecida en la norma es de carácter iuris tamtum y en consecuencia la suficiencia de la prueba ira a determinar si efectivamente existió la comunidad concubinaria expuesta en el proceso.
Quien pretenda una acción declarativa de comunidad concubinaria, deberá probar; Primero: Que la persona reclamante haya convivido permanentemente en unión no matrimonial con la otra persona. Segundo: Que la persona reclamante haya contribuido con su trabajo durante esa convivencia no matrimonial, a la formación del patrimonio de esa persona, o a su aumento. Tercero: la contemporaneidad de las dos circunstancias para que ellas surtan efectos. Sin la existencia de la contemporaneidad no nace el derecho reclamado. Cuarto: Que ninguno tenga impedimento para contraer matrimonio, o sea, que sean; solteros, viudos o divorciados.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho esto se pasa analizar el acervo probatorio, traído a los autos por la parte actora.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Documentales.
Promovió el acta de defunción No. 206, de fecha 08 de junio de 2.014. Copia certificada que riela inserta al folio 04 del expediente, quien aquí suscribe le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de su contenido consta el fallecimiento de la ciudadana Beatriz Elena López Nieves. Y así se decide.
Promovió constancia de convivencia. Documental que riela inserta al folio 05 del expediente, quien aquí suscribe la valora como indicio, ya que de la documental, se evidencia la afirmación hecha por los ciudadanos Ernesto Melquíades Campero Gerde y Beatriz Elena López Nieves, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.347.472 y 8.784.832 respectivamente, que ambos mantienen vida concubinaria. Y así se decide.
Promovió justificativo de testigos. Documental que riela del folio 127 al folio 129 del expediente, quien aquí suscribe, le otorga pleno valor probatorio, por cuanto ya que el referido justificativo fue ratificado por las testigos Mayerlin del Valle Plasencia Castro y Vaneska del Valle Atencio Nieves, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.459.036 y 18.175.864 respectivamente, y en sus dichos estuvieron contestes y no hubo contradicciones entre sí. Y así se decide.
Promovió el acta de nacimiento de la ciudadana Ibeatnic Andreina Tablante López. Acta que en copia certificada, riela a los folios 09 y 10 del expediente, se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia que la ciudadana Ibeatnic Andreina Tablante López es hija de la ciudadana Beatriz Elena López Nieves. Y así se decide.
Promovió copia certificada de la declaración de únicos y universales herederos. Documental que riela del folio 11 al folio 30 del expediente. Quien aquí suscribe, no le otorga valor alguno, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.
Promovió copia certificada del documento del inmueble que sirvió de asiento principal. Documental que riela del folio 95 al folio 107 del expediente. Quien aquí suscribe, no le otorga valor alguno, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.
Promovió copia de la libreta de cuenta de ahorros del Banco Fondo Común. Documental que riela a los folios 60 y 61 del expediente. Quien aquí suscribe, no le otorga valor alguno, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción en el presente juicio. Y así se decide.
Testimonial.
Promovió las testimoniales de las ciudadanas Mayerlin del Valle Plasencia Castro y Vaneska del Valle Atencio Nieves, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.459.036 y 18.175.864 respectivamente. A los folios 131 y 136 del expediente, se encuentran insertas las actas levantadas de las testimoniales rendidas por los referidas ciudadanas. Quien aquí suscribe, les otorga valor probatorio, por cuanto no hubo contradicciones en sus testimonios y estuvieron contestes entre sí, ya que del contenido de las declaraciones rendidas, todos ambas manifestaron que conocen a los ciudadanos Ernesto Melquíades Campero Gerde y Beatriz Elena López Nieves, que mantuvieron una relación concubinaria por más de quince (15) años y que se mantuvieron juntos hasta que se produjo el fallecimiento de la ciudadanda Beatriz Elena López y que tenían su domicilio en la casa 67-42 ubicada en la calle Mellado de El Sombrero. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Reprodujo el mérito favorable de los autos en todo lo que le pueda favorecer.
Promovió y reprodujo el mérito favorable de la comunidad de las pruebas en la presente acción.

En vista de que la parte actora promovió pruebas de manera oportuna y que con el acervo probatorio admitido pudo demostrar lo alegado en autos en el presente juicio, es por lo que necesariamente la presente acción debe prosperar, como se dirá a continuación.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de declaración de comunidad concubinaria intentada por el ciudadano Ernesto Melquíades Campero Gerde en contra de la ciudadana Ibeatnic Andreina Tablante López; que la unión estable de hecho se inicio el 15 de enero de 1.999 y que se mantuvo hasta el 07 de junio de 2.014, fecha del fallecimiento de la ciudadana Beatriz Elena López Nieves. Y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil dieciséis. (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos

En la misma fecha siendo las 11:45 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp N°. 7.729-15.