REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Doce (12) de Julio del 2016.
206º y 157º

PARTE DEMANDANTE: RITO SEGUNDO MACHADO, titular de la cedula de identidad Nº 10.979.319 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado WILMER ENRIQUE ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.492.
PARTE DEMANDADA: GRUBER EDOARDO PEREZ AQUILES, titular de la cedula de identidad N° 6.767.233, y a la EMPRESA DE SEGUROS ESTAR SEGUROS, S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 21 de Agosto de 1.947, bajo el Nº 921, Tomo 5-C, con ubicación de su sede principal en Centro Plaza Torre “D”, 1ra. Transversal, Los Palos Grandes, Caracas.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: Abogado RAFAEL REQUENA GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.581.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.
EXP. Nº 19.077.

I
Mediante libelo presentado por ante este Tribunal, en fecha 14 de Mayo del 2015, cursante a los folios 1 al 3, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 4 al 31, el ciudadano RITO SEGUNDO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.979.319, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado WILMER ENRIQUE ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.492, procedió a interponer demanda de INDEMNIZACION POR DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, en contra del ciudadano GRUBER EDOARDO PEREZ AQUILES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.767.233, y en contra de la EMPRESA DE SEGUROS ESTAR SEGUROS, S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 21 de Agosto de 1.947, bajo el Nº 921, Tomo 5-C, con ubicación de su sede principal en Centro Plaza Torre “D”, 1ra. Transversal, Los Palos Grandes, Caracas, alegando que en fecha 15 de Mayo del 2014, siendo las 6:30 a.m., se trasladaba por el canal derecho de la Calle 5ta. Transversal de la Urbanización Guamachal de la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, a bordo del vehículo MARCA: Fiat; MODELO: Uno Fire 1.3 8V Uno; TIPO: Sedan; AÑO: 2008; COLOR: Gris; SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD15827684969200; CLASE: Automóvil; PLACA: JAV01H, el cual es de su propiedad, y al llegar a la Calle 05 de Julio cruce con Calle 5ta Transversal de la Urbanización Guamachal, fue impactado de manera sorpresiva y en forma violenta, por un vehículo con las siguientes características: MARCA: Ford; MODELO: F-150; TIPO: Pick-Up; USO: Carga; AÑO: 2008; COLOR: Blanco; SERIAL DE CARROCERIA: 1FTPW14548FA33665; CLASE: Camioneta, Placa: A22BC1M, el cual pertenece al ciudadano AQUILES EDOARDO GRUBER PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.767.233, y era conducido por el mismo. Así mismo, manifestó el precitado ciudadano que ese accidente se produjo por la completa negligencia, imprudencia e inobservancia de las normas de tránsito terrestre del precitado ciudadano, y que producto de ese impacto, su vehículo se salió de la vía y se estrelló contra el poste de alumbrado público Nº 4996, quedando lesionada y presentando traumatismo generalizado la ciudadana MIRTHA DEL CARMEN REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.984.298, quien era su acompañante.
De igual forma expresó el actor que ese impacto le produjo a su vehículo una serie de daños que aparecen descritos en el mencionado libelo, y que fueron estipulados por el perito avaluador ciudadano RAFAEL EDUARDO MEDINA por un monto aproximado de Ochenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 86.000,oo), y el mencionado vehículo causante de esos daños se encuentra asegurado por la EMPRESA DE SEGUROS ESTAR SEGUROS, S.A., anteriormente identificada, según Póliza número 10-30-2000016, Certificado número 97, y por cuanto ha realizado todas las gestiones tendientes a lograr que le sean indemnizados los daños ocasionados a su vehículo, y han resultado infructuosas, es por lo que ocurrió por ante este Tribunal a demandar al ciudadano AQUILES EDOARDO GRUBER PEREZ y a la EMPRESA DE SEGUROS ESTAR SEGUROS, S.A., a los fines de que le paguen las sumas de dinero descrita en los autos. Fundamentó su acción en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil, y los artículos 859 y 864 del Código de Procedimiento Civil.

La demanda fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 15 de Mayo de 2.015, cursante al folio 32, ordenándose el emplazamiento de los demandados, a los fines de que comparecieran en el término de Ley, a dar contestación a la demanda.
Al folio 33, corre inserta diligencia de fecha 09 de Junio del 2015, mediante la cual la parte actora, otorgó poder apud-acta al abogado WILMER ENRIQUE ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.492.
Por diligencia de fecha 11 de Junio del 2015, que riela al folio 34, el abogado WILMER ABREU, en su carácter de autos, consignó demanda debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público de este Municipio.
Por cuanto el alguacil de este Despacho, en diligencias que cursan a los folios 44 y 55, dejó constancia que la ciudadana NATHALIE SALAS, Gerente Comercial de la Sucursal de Star Seguros S.A de esta ciudad y el ciudadano AQUILES EDOARDO GRUBER PEREZ, se negaron a firmar el recibo de citación respectivo, este Tribunal por autos de fechas 10 de Agosto de 2015 y 01 de Octubre del 2015, cursantes a los folios 51 y 62, ordenó librar boletas de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual le fue entregada a los demandados en la dirección indicada por la parte interesada, tal como se evidencia en diligencia de fecha 29 de Octubre del 2015, suscrita por la Secretaria Accidental de este Despacho, cursante al folio 65.

Cursa a los folios 66 al 72, escrito de fecha 27 de Noviembre del 2015, presentado por el Abogado JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.581, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., tal como consta en poder que acompañó marcado con la letra “A”, mediante la cual procedió a contestar la demanda, negando, rechazando y contradiciendo, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, así mismo, negó, rechazó y contradijo que el actor el día 15 de Mayo del 2014 se desplazaba por el canal derecho de la calle 5ta transversal de la Urbanización Guamachal de esta ciudad de Valle de la Pascua a velocidad reglamentaria; que acepta que su representada celebró contrato de póliza de seguro de responsabilidad civil con el ciudadano AQUILES EDOARDO GRUBER PÉREZ, sin embargo, negó y rechazó que su representada sea responsable en forma solidaria para indemnizar los daños materiales demandados, ocasionados al vehículo propiedad del actor, igualmente, negó y rechazó que su representada deba cancelar la indexación de Ochenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 86.000,oo), impugnó por no ser ciertas las actuaciones de tránsito terrestre. De igual forma alegó que el accidente se produjo por la completa negligencia, imprudencia e inobservancia y por exceso de velocidad por parte del ciudadano AQUILES EDOARDO GRUBER.
Así mismo, el apoderado judicial de la co-demandada, alegó y opuso al demandante la extemporaneidad del reclamo formulado, por cuanto el actor no presentó reclamo formal frente a la empresa ESTAR SEGUROS C.A., dentro de los quince (15) días siguientes al hecho de su ocurrencia, tal como lo establece la Gaceta Oficial Nº 37.810 de fecha 01 de Diciembre de 2003 y el artículo 39 de la Ley del Contrato de Seguros vigente, y por último solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar. Acompañó a su escrito los recaudos que aparecen agregados a los folios 73 al 91.
Por auto de fecha 01 de Diciembre de 2015, cursante al folio 92, este Tribunal dejó constancia que venció el lapso para la contestación de la demanda, y fijó el quinto día de despacho siguiente a ese para que tuviera lugar la audiencia preliminar.
Al folio 93, corre inserta diligencia de fecha 03 de Diciembre del 2015, mediante el cual el ciudadano AQUILES EDOARDO GRUBER PEREZ, otorgó poder apud-acta al abogado JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.581.
Al folio 94, corre inserta acta de fecha 08 de Diciembre del 2015, mediante la cual tuvo lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, y este Tribunal de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se reservó el lapso de tres (3) días de despacho a los fines de establecer mediante auto razonado la fijación de los hechos y los límites de la controversia, lo cual fue fijado en auto de fecha 14 de diciembre del 2015, que riela a los folios 96 al 100.
A los folios 104 al 111, corren insertos escritos de fecha 07 y 08 de Enero del 2.016, mediante los cuales las partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes en esta causa, dichas pruebas fueron admitidas por autos de fechas 20 de Enero del 2.016, cursantes a los folios 112 y 113, a excepción de la prueba promovida por el apoderado judicial de los demandados en su capítulo III de su escrito de pruebas.
En auto de fecha 09 de Marzo de 2016, folio 117, este Tribunal dejó constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, y de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil fijó el vigésimo quinto día de despacho siguiente a ese, para que tuviera lugar la audiencia o debate oral, dicha audiencia tuvo lugar en fecha 03 de Mayo del 2016, según acta que riela a los folios 119 al 124, y en la cual este Tribunal declaró sin lugar la demanda, y se reservó el lapso establecido en el artículo 877 ejusdem para extender la sentencia respectivamente.

Llegada la oportunidad para sentenciar, ésta no pudo dictarse dentro del lapso de ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Despacho, y debido al racionamiento de energía eléctrica, por lo que en auto de fecha 13 de Junio del 2016, cursante al folio 125, fue diferida esa oportunidad para el décimo (10) día de despacho siguiente a ese, y tampoco pudo dictarse la misma, por lo que la sentencia que ahora se dicta le será notificada a las partes litigantes, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
I I
Ahora bien, en el presente asunto el ciudadano RITO SEGUNDO MACHADO demandó por INDEMNIZACION POR DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, al ciudadano AQUILES EDOARDO GRUBER PEREZ y a la empresa de Seguros ESTAR SEGUROS, S.A., anteriormente identificados en los autos, alegando que el 15 de Mayo del 2014 a las 6:30 a.m., se desplazaba en su vehículo marca Fiat por la urbanización guamachal de esta ciudad, y que cuando llegó a la calle 5 de Julio cruce con la 5ta transversal fue impactado de manera sorpresiva y en forma violenta por una camioneta modelo F-150, Tipo: Pick-Up, color: Blanco, Año: 2008, Placas: A22BC1M, quien era conducida por el ciudadano AQUILES EDOARDO GRUBER PEREZ, quien también es su propietario. Así mismo alegó el actor que en dicho accidente quedó lesionada la ciudadana MIRTHA DEL CARMEN REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad Nº 10.984.298, quien era su acompañante, que los daños ocasionados a su vehículo ascienden a la cantidad de Ochenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 86.000,oo), según experticia la cual acompañó a su libelo. Así mismo, argumentó el accionante que el referido vehículo se encuentra asegurado por la empresa ESTAR SEGURO, S.A., por lo tanto según él, existe responsabilidad solidaria entre el propietario conductor de la camioneta y la mencionada empresa de seguro, y en virtud de que ha realizado todas las gestiones para que sean indemnizados los daños ocasionados, siendo las mismas infructuosas, es por lo que interpuso la presente demanda.
Por su parte, solamente la co-demandada empresa ESTAR SEGURO, S.A., a través de su apoderado judicial, dió contestación a la demanda, en la cual negó y rechazó tanto los hechos como en el derecho la presente demanda, así como negó en su totalidad cada uno de los puntos esgrimidos por el actor en su escrito libelar, y alegó la extemporaneidad del reclamo formulado, en virtud de que el tercero o demandante, de acuerdo a la cláusula novena de la póliza de seguros, tenía quince días contados a partir de la fecha del accidente, para presentar su reclamo formal por ante la empresa ESTAR SEGURO, S.A., lo cual, según él, no hizo, y solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar.
Trabada así la presente controversia, corresponde al actor la carga probatoria de los supuestos establecidos en su escrito de demanda, y a los demandados, la carga probatoria de las excepciones perentorias efectuadas en su contestación, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que señalan: Artículo 1.354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por tanto, este Despacho a los fines de dar cumplimiento al principio de Exhaustividad Probatoria, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa que el demandante en escrito de pruebas cursante a los folios 110 al 111, promovió el Expediente administrativo Nº 025-2014, el cual cursa a los folios 4 al 31, por lo que este Tribunal lo aprecia y lo valora todo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y con él se demuestra que efectivamente el 15 de Mayo del 2014 aproximadamente a las 6:30 a.m., en la calle 5 de Julio cruce con 5ta Transversal de la Urbanización Guamachal de Valle de la Pascua, Estado Guárico, ocurrió el accidente entre los vehículos identificados en los autos. De igual forma con dichas actuaciones se demuestran los daños ocasionados al vehículo propiedad del demandante, los cuales fueron valorados en la cantidad de Ochenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 86.000,oo), así como se demuestra la propiedad que tiene el actor sobre el mencionado vehículo. Igualmente, quedó demostrado con esas documentales la propiedad que tiene el co-demandado AQUILES GRUBER PEREZ, sobre uno de los vehículos identificados y que el mismo se encontraba asegurado con la empresa ESTAR SEGUROS S.A., y así se decide.
Por su parte, los demandados, a través de su apoderado judicial, según escritos cursantes a los folios 104 al 109, a los fines de demostrar la extemporaneidad del reclamo realizado por el demandante, promovieron y ratificaron declaración de siniestro realizada por el actor, el cual fue consignado por la co-demandada ESTAR SEGUROS, S.A., junto con su escrito de contestación, marcado con la letra “B”. En efecto, dicha documental privada, riela en original a los folios 76 al 77, y en razón de que la misma no ha sido impugnada ni desconocida, este despacho la aprecia y la valora todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y con el se demuestra que el actor el 13 de Junio del 2014 realizó y notificó la declaración del siniestro por ante la Empresa ESTAR SEGUROS, S.A. Así mismo, el apoderado judicial de la mencionada co-demandada promovió y ratificó la documental privada que fue acompañada junto con la contestación de la demanda marcada con la letra “C” y dicha documental riela a los folios 78 al 91, y en razón de que la misma no ha sido impugnada ni desconocida, este despacho también la aprecia y la valora todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y con dicha documental se demuestra, que según LA CLÁUSULA NOVENA de la Póliza de Seguros Responsabilidad Civil, que al ocurrir cualquier accidente donde ocurran daños a terceros, deberá el asegurado o el tercero, en un lapso máximo de 15 días hábiles siguientes a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, dar aviso por escrito a la empresa aseguradora mediante declaración de siniestro, acompañándole las actuaciones administrativas de tránsito, y así se establece.
Así mismo, los demandados también promovieron la prueba de informe la cual fue evacuada tal como se aprecia en oficio cursante al folio 116, y a estas alturas del proceso no consta en autos resulta alguna, por lo que este Despacho se abstiene de hacer pronunciamiento al respecto, y así se precisa. Del mismo modo los accionados promovieron en su escrito de pruebas Capítulo III “la reconstrucción de los hechos”, la cual fue negada su admisión por este Juzgado, en auto de fecha 20 de Enero del 2016, cursante al folio 112, y sobre ese auto no se ejerció recurso alguno, por lo que igualmente este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento al respecto, y así se decide.
Ahora bien, en virtud de que los demandados alegan la extemporaneidad de la declaración del siniestro realizada por el tercero-actor, es oportuno señalar que el TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUARICO, en Sentencia de fecha 28 de Mayo del 2015, Expediente Nº 7.407-14, en un juicio de Indemnización de Daños y Perjuicios ocasionados por Accidente de Transito, precisó lo siguiente:
“…Visto lo anterior, debe entrar a escudriñarse la defensa perentoria de la empresa Aseguradora, contentiva de la excepción opuesta con relación a la extemporaneidad del reclamo formulado a las Empresas Aseguradoras, esta Alzada observa que examinados los medios de prueba producidos, se evidencia de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehiculos que de las cláusulas contractuales de la referida póliza surge la obligación en la cláusula décima al establecer que al ocurrir cualquier accidente en el que resulten daños a terceros, el asegurado o el tercero, según corresponda, deberá en un lapso máximo de quince (15) días hábiles siguientes a partir de la fecha del conocimiento del hecho, salvo por causa extraña no imputable a el: dar aviso por escrito a la Empresa de seguros mediante la declaración del siniestro…… ASÍ, ES EVIDENTE, QUE ESTA JUZGADORA DEBE TENER PRESENTE UNA SERIE DE PRINCIPIOS GENERALES QUE RIGEN EN MATERIA CONTRACTUAL. AL EXISTIR OMISIÓN DE NOTIFICACIÓN DEL SINIESTRO DEL VEHÍCULO POR PARTE DEL TERCERO CON RELACIÓN A LA ASEGURADORA, DENTRO DEL PLAZO CONTRACTUALMENTE ESTABLECIDO POR LAS PARTES, SURGE UN INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL QUE EXONERA DE LA RESPONSABILIDAD DE INDEMNIZAR AL ASEGURADOR. Así mismo se evidencia a los autos, según expediente administrativo contentivo de las actuaciones realizadas por el Funcionario de transito del siniestro ocurrido, que la victima tenía conocimiento que existían dos Empresas Aseguradoras que cubrían la responsabilidad civil del asegurado, que en este caso era el camión, chuto Max Amarillo, placas A87AF7J y su remolque tanque gris y blanco y que así mismo no consta prueba alguna que demuestre a los autos que la parte accionante haya notificado el siniestro a las Empresas Aseguradoras en el lapso indicado en la referida cláusula del contrato, ni tampoco haya demostrados a los autos con plena prueba haber existido alguna imposibilidad física que le impidiera haber realizado la correspondiente notificación en cualesquiera de los días posteriores al siniestro, es decir posteriores a los quince (15) días a que se refiere la cláusula del contrato, por lo que al no haberle dado cumplimiento a lo establecido en las cláusulas del contrato de responsabilidad civil al tercero, no puede pedir que las Empresas Aseguradoras cubriendo la responsabilidad civil del asegurado cumpla su obligación de indemnizar. Y así se establece….”
Siendo así las cosas, observa este Despacho que de acuerdo al material probatorio analizado anteriormente, se demostró que el accidente ocurrió el 15 de Mayo del 2014, y el actor le notificó de ese siniestro a la co-demandada ESTAR SEGUROS, S.A., en fecha 13 de Junio del 2014, es decir, fuera del lapso establecido en la Cláusula Novena de la Póliza de Seguros Responsabilidad Civil, por lo que a criterio de este despacho dicha notificación se hizo de manera extemporánea, en consecuencia este Tribunal debe declarar sin lugar la presente demanda, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, aunado a que tampoco el actor demostró con plena prueba haber existido alguna imposibilidad física que le impidiera haber realizado la correspondiente notificación en cualesquiera de los días posteriores al siniestro, siendo innecesario pronunciarse sobre el resto de las pruebas promovidas por las partes e impugnaciones, las cuales son incapaces de desvirtuar el presente fallo, y así se decide.
I I I
Por las razones expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO incoada por ante este Tribunal, por el ciudadano RITO SEGUNDO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.979.319, de este domicilio, contra el ciudadano AQUILES EDOARDO GRUBER PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.767.233, y en contra de la EMPRESA DE SEGUROS ESTAR SEGUROS, S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 21 de Agosto de 1.947, bajo el Nº 921, Tomo 5-C, con ubicación de su sede principal en Centro Plaza Torre “D”, 1ra. Transversal, Los Palos Grandes, Caracas, y así se decide.
Se condena en costas a la parte actora, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Despacho, y al racionamiento eléctrico, se ordena notificar esta decisión a las partes litigantes, todo de conformidad con el artículo 251 ejusdem.
Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Doce (12) días del mes de Julio del año 2016.- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez

DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO
La Secretaria Acc.


Abog. DAYSI DELGADO.

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:30 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria Acc.
























Exp. Nº 19.077.
JAB/dd/scb.