REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Quince (15) de Julio del año 2016.
206º y 157º

Vista la diligencia cursante a los folios 94 y 95, suscrita por el ciudadano LUIS JORGE AZUAJE INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.573.489, en su carácter de autos, y asistido de abogado, en el cual le solicitó a este Tribunal la reposición de la causa, al estado de que se designe un nuevo partidor, alegando que dicha causa se encontraba paralizada para su persona, y que en consecuencia ocurrió una ruptura del estadio del derecho. Así mismo, alegó el demandado de autos, que esta causa la activó la parte actora a través de una diligencia donde se dió por notificada, lo cual no ocurrió con su persona, ya que según él, en la presente causa no existe ninguna actuación de su parte.

Ahora bien, en el presente asunto el referido ciudadano LUIS JORGE AZUAJE INFANTE según diligencia de fecha 20 de Octubre del 2015, cursante al folio 81, le solicitó a este Tribunal que declare desierta la prueba de avalúo del inmueble de autos, alegando que el perito avaluador designado no cumplió con su labor encomendada por el Tribunal y este Despacho según auto de fecha 23 de Octubre del 2015, cursante al folio 82, acordó lo solicitado dejándose sin efecto la designación del partidor designado, ordenándose la notificación de la parte actora, haciéndole saber lo conducente. Así mismo, en ese auto se dejó constancia que una vez que constara en autos la notificación del actor, se fijaba el décimo día de despacho siguiente, a los fines de nombrar un nuevo partidor en la presente causa, todo de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. De esta decisión el ciudadano LUIS JORGE AZUAJE INFANTE, según diligencia de fecha 29 de Octubre del 2015, cursante al folio 84, solicitó copia simple, y el 02 de Febrero del 2016, el co-apoderado judicial de la parte actora Abogado OSWALD DE JESUS GONZALEZ, se dió por notificado, llevándose a cabo el acto de nombramiento de partidor, en acta de fecha 19 de Febrero del 2016, que riela al folio 86, la cual fue declarada desierta por este Tribunal en virtud de la incomparecencia de las partes y se convocó nuevamente a los interesados a las 10:00 a.m., del quinto día de despacho siguiente a esa fecha para la designación del mencionado partidor, y llegada esa oportunidad solamente la parte actora compareció a dicho acto y propuso como partidor al Abogado CARLOS JAVIER SIFONTES ESCOBAR, a quien se ordenó notificar a los fines de su aceptación o excusa y juramentación de Ley, tal como se aprecia en acta cursante al folio 87, designación realizada según el mencionado artículo 778 ejusdem.

Ahora bien, ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos y faltas de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales útiles y necesarios, y que nunca cause demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes. En el caso de autos, este Tribunal debe NEGAR la solicitud de reposición solicitada por el demandado, en virtud de que a criterio de este Juzgado, en el presente proceso no se ha violentado el debido proceso ni el derecho a la defensa del excepcionado, ni existe una ruptura del estado de derecho, ya que desde el 20 de Octubre del 2015, el excepcionado de autos, ha venido actuando en la presente causa y ha tenido conocimiento de todo lo sucedido en el mismo, incluso en fecha 29 de Octubre del 2015, según diligencia cursante al folio 84, solicitó copias simples de la decisión de este despacho que riela al folio 82, aunado a que tampoco compareció sin justificación alguna, a los actos de designación de los expertos, tal como se dijo anteriormente, todo lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de reposición de la causa, solicitada por el ciudadano LUIS JORGE AZUAJE INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº 8.573.489, asistido por el abogado en ejercicio RAUL JOSE CARPIO, y así se decide.
Notifíquese de esta decisión a las partes, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Quince (15) días del mes de Julio del año 2016.- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez

DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO
La Secretaria Acc.


Abog. DAYSI DELGADO.

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:30 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria Acc.












Exp. Nº 19.001.
JAB/dd/scb.