REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, veinte de julio de 2016.-
206° y 157°

Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado PEDRO ALEJANDRO RAMOS, Inpreabogado Nº 177.505, en su carácter de autos, mediante el cual solicitó se libre a todo evento el cartel de citación del co-demandado FRANCISCO RAFAEL DÍAZ ZURITA, plenamente identificado en autos, en razón que ha sido infructuosa su citación personal.

En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de lo solicitado, previamente observa lo siguiente:

Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que este Tribunal, en el auto de admisión de fecha 30 de junio de 2015, que riela a los folios 27 y 28 del presente expediente, ordenó sustanciar la presente causa de conformidad con el criterio establecido en Sentencia de fecha 22 de Mayo de 2001 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en el Expediente Nº 00.449, en el cual modificó el procedimiento interdictal que prevé el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la SALA CONSTITUCIONAL de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 09 de Marzo de 2009, Expediente Nº 08-1356, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, señaló con respecto al referido artículo 701, que esta norma no ha sido derogada por ninguna Ley ni declarada su inconstitucionalidad por esa Sala, quien es la única con competencia para ello, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 336.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y exhortó que todos los procedimientos interdictales deben ser sustanciados de conformidad con dicha norma procesal adjetiva.

Ahora bien, la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad está determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.

La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

En materia de reposición, comparte este sentenciador los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 345 del 31-10-2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19-09-2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.

Al respecto, el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en materia de nulidades de los actos procesales establece que:

“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Por tanto, la reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.

De las normas adjetivas anteriormente señaladas, se colige que la reposición de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y el debido proceso que impidan el fin último del proceso, o del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 constitucional, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual están previstos.

Siendo así las cosas, tal como se dijo anteriormente, este Tribunal en el auto de admisión de fecha 30/06/2015, cursante a los folios 27 y 28 del presente expediente, ordenó sustanciar la presente causa de conformidad con el criterio establecido en Sentencia de fecha 22 de Mayo de 2001 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en el Expediente Nº 00.449, en el cual modificó el procedimiento interdictal que prevé el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no era lo correcto, tal como lo señaló la SALA CONSTITUCIONAL de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 09 de Marzo del 2009, Expediente Nº 08-1356, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, donde precisó que con respecto al referido artículo 701, no ha sido derogado por ninguna Ley ni declarada su inconstitucionalidad por esa Sala, quien es la única con competencia para ello, y exhortó que todos los procedimientos interdictales deben ser sustanciados de conformidad con dicha norma procesal adjetiva.
En consecuencia, y por cuanto es obligación de los Jueces velar por la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, es por lo que este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, y con los artículos 26 y 49 Constitucionales, en concordancia con el criterio jurisprudencia,l REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de admisión de la demanda, por lo que se REVOCA el auto de admisión de fecha 30 de Junio del año 2015, que corre inserto a los folios 27 y 28, dejando sin efecto todas las actuaciones subsiguientes, que rielan del folio 29 al 85. En consecuencia se ordena la notificación de la presente decisión, a la querellante. Admítase la presente demanda por auto separado, y así se decide.

Publíquese, incluso en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los diecinueve días del mes de julio de dos mil dieciséis.- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez

Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.

La Secretaria Acc.

Abog. DAYSI DELGADO.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 3:00 p.m., previa las formalidades legales, y se libró la boleta ordenada.
La Secretaria Acc.,
























Exp. 19.093
JB/dd