REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintidós (22) de Julio del año 2016.
206º y 156º
PARTE DEMANDANTE: ALDO ANGELUCCI NARDELLI y LIVIA TORTI MARINI DE ANGELUCCI, de nacionalidad Italiana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-168.752 y E-168.694, ambos de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.581.
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO SARDELLI BRAVO y LI CHAO FENG HO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.062.034 y V-17.643.724.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE GREGORIO BELISARIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.851.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
EXP. Nº 19.082.
I
PIEZA II:
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda, de fecha 20 de Mayo de 2.015, cursante a los folios 01 y 13, y sus recaudos anexos que rielan a los folios 14 al 61, presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos ALDO ANGELUCCI NARDELLI y LIVIA TORTI MARINI DE ANGELUCCI, de nacionalidad Italiana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-168.752 y E-168.694, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.581, mediante el cual demandó por REIVINDICACION, a los ciudadanos JOSE GREGORIO SARDELLI BRAVO y LI CHAO FENG HO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.062.034 y V-17.643.724, alegando que según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, de fecha 19 de Julio de 1.996, inserto bajo el Nº 44, folio 164, Protocolo 1ro, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1996, el cual anexaron a la presente demanda marcado con la letra “A”, son legítimos propietarios y poseedores de un lote de terreno constituido por una hectárea o diez mil metros cuadrados (1,00 has o 10.000 mts2) aproximadamente, ubicada en la Posesión General “Roblecito” o “El Cano”, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico; cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Quebrada El Corozo bajando hasta donde desemboca con el Caño Los Aceites; SUR: Quebrada llamada Las Casas de Mamonal buscando el Cerro de las Mulitas; ESTE: Cerro Las Mulitas buscando al norte de la quebrada el Corozo donde desemboca el Caño Los Aceites; OESTE: Quebrada llamada El Belisario lindando con la legua de los herederos del señor Manuel Hernández que es el sitio de Mamonal; dentro de los siguientes linderos particulares y medidas actuales: NORTE: En sesenta y ocho metros con setenta y tres centímetros (68,73 mts) lineales con terrenos propiedad de Antonio José Araujo Bandrés (vendedor), actualmente con calle en medio y terreno que es o fue propiedad del ciudadano José Daniel Camero; SUR: En sesenta y ocho metros con setenta y tres centímetros (68,73 mts) lineales con Carretera Nacional Valle de la Pascua-Chaguaramas que es su frente; ESTE: En ciento cuarenta y cinco metros con cincuenta centímetros (145,50 mts) con terreno que es o fue propiedad de Antonio José Araujo Bandrés (vendedor), actualmente con vía de acceso en medio y terreno que es o fue de Gerónimo Felizzola; OESTE: En ciento cuarenta y cinco metros con cincuenta centímetros (145,50 mts) con terreno que fue propiedad de Miguel Arístides Ilarraza, actualmente propiedad que es o fue de José Gregorio Araujo Bandrés.
Así mismo, manifestó la parte actora, que se percataron de que unas personas desconocidas irrumpieron en el mencionado lote de terreno, quienes sin ningún tipo de autorización depositaron en el mismo una granza, arena amarilla y tierra tipo grea, por ordenes de los ciudadanos JOSE GREGORIO SARDELLI BRAVO y LI CHAO FENG HO, anteriormente identificados, y sin su consentimiento y sin ningún tipo de contrato o documento alguno, y desconociendo de esta manera la legítima propiedad que tienen los actores sobre el deslindado lote de terreno, procedieron a ocupar la totalidad del inmueble mencionado, vulnerando el derecho de propiedad de la parte accionante, lo cual según ellos constituye un típico acto de abuso contra la propiedad privada, y por cuanto han resultado inútiles e infructuosas todas las gestiones judiciales o extrajudiciales realizadas a los fines de que le fuera respetado el derecho de propiedad del precitado terreno y que el mismo fuera desocupado libre de personas y de bienes por los antes mencionados ciudadanos, es por lo que procedieron a demandarlos a los fines de que les reivindiquen el inmueble de autos, por lo que solicitaron medida cautelar innominada, en el sentido de que se les prohíba a los demandados o a las terceras personas contratadas por ellos, la continuación de todas las obras de cualquier tipo que se estén realizando en el lote de terreno antes descrito. Dicha medida fue negada por este Despacho, según consta en auto cursante a los folios 1 al 10 del Cuaderno de Medidas, y sobre ese auto no se ejerció recurso alguno.
La demanda fue admitida según consta en auto de fecha 22 de Mayo de 2015, el cual riela al folio 62, ordenándose la citación de los demandados a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a aquel en que conste en autos la última de las citaciones
Al folio 65, corre inserta diligencia de fecha 10 de Junio del 2015, mediante la cual el Abogado PEDRO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.126, se dió por citado en nombre de los demandados ciudadanos JOSE GREGORIO SARDELLI BRAVO y LI CHAO FENG HO, representación que corre inserta en poder que riela a los folios 56 al 61.
Por diligencia de fecha 11-06-2015, cursante al folio 66, los demandados, debidamente asistidos por el abogado JOSE GREGORIO BELISARIO ARNAUDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.851, revocaron en todas y cada una de sus partes el poder conferido al abogado PEDRO RAMOS, dejando expresa constancia que queda vigente solamente el poder otorgado al mencionado abogado JOSE GREGORIO BELISARIO ARNAUDES.
Por diligencia de fecha 11 de Junio del 2015, cursante al folio 67, los ciudadanos ALDO ANGELUCCI NARDELLI y LIVIA TORTI MARINI DE ANGELUCCI, otorgaron poder especial al abogado JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.581.
Cursa a los folios 72 y 76, escrito de fecha 08 de Julio del 2015, presentado por el abogado JOSE GREGORIO BELISARIO ARNAUDES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual procedió a contestar la demanda y de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, opuso como defensa perentoria de fondo, la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de los demandantes para intentar o sostener el juicio, ya que según ellos, los actores adquirieron derechos de propiedad sobre una posesión general pro-indivisa denominada “Roblecito” o “El Cano” donde existen más de cien co-propietarios o comuneros y cuyos títulos les acreditan derechos sobre cabidas diversas o diferentes, y que los demandantes no son los propietarios de la extensión de terreno que pretenden reivindicar, sino que solo son titulares de derechos en la comunidad “Roblecito” o “El Cano”, tal circunstancia plantea como cuestión jurídica, si es posible que uno de los comuneros, sin asumir la representación sin poder de los otros comuneros, puedan ejercer por sí solo una acción reivindicatoria y lo cual es un requisito procesal necesario para la admisibilidad de la demanda; es indudable que la situación antes planteada genera un litis consorcio activo necesario, por lo que de acuerdo a los excepcionados, la presente acción no debió ser admitida, y solicitaron que se declare Con Lugar la Falta de Cualidad Activa de los demandantes.
Asimismo el referido apoderado judicial, a todo evento contestó al fondo la presente demanda rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, alegando que es falso que sus mandantes sin ningún tipo de autorización, hayan ocupado la extensión de terreno cuya propiedad se atribuyen los demandantes; que ciertamente, sus representados vienen ocupando desde el año 2009 una extensión de terreno ubicada al margen derecha de la Carretera Nacional que conduce de Valle de la Pascua a Chaguaramas, sitio conocido como La Bomba Aragua, ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico; y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en 62,50 metros, con Finca Roblecito, que es o fue del señor Antonio José Araujo; SUR: en 62,50 metros, con Carretera Nacional que conduce de Valle de la Pascua a Chaguaramas; ESTE: en 160 metros, con terrenos conocidos como La Bomba Aragua, hoy propiedad de los señores Jesús Armas y Jerónimo Felizzola; y OESTE: en 159,99 metros, con terrenos que son o fueron de la sucesión de Alfredo García, y que esa ocupación fue autorizada por el ciudadano RAFAEL EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ, quien según ellos, es propietario de los derechos de propiedad equivalente a una hectárea (1 Ha), ubicada dentro de la posesión general “Roblecito” o “El Cano”, del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, donde co-existen más de cien comuneros o copropietarios, y que es un predio comunero, donde cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y puede sustituir a otras personas el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales, y solicitó que este Tribunal deseche las afirmaciones que hacen los demandantes con respecto a las medidas y a la mensura por carecer de fundamento legal y que se declare sin lugar la presente demanda..
Durante el lapso probatorio la parte demandada y actora promovieron las pruebas que constan en sus escritos y anexos, cursantes a los folios 81 al 248.
Cursa a los folios 249 al 252, escrito de fecha 10-08-2015, presentado por el Abogado JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA, apoderado judicial de la parte actora, en el cual hace oposición a la admisión de las pruebas promovidas por los demandados en la presente causa, y por Sentencia dictada en fecha 13 de Agosto del 2015, que riela a los folios 254 al 257, este Tribunal declaró con lugar la impugnación efectuada por la parte actora sobre las copias presentadas por los demandados; declaró sin lugar el pedimento de inadmisibilidad de la prueba de la confesión, y declaró con lugar la oposición efectuada por la parte actora sobre los testigos promovidos por los accionados, sobre ese auto no se ejerció recurso alguno.
Por auto de fecha 13 de Agosto de 2015, que riela al folio 258, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, a excepción de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil, contra este último auto tampoco se ejerció recurso alguno.
Al folio 259, corre inserta diligencia de fecha 14 de Agosto del 2015, suscrita por el Abogado JOSE BELISARIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, mediante la cual consignó copia certificada de documento autenticado, la cual corre inserta a los folios 260 al 264.
Por auto de fecha 19 de Octubre del 2015, que riela al folio 291 al 296, se agregaron a los autos oficio y anexos, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de este Municipio.
PIEZA II:
Por diligencia de fecha 11 de Noviembre de 2015, los expertos designados, consignaron su informe respectivo, el cual riela a los folios 4 al 19.
Según diligencia cursante al folio 20, la parte actora, solicitó aclaratoria a los expertos sobre los puntos a que hace mención en su diligencia.
A los folios 21 al 38, corren insertos escritos de fechas 16 y 17 de Noviembre del 2015, mediante los cuales el apoderado judicial de los demandados, presentó los informasen la presente causa.
Al folio 39, cursa auto de fecha 16 de Noviembre del 2015, en el cual el Tribunal le ordenó a los expertos aclarar los puntos solicitados por el actor, lo cual efectivamente hicieron los mencionados expertos, tal como se aprecia en diligencias cursantes a los folios 40 y 41.
Al folio 42, cursa auto de fecha 30 de Noviembre del 2015, en el cual este Tribunal fijó el lapso para que las partes presentaran sus informes.
En la oportunidad para presentar informes el apoderado judicial de la parte actora hizo uso de ese derecho tal como se evidencia en escrito de fecha 13-01-2016, cursante a los folios 44 al 56, y recaudos anexos cursantes a los folios 57 al 61.
Y por diligencia de fecha 13 de Enero del 2016, cursante al folio 62, el apoderado judicial de la parte demandada, ratificó en todas y cada una de sus partes los escritos cursantes a los folios 21 al 38, referidos a los informes.
Por auto de fecha 13 de Enero del 2016, que riela al folio 63, se dejó constancia que la causa entró en estado de dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 11-07-2016, que riela al folio 64, la parte actora solicitó que este Tribunal dicte la sentencia definitiva.
I I
Ahora bien, la doctrina ha afirmado que la acción REIVINDICATORIA, es aquella que compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de su derecho y cualidad de dueño, y al respecto nuestro Código Civil, en su artículo 548, establece lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”.
De su propia definición la acción supone un propietario no poseedor que quiere hacer valer su derecho contra un poseedor o detentador no propietario. De allí que la doctrina y la Jurisprudencia han sido pacíficas al afirmar que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe suministrar la prueba de los siguientes documentos: A) El derecho de propiedad del actor; B) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; C) La falta de derecho a poseer del demandado; y D) Que la cosa reivindicada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.
Según CABANELLAS la reivindicacion: “Constituye una acción real dirigida a recuperar una cosa de nuestra propiedad, que por cualquier motivo está poseyendo otro, con sus frutos, productos o rentas. En consecuencia inmediata del domicilio”.
Para MANUEL OSORIO, citado en sentencia de la Sala de Casación Civil del 21 de Junio de 1.995, la acción reivindicatoria “es aquella que tiene por objeto el ejercicio, por el propietario de una cosa, de los derechos dominicales, a efectos de obtener la devolución de la misma por un tercero que la detenta”.
ANTONIO BORRELL, señala que la reivindicación constituye una acción constitutiva, es decir, es aquella que crea, modifica o extingue un estado de derecho concreto y en el caso de la acción reivindicatoria, su efecto primordial es mandar que el propietario de la cosa reivindicada sea puesto en posesión de la misma, condenando al demandado a entregársela, pero, además ha de disponer lo que se haya pedido y sea justo respecto de otras cuestiones accesorias.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Es así, como el titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para perseguir la cosa de mano de quien la tenga, y por su parte, la reivindicada a devolverla; claro está, previa sentencia judicial que clarifique quien tiene mejor título y por tanto mejor derecho.
Asimismo, el autor patrio JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su Obra Bibliográfica, Derecho Civil II, Cosas, bienes y Derechos Reales, Año 2007, señala “Que la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa”, e indica igualmente las condiciones para que proceda la reivindicación, a saber:
1º) Condiciones relativas al actora (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.
2º) Condiciones relativas al demandado. (Legitimación pasiva) La reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a titulo de poseedor o detentador, y que el demandado posee la cosa indebidamente.
3º) Condiciones relativas a la cosa: En esta materia cabe señalar que:
A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
Al respecto en sentencia Nº 1017 de fecha 19/12/2007, DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, estableció lo siguiente:
“…La reivindicación es el derecho del propietario no poseedor para que el poseedor no propietario le restituya la cosa que le pertenece, por lo que en juicio de reivindicación lo que el actor persigue es la defensa y reconquista de su propiedad, se ha establecido la doctrina que con la acción reivindicatoria, para que pueda prosperar la acción, el actor debe suministrar una doble prueba, es decir, debe demostrar la propiedad de la cosa y que el demandado la posee indebidamente….”
En sintonía con lo anterior, el TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUARICO, en Sentencia de fecha 10 de Junio del 2014, dictada en el Expediente Nº 7.335-14, en un procedimiento de Reivindicación, estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…..De manera que para la procedencia de la acción, esta se haya condicionada a la concurrente prueba de los siguientes requisitos: a.- El derecho del reivindicante; b.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa; c.- La falta del derecho de poseer del demandado y, d.- En cuanto a la cosa reivindicada, esto es su identidad, la cosa reclamada tiene que ser la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietarios vale decir, que el actor debe probar su derecho de propiedad sobre el bien que posee o detenta el demandado. FALTANDO TAL PRUEBA, EL ACTOR SUCUMBIRÁ EN EL JUICIO, AUNQUE EL DEMANDADO NO PRUEBE DE MANERA CLARA E INDUBITABLE SU DERECHO, EN APOYO DE LA SITUACIÓN EN QUE SE HAYA COLOCADO…..”.
PUNTO PREVIO
Los excepcionados según escrito de contestación que riela a los folios 72 al 76 de la Primera Pieza, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, opusieron como defensa perentoria de fondo, la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de los demandantes para intentar o sostener el juicio, ya que según ellos, los actores adquirieron derechos de propiedad sobre una posesión general pro-indivisa denominada “Roblecito” o “El Cano” donde existen más de cien co-propietarios o comuneros y cuyos títulos les acreditan derechos sobre cabidas diversas o diferentes, y que los demandantes no son los propietarios de la extensión de terreno que pretenden reivindicar, sino que solo son titulares de derechos en la comunidad “Roblecito” o “El Cano”, tal circunstancia plantea como cuestión jurídica, si es posible que uno de los comuneros, sin asumir la representación sin poder de los otros comuneros, puedan ejercer por sí solo una acción reivindicatoria y lo cual, según ellos, es un requisito procesal necesario para la admisibilidad de la demanda y que es indudable que la situación antes planteada genera un litis consorcio activo necesario, y solicitaron que se declare Con Lugar la Falta de Cualidad Activa de los demandantes.
Al respecto, la cualidad, conforme al criterio del PROFESOR JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, vertido en una decisión de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA del 14 de Julio de 2003, que aparece parcialmente publicada en la pág. 264 del tomo CCI de repertorio de jurisprudencia de Ramírez y Garay, es un problema de afirmación del derecho, estando supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho, entonces está legitimado activamente.- Sostiene el citado autor que incluso la legitimación pasiva esta sometida a la afirmación del actor, por que es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. “El Juez, dice el Magistrado, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva”. Lo que significa que es necesaria la identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la Ley concede la acción; y entre la persona del demandado y la persona en abstracto contra la cual la Ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva.
En la misma sentencia la SALA CONSTITUCIONAL se agrega “…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero que debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia”; y que “…la legitimidad de las partes configura una formalidad esencial del proceso, de lo contrario se pondría en juego la seguridad jurídica, al interponerse acciones entre cualesquiera partes, incluso entre las que no se afirmen titulares del derecho reclamado”.
En el caso concreto, podemos observar que tratándose de una demanda de reivindicación, la Ley le concede la acción al propietario de la cosa. Es ese propietario, el señalado abstractamente por la Ley como titular de la acción reivindicatoria. Al respecto se observa del libelo, que los accionantes incoan su demanda diciéndose propietarios de la cosa objeto de la demanda. Es decir, están afirmando ser los titulares de la acción, por lo que consignaron los documentos públicos del inmueble al que se refiere en su escrito libelar, los cuales rielan a los folios 14 al 25, y alegaron que los demandados identificados en autos, detentan y retienen el mencionado inmueble sin ningún tipo de derecho, lo cual será decidido más adelante.
Con respecto al planteamiento de los accionados, sobre la existencia de un litis consorcio activo necesario, aprecia este Juzgado que los demandantes afirman ser propietarios de una hectárea de terreno en una posesión general, la cual según ellos, es poseída de manera indebida por los demandados, y con esta acción precisa este Tribunal, que los demandantes lejos de procurar la sustracción de un bien de la comunidad o constituir un gravamen sobre el mismo, implica la adición de un bien a la comunidad de gananciales, por lo que a criterio de este Despacho, los actores si pueden intentar en forma personal la presente acción de reivindicación, tal como lo señaló la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en un juicio parecido, en Sentencia Nº 194 de fecha 28-04-2003. En consecuencia, existiendo entonces la identidad lógica requerida entre los presuntos propietarios, personas en abstracto titulares de la acción que se atribuyen la cualidad de propietarios, y los ciudadanos JOSE GREGORIO SARDELLI BRAVO y LI CHAO FENG HO, parte demandada, quienes presuntamente poseen indebidamente el preindicado inmueble, es obvio a criterio de quien aquí decide que los actores si tienen cualidad activa para sostener el presente juicio como parte demandante, y dichos alegatos y demás defensas serán decididos en el fondo del asunto, por lo que este Juzgado debe declarar SIN LUGAR la defensa perentoria opuesta por la parte accionada, en lo que se refiere a la existencia de un litis consorcio activo necesario, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se hace constar.
Ahora bien, tal como se dijo anteriormente, en el caso de autos los actores pretenden reivindicar un inmueble el cual alegan ser de su propiedad constituido por una hectárea o diez mil metros cuadrados (1,00 has o 10.000 mts2) aproximadamente, ubicada en la Posesión General “Roblecito” o “El Cano”, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico; cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Quebrada El Corozo bajando hasta donde desemboca con el Caño Los Aceites; SUR: Quebrada llamada Las Casas de Mamonal buscando el Cerro de las Mulitas; ESTE: Cerro Las Mulitas buscando al norte de la quebrada el Corozo donde desemboca el Caño Los Aceites; OESTE: Quebrada llamada El Belisario lindando con la legua de los herederos del señor Manuel Hernández que es el sitio de Mamonal; dentro de los siguientes linderos particulares y medidas actuales: NORTE: En sesenta y ocho metros con setenta y tres centímetros (68,73 mts) lineales con terrenos propiedad de Antonio José Araujo Bandrés (vendedor), actualmente con calle en medio y terreno que es o fue propiedad del ciudadano José Daniel Camero; SUR: En sesenta y ocho metros con setenta y tres centímetros (68,73 mts) lineales con Carretera Nacional Valle de la Pascua-Chaguaramas que es su frente; ESTE: En ciento cuarenta y cinco metros con cincuenta centímetros (145,50 mts) con terreno que es o fue propiedad de Antonio José Araujo Bandrés (vendedor), actualmente con vía de acceso en medio y terreno que es o fue de Gerónimo Felizzola; OESTE: En ciento cuarenta y cinco metros con cincuenta centímetros (145,50 mts) con terreno que fue propiedad de Miguel Arístides Ilarraza, actualmente propiedad que es o fue de José Gregorio Araujo Bandrés; el cual según ellos es poseído indebidamente por los demandados.
Por su parte los excepcionados, en su escrito de contestación, negaron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra, y alegaron que es totalmente falso que sin ningún tipo de autorización hayan ocupado una extensión de terreno cuya propiedad se atribuyen los demandantes. Así mismo, manifestaron que efectivamente vienen ocupando desde el 2009 una extensión de terreno ubicada al margen derecha de la Carretera Nacional que conduce de Valle de la Pascua a Chaguaramas, sitio conocido como La Bomba Aragua, ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico; y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en 62,50 metros, con Finca Roblecito, que es o fue del señor Antonio José Araujo; SUR: en 62,50 metros, con Carretera Nacional que conduce de Valle de la Pascua a Chaguaramas; ESTE: en 160 metros, con terrenos conocidos como La Bomba Aragua, hoy propiedad de los señores Jesús Armas y Jerónimo Felizzola; y OESTE: en 159,99 metros, con terrenos que son o fueron de la sucesión de Alfredo García, y que esa ocupación fue autorizada por el ciudadano RAFAEL EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ, quien según ellos, es propietario de los derechos de propiedad equivalente a una hectárea (1 Ha), ubicada dentro de la posesión general “Roblecito” o “El Cano”, del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico
Trabada así la controversia, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, es decir, que en el presente asunto, los actores tenían la carga de probar que son legítimos propietarios del inmueble que pretenden reivindicar y que es el mismo que poseen los demandados de autos, es decir, la identidad de la cosa, en razón de que los linderos, medidas y dirección de ambos inmueble son totalmente diferentes. Así como deben demostrar el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa y la falta del derecho de poseer de los accionados, por lo tanto este Tribunal, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el principio de exhaustividad probatoria, pasa a analizar el material probatorio en el mismo orden en que fueron traídos a los autos por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito cursante al folio 81 al 83 de la Pieza I, el apoderado judicial de los demandados, promovió lo siguiente:
CAPITULO I. CONFESION ESPONTANEA:
Invocaron la Confesión Espontánea hecha por los demandantes en el libelo de la demanda, con lo que pretenden demostrar que los actores adquirieron una hectárea (1 Ha) de terreno aproximadamente dentro de una posesión General denominada “Roblecito” o “El Cano”, que por ser la posesión general “Roblecito” o “El Cano” una posesión general donde coexisten más de cien co-propietarios o comuneros, y que los demandantes por ser comuneros en la mencionada posesión general “Roblecito” o “El Cano”, no pueden intentar en forma personal y en su solo beneficio, demanda o demandas de reivindicación.
Sobre la prueba de la confesión, el comentarista y profesor HENRIQUEZ LA ROCHE la define así: “El reconocimiento o aceptación que hace una persona de hechos relevantes a una determinada litis o relación jurídica que le concierne y que son opuestos al efecto jurídico que reclama, espera o interesa al declarante”.
Por su parte, el Profesor Venezolano BELLO LOZANO, la considera así: “Es la declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio”.
En efecto, los actores manifestaron en su libelo, que son legítimos propietarios y poseedores de un lote de terreno constituido por una hectárea o diez mil metros cuadrados (1,00 has o 10.000 mts2) aproximadamente, ubicada en la Posesión General “Roblecito” o “El Cano”, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, lo que a criterio de este Despacho, dicha afirmación, no es ninguna declaración desfavorable que afecte al patrimonio de los actores, ya que solamente manifestaron en su pretensión, que son propietarios de una hectárea de terreno en una posesión general, la cual según ellos, es poseída de manera ilegal por los demandados, por lo que es evidente que este Tribunal debe declarar sin lugar la prueba de la confesión de los actores, promovida por los demandados. Y con respecto de que si los actores pueden en forma personal intentar la presente demanda, este despacho se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, en razón de que ya lo hizo anteriormente, y así se establece.
CAPITULO I I. DOCUMENTALES:
De igual forma, los excepcionados promovieron marcada con la letra “A”, copia simple de documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, anotado bajo el Nº 48, folio 134, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1981, mediante el cual el ciudadano ANTONIO JOSE ARAUJO dio en venta al ciudadano RAFAEL EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ, un lote de terreno constante de una hectárea (1 Ha.), ubicado dentro de la Posesión General denominada “Roblecito” o “El Cano”, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno que es o fue del señor Antonio José Araujo Rivas; SUR: Con Carretera que conduce a Chaguaramas; ESTE: Con terreno que es o fue del señor Antonio José Araujo Rivas; y OESTE: Con terreno que es o fue del señor Antonio José Araujo Rivas, y con el siguiente medio de prueba pretenden demostrar que la parcela de terreno que ocupan, es la misma que adquirió el antes mencionado ciudadano RAFAEL EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ, y que han permanecido ocupándola en nombre del mencionado ciudadano.
CAPITULO I I I. TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ANDY RAFAEL MACHADO VARGAS, LUIS ADOLFO BLANCA ORTIZ y RAFAEL EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.345.420, 19.375.972 y 2.389.809.
Con respecto a las pruebas promovidas en el CAPITULO I I y en el CAPITULO I I I, este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento, en virtud de que esos medios probatorios fueron inadmitidos por este Despacho, según auto de fecha 13 de Agosto del 2015 cursante a los 254 al 257 de la Pieza I, en razón de la oposición realizada por la parte actora, y contra ese auto no se ejerció recurso alguno. Sin embargo, con respecto a la documental promovida en el CAPITULO I I, ésta fue inadmitida en virtud de que los accionados las trajeron a los autos en copias simples, tal como se observa a los folios 84 al 88, y mas adelante, fue traída a los autos en copia certificada, tal como se aprecia en diligencia y anexos cursantes a los folios 259 al 264, y con esta documental los demandados tratan de demostrar que son poseedores de una parcela propiedad del ciudadano RAFAEL EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ, por lo que este Despacho en virtud de que dicha documental no fue impugnada, desconocida, ni declarada nula por tribunal alguno, la aprecia y la valora, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y con ella se demuestra que según documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, anotado bajo el Nº 48, folio 134, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 1981, el ciudadano ANTONIO JOSE ARAUJO dió en venta al ciudadano RAFAEL EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ, un lote de terreno constante de diez mil metros cuadrados (10.000 mts2), ubicados dentro de la Posesión General denominada “Roblecito” o “El Cano”, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, y comprendida dentro de los siguientes LINDEROS GENERALES de dicha posesión: Naciente, con el cerrito que nombran de “Las Mulitas”, buscando al Norte la quebrada “El Corozo” corozo abajo, hasta donde desemboca el caño de “Los Aceites”, Poniente, con la quebrada que llaman de “Belisario” lindando con tierras de los herederos de don Manuel Hernández, que es el sitio de “Mamonal” y Sur, con la quebrada que llaman de “Las Casas de Mamonal” a buscar el mismo cerrito de “Las Mulitas”, y tienen los siguientes LINDEROS ESPECIALES: NORTE: Con terreno que es o fue del señor Antonio José Araujo Rivas; SUR: Con la Carretera que conduce a Chaguaramas; ESTE: Con terreno que es o fue del señor Antonio José Araujo Rivas; y OESTE: Con terreno que es o fue del señor Antonio José Araujo Rivas, y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Por escrito cursante a los folios 89 al 104, el abogado JOSE RAFAEL REQUENA GUERRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió lo siguiente:
CAPITULO I. DOCUMENTALES:
• Promovió y opuso el documento que se encuentra anexo junto con el libelo, marcado con la letra “A”, referido a la venta del inmueble objeto de la presente demanda, la finalidad de esta prueba es para demostrar el derecho de propiedad que tienen los actores sobre el inmueble de autos.
En efecto, dicha documental riela en copia certificada a los folios 14 al 19 de la Pieza I, y en virtud de que la misma no fue impugnada ni desconocida, este Tribunal la aprecia y la valora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y con dicho instrumento se demuestra que según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, de fecha 19 de Julio de 1.996, inserto bajo el Nº 44, folio 164, Protocolo 1ro, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1996, los actores son propietarios de un derecho equivalente a una hectárea (1,00 has) de terreno, ubicada en la Posesión General “Roblecito” o “El Cano”, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico; cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Quebrada El Corozo bajando hasta donde desemboca con el Caño Los Aceites; SUR: Quebrada llamada Las Casas de Mamonal buscando el Cerro de las Mulitas; ESTE: Cerro Las Mulitas buscando al norte de la quebrada el Corozo donde desemboca el Caño Los Aceites; OESTE: Quebrada que llaman El Belisario lindando con la legua de los herederos del señor Manuel Hernández que es el sitio de Mamonal; dentro de los linderos y medidas especiales: NORTE: En sesenta y ocho metros con setenta y tres centímetros (68,73 mts) lineales con terrenos propiedad de Antonio José Araujo Bandrés (vendedor; SUR: En sesenta y ocho metros con setenta y tres centímetros (68,73 mts) lineales con Carretera Nacional Valle de la Pascua-Chaguaramas; ESTE: En ciento cuarenta y cinco metros con cincuenta centímetros (145,50 mts) lineales con terreno que es o fue propiedad de Antonio José Araujo Bandrés (vendedor; OESTE: En ciento cuarenta y cinco metros con cincuenta centímetros (145,50 mts) lineales con parcela que es del ciudadano Rafael Arístides Arreaza, y así se resuelve.
• Así mismo, promovieron y opusieron el documento que se encuentra anexo junto con el libelo, marcado con la letra “B”, referido a la mensura en coordenadas U.T.M. del lote de terreno de una hectárea propiedad de sus representados. Ciertamente, el mencionado documento riela en copia certificada a los folios 20 al 25 de la Pieza I, sin embargo, observa este Despacho, que los actores promovieron esta instrumental con la finalidad de demostrar la identidad de la parcela propiedad de sus representados, lo cual es incorrecto, en virtud de que a sido criterio doctrinario y jurisprudencial que en este tipo de juicios para demostrar la identidad del inmueble objeto de controversia, es a través de una experticia, tal como lo señaló el JUZGADO SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUARICO, en Sentencia de fecha 27-01-2011, Expediente Nº 6.803-10, siendo forzoso para este Tribunal desechar de este proceso dicha documental, aunado a que la misma, no se trata de un instrumento público debidamente registrado, sino autenticado, y así se establece.
• Promovió y opuso el documento que se encuentra anexo junto con el libelo, marcado con la letra “C”, referido a una Certificación Catastral de carácter administrativa que contiene el nombre de los propietarios, la ubicación, linderos, medidas, los datos registrales, el número de boletín, el código catastral, la tenencia del terreno, el valor del inmueble. Ciertamente, dicha documental administrativa riela a los folios 26 al 28 de la Pieza I, sin embargo, este Despacho la desecha del proceso, en virtud de que no es la prueba más idónea y conducente a los fines de demostrar la propiedad alegada, siendo que la prueba por excelencia para demostrar la propiedad de un inmueble objeto de reivindicación, es el documento debidamente registrado, tal como lo señaló la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia Nº 573 de fecha 23-10-2009, y así se resuelve.
• De igual manera, observa este Despacho que los actores a los fines de demostrar la identidad, ubicación, linderos particulares, medidas, cabida o superficie del lote de terreno objeto de este procedimiento, promovieron varias inspecciones extra-litem, marcadas con las letras “D”, “K”, “Ñ”, las cuales rielan a los folios 29 al 55, 148 al 162 y 229 al 248 de pieza I. Al respecto, señala este Tribunal que las inspecciones judicial extra litem de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.429 del Código Civil, es un medio probatorio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, tal como lo confirmó la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia Nº 514 de fecha 22-09-2009, con ponencia de la ex Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, y dichos medios probatorios fueron promovidos por los actores para evidenciar la identidad de la parcela de terreno objeto de este juicio, y al extenderse las mismas a elementos científicos, como lo son los referidos a medidas, linderos y ubicación, pretendiéndose establecer los mismos, se desnaturalizó el objeto de la prueba, ya que la prueba idónea para demostrar la identidad en este tipo de juicio, es la experticia, tal como lo señaló el JUZGADO SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUARICO, en procedimientos de Reivindicación, según Sentencias de fechas 27 de Enero del 2011 y 30 de Mayo del 2016, proferidas en los Expedientes Nros. 6.803-10 y 7.678-16, por lo que es evidente que este Tribunal debe desechar dichas inspecciones promovidas por los demandantes, y así se decide.
• Promovió y opuso el documento público en copias certificadas, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 82, Folio 89, Protocolo Primero, Tomo 1 Adicional, Tercer Trimestre del año 1.995, el cual anexó a su escrito de pruebas marcado con la letra “E”, y contiene la venta del propietario originario al causahabiente de sus representados de un lote de terreno determinado, y tiene por finalidad evidenciar la propiedad que tienen sus mandantes sobre el inmueble de autos, la ubicación, linderos y superficie precisa del mismo.
En efecto, dicho documento riela en copia certificada a los folios 105 al 110 de la Pieza I, y en virtud de que el mismo no fue impugnado ni desconocido, ni tachado de falsedad, este Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y con dicha instrumental se demuestra que el ciudadano ANTONIO JOSE ARAUJO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 91.284, le dió en venta a los ciudadanos ANTONIO JOSE ARAUJO BANDRES y a OTROS, un lote de terreno constante de sesenta hectáreas (60 Has) ubicado en la posesión general denominada “Roblecito” o “El Cano” jurisdicción del Municipio Infante del Estado Guárico, cuyos linderos y demás medidas se encuentran suficientemente identificadas en el preindicado instrumento, y así se establece.
• Promovió y opuso el documento público en copias certificadas, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 27, Folio 84, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre del año 1.997, el cual anexó marcado con la letra “F”, el cual contiene la partición amigable entre los ciudadanos ANTONIO JOSE ARAUJO BANDRÉS (causahabiente de sus patrocinados), ARLENY ARAUJO BANDRÉS y NANCY DEL ROSARIO ARAUJO DE HERNÁNDEZ, y tiene por finalidad evidenciar la cualidad activa para sostener la presente causa de sus poderdantes.
Ciertamente, dicha instrumental riela en copia certificada a los folios 111 al 119, Pieza I, la cual fue promovida por el apoderado judicial de los actores para demostrar la cualidad activa que tienen sus representados, sin embargo, este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento nuevamente sobre la cualidad activa de los demandantes, en virtud de que ya lo hizo anteriormente en el Punto Previo de esta sentencia, y así se establece.
• Promovió y opuso el documento público en copias certificadas, instrumento agregado al cuaderno de comprobantes asignado con el Nº 75, según instrumento que está protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 27, Folio 84, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre del año 1.997, el cual anexó marcado con la letra “G”, el cual contiene El Plano, y tiene por finalidad evidenciar que sus patrocinados no forman parte de comunidad pro-indivisa alguna en la posesión general Roblecito o El Cano.
Efectivamente, dicha documental Plano, riela en copia certificada a los folios 120 al 125 de la Pieza I, sin embargo, a pesar se trata de una instrumental pública, este Tribunal lo desecha del proceso, en razón de que para su análisis se necesitan conocimientos periciales, y así se precisa.
• Así mismo, los actores con la finalidad de demostrar la venta que le hace el ciudadano RAFAEL EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ al ciudadano JOSE ENRIQUE BOLIVAR, de un lote de terreno de Diez Mil Metros cuadrados (10.000 mts2), así como para demostrar que los demandados le mienten al tribunal, que no tienen ningún contrato que les acredite algún derecho sobre la parcela de autos, y para demostrar que la identidad de la parcela de terreno propiedad de los accionantes es la misma que usurpan los demandados, así como para demostrar que los demandantes siempre han demostrado ser propietarios y poseedores del lote de terreno objeto de este juicio, promovieron las documentales públicas, marcadas con las letras “H”, “I”, “J”, “L” y “M”.
En efecto, dichas instrumentales públicas rielan en copias certificadas en la Pieza I, a los folios 126 al 136, 137 al 141, 142 al 147, 163 al 178 y 179 al 227, a tales consideraciones precisa nuevamente este Despacho, que la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, por lo tanto a los fines de la procedencia de este juicio los actores deben demostrar con documentales públicas que son propietarios del inmueble objeto de la controversia, que el demandado lo posee indebidamente, la identidad exacta del inmueble que aspiran que se le reivindique, que el inmueble que dicen que es de su propiedad es el mismo que poseen los demandados, lo cual solo se demuestra con una experticia, y estas instrumentales promovidas a pesar de ser publicas nadan aportan a la presente causa, siendo totalmente impertinentes debiéndose desechar las mismas de este juicio, aunado a que los accionados en su escrito de contestación nunca manifestaron que son propietarios de inmueble alguno, y así se decide.
• De igual manera la parte actora en su Capítulo I, promovió y opuso el documento que es una copia certificada de carácter administrativa de una Factura de pago del impuesto municipal por concepto del impuesto del inmueble urbano Nº 285948, el cual anexó marcado con la letra “N”, el cual riela al folio 228 de la Primera Pieza, por lo que este Tribunal también lo desecha del proceso, en virtud de que nada aporta a esta causa, y así se establece.
CAPITULO I I. INSPECCION JUDICIAL:
De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió Inspección Judicial, a los fines de que este Tribunal se trasladara a la dirección indicada por los interesados, a los fines de dejar constancia de los particulares a que se refiere el promovente en su escrito de pruebas, la cual fue evacuada por este Despacho según Acta de fecha 13 de Octubre del 2015, cursante a los folios 279 y 280 Pieza I, sin embargo, tal como se dijo anteriormente, la inspección judicial es un medio probatorio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, así como lo señaló la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia Nº 514 de fecha 22-09-2009, con ponencia de la ex Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA. Por tanto para evidenciar la identidad, medidas y linderos de la parcela de terreno objeto de este juicio la prueba conducente es la experticia, siendo forzoso para este Despacho desechar este medio probatorio, y así se decide.
CAPITULO I I I. EXPERTICIA:
El apoderado judicial de la parte actora, con la finalidad de determinar la parcela objeto del presente juicio, sus medidas, ubicación y linderos, promovió la prueba de Experticia Topográfica, según lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, sobre un lote de terreno propiedad de sus representados, constituido por una hectárea o diez mil metros cuadrados (1,00 has o 10.000 mts2) aproximadamente, ubicada en la Posesión General “Roblecito” o “El Cano”, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico; cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Quebrada El Corozo bajando hasta donde desemboca con el Caño Los Aceites; SUR: Quebrada llamada Las Casas de Mamonal buscando el Cerro de las Mulitas; ESTE: Cerro Las Mulitas buscando al norte de la quebrada el Corozo donde desemboca el Caño Los Aceites; OESTE: Quebrada llamada El Belisario lindando con la legua de los herederos del señor Manuel Hernández que es el sitio de Mamonal; dentro de los siguientes linderos particulares y medidas actuales: NORTE: En sesenta y ocho metros con setenta y tres centímetros (68,73 mts) lineales con terrenos propiedad de Antonio José Araujo Bandrés (vendedor), actualmente con calle en medio y terreno que es o fue propiedad del ciudadano José Daniel Camero; SUR: En sesenta y ocho metros con setenta y tres centímetros (68,73 mts) lineales con Carretera Nacional Valle de la Pascua-Chaguaramas que es su frente; ESTE: En ciento cuarenta y cinco metros con cincuenta centímetros (145,50 mts) con terreno que es o fue propiedad de Antonio José Araujo Bandrés (vendedor), actualmente con vía de acceso en medio y terreno que es o fue de Gerónimo Felizzola; OESTE: En ciento cuarenta y cinco metros con cincuenta centímetros (145,50 mts) con terreno que fue propiedad de Miguel Arístides Ilarraza, actualmente propiedad que es o fue de José Gregorio Araujo Bandrés.
Ciertamente, dicho informe de experticia riela a los folios 3 al 19 de la Pieza II, observando este Tribunal que los expertos al inicio de su informe transcribieron en su totalidad la prueba de experticia tal como lo solicitó la actora en su escrito de pruebas, y en sus conclusiones los expertos designados dejaron constancia de lo siguiente: “……De acuerdo a la solicitud de EXPERTICIA TOPOGRAFICA, promovida en este juicio concluimos lo siguiente: A) Existe un lote de Terreno de forma cuadrilátero y delimitado por una en todo su perímetro por una cerca tipo malla ciclón cuyas características se evidencian en informe fotográfico anexo, marcado F, G, H, I, J, K, L. B) De la investigación realizada por los Expertos se determinaron los siguientes LINDEROS ESPECIALES Por el Norte: esta definido por una vía de acceso principal en medio con terrenos que fueron de Antonio Araujo, hoy de Inversiones AM&C, C.A., con una distancia de 68,46 metros. Por el Sur: Carretera Nacional Valle de la Pascua-Chaguaramas, con una distancia de 71,08 metros. Por el Este: Calle en medio con terrenos cercados por una cerca de malla ciclón y cuyos datos de registro no se pudieron obtener. Por el Oeste: Terrenos que son o fueron de la empresa Agroinsumos 2011 c.a……”.
De igual forma el apoderado judicial de la parte actora, según diligencia cursante al folio 20 de la Pieza II, le solicitó a este Tribunal que le ordenara a los expertos que realizaran aclaratoria sobre los puntos señalados en la mencionada diligencia, lo cual fue acordado por este Juzgado en auto de fecha 17 de Noviembre del 2015, cursante al folio 39 de la Pieza II, y los expertos hicieron esa aclaratoria tal como se aprecia en acta cursante al folio 41 de la misma pieza, en la cual dejaron constancia de lo siguiente: “…..se revisó el escrito en cuestión y se encontró ciertamente unas diferencias de transcripción con respecto al plano anexo marcado “c”, donde la transcripción correcta es: Del Punto 01 al Punto 02 una distancia de 68,46 metros. Del Punto 02 al Punto 03 una distancia de 145,54 metros. Del Punto 03 al Punto 04 una distancia de 71,08 metros. Del Punto 04 al Punto 01 una distancia de 145,96 metros. Con respecto en la parte de las CONCLUSIONES la transcripción correcta es: B) De la investigación realizada por los Expertos se determinaron los siguientes LINDEROS ESPECIALES Por el Norte está definido por una vía de acceso principal en medio con terrenos que fueron de Antonio Araujo, hoy de Inversiones AM&C, C.A, con una distancia de 71,08 metros. Por el Sur: Carretera Nacional Valle de la Pascua-Chaguaramas, con una distancia de 68,46 metros. Por el Este: Calle en medio con terrenos cercados por una cerca de malla ciclón con una distancia de 145,54 metros y cuyos datos de registro no se pudieron obtener. Por el Oeste: Terrenos que son o fueron de la Empresa Agroinsumos 2011 c.a. Rif. J-31428949-8, datos de registro documento 2012.412, asiento registral1, número 345.10.1.1.2868, libro real año 2012, fecha julio 2012. Con una distancia de 145,96 metros.”.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a las reglas de la sana crítica de conformidad con los Artículos 507 y 508 ejusdem, en concordancia con el artículo 1.422 del Código Civil, aprecia y valora dicha experticia, y con ella se demuestra que los linderos especiales del inmueble de esta controversia de acuerdo a la aclaratoria realizada por los expertos, son los siguientes: Por el Norte está definido por una vía de acceso principal en medio con terrenos que fueron de Antonio Araujo, hoy de Inversiones AM&C, C.A, con una distancia de 71,08 metros. Por el Sur: Carretera Nacional Valle de la Pascua-Chaguaramas, con una distancia de 68,46 metros. Por el Este: Calle en medio con terrenos cercados por una cerca de malla ciclón con una distancia de 145,54 metros y cuyos datos de registro no se pudieron obtener. Por el Oeste: Terrenos que son o fueron de la Empresa Agroinsumos 2011 c.a. Rif. J-31428949-8, datos de registro documento 2012.412, asiento registral1, número 345.10.1.1.2868, libro real año 2012, fecha julio 2012. Con una distancia de 145,96 metros, y así se decide.
CAPITULO I V. PRUEBA DE INFORME:
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovió la prueba de informe a los fines de que este Tribunal oficie a la Dirección de Catastro Urbano Municipal de la Alcaldía de este Municipio, a los fines de que informe a este despacho sobre los datos a que se refiere el promovente en su escrito de pruebas, y dichas resultas corren insertas a los folios 291 al 296 de la Primera Pieza, por tanto, este Tribunal desecha del proceso dichas documentales administrativas, en virtud de que no es la prueba más idónea a los fines de demostrar la propiedad objeto de la litis, y así se establece.
CAPITULO V. TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE GREGORIO ARAUJO BANDRES y ANTONIO JOSE ARAUJO BANDRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.913.978 y 4.309.207, sin embargo, este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento al respecto, en virtud de que la misma fue inadmitida por este Despacho, tal como se evidencia en auto de fecha 13 de Agosto del 2015 que riela al folio 258 de la Pieza I, y contra ese auto no se ejerció recurso alguno, y así se hace constar.
Ahora bien, analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes, y tratándose la presente causa de un inmueble-parcela ubicada dentro de una posesión general de mayor extensión, es oportuno señalar que la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia Nº 093 de fecha 17 de Marzo del 2011, con ponencia de la ex Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, entre otras cosas, estableció lo siguiente:
“......Partiendo del hecho que la acción reivindicatoria sólo se ejerce contra cosas determinadas, específicas o corporales, ES OBLIGACIÓN DEL ACTOR PARA EL CASO EN QUE SE DEMANDE LA REIVINDICACIÓN DE UN ÁREA O PORCIÓN QUE FORMA PARTE DE UN TERRENO DE MAYOR EXTENSIÓN, EL DE DEMOSTRAR ADEMÁS DE LOS LINDEROS GENERALES DEL TERRENO, PROBAR QUE DENTRO DE ÉSTE SE ENCUENTRA EL ÁREA O PORCIÓN QUE CONSIDERA OCUPA O DETENTA EL DEMANDADO PARA LO CUAL ES NECESARIO QUE SE INDIQUEN LOS LINDEROS PARTICULARES DEL ÁREA O PORCIÓN DEL TERRENO QUE SE PRETENDE REIVINDICAR.
Asimismo, es de advertir que la posesión por parte de la demandada de la cosa que se reclama en reivindicación, no puede ser entendida como que el demandado tenga una posesión exacta o total de la cosa, para que se considere cumplido el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, pues, basta con que el demandante demuestre que la parte demandada posee la misma cosa que él alega es de su propiedad……”.
“…..Ahora bien, con base en las anteriores consideraciones, estima conveniente la Sala dejar establecido que en los juicios de reivindicación, para cumplir con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, a la cual se halla condicionada la acción de reivindicación, el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción….”.
“…Asimismo, considera esta Sala que para verificar si el demandante ha cumplido con el referido requisito, deben los jueces con base en las pruebas aportadas por las partes, determinar si la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietarios, y la que él señala como poseída por la persona demandada, para lo cual es necesario que:
En primer lugar, determine cuál es la ubicación, denominación, linderos, medidas y otras circunstancias del bien que pretende reivindicar el actor y en segundo lugar luego de esa determinación debe comprobar si esa cosa es la misma que ocupa el demandado.
Pues, esta comprobación es la que permite establecer si son una misma cosa, aquella indicada en el libelo de demanda y/o demostrada por el demandante, de la cual se dice propietario y la poseída por el demandado, ya que, sólo así el juez puede establecer si se ha verificado o no el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada….”.
En sintonía con lo anterior, EL TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO GUARICO, en un juicio de Reivindicación, en Sentencia de fecha 27 de Enero del 2011, proferida en el Expediente Nº 6.803-10, precisó lo siguiente:
“……Ahora bien, si bien es cierto la parte actora realizó el deslinde de tales locales comerciales a través de documento otorgado por la Oficina Subalterna de Registro Público supra establecida en fecha 10 de Septiembre del año 2.007, quedando anotado bajo el N° 31, folios 235 al 241, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo del Tercer Trimestre de ese año, debiendo el actor probar que esos linderos son los mismos de los inmuebles que ocupa la demandada, pues efectivamente, tanto el documento de adquisición del inmueble como el documento cuyo deslinde se otorga, son instrumentales públicas con valor de plena de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, prueba de la propiedad del actor, pero debe este demostrar a través del medio de prueba de experticia que dentro de su propiedad, bajo esos linderos, los locales comerciales signados “A” y “B” son los mismos poseídos por los demandados, es decir, que tengan la identidad de los referidos linderos supra descritos, para lo cual única y exclusivamente se permite el medio de prueba de experticia.
La determinación de la cosa, - como expresa el civilista GERT KUMMEROW-, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. FALTANDO LA DEMOSTRACIÓN DE TAL IDENTIDAD, EL ACTOR SUCUMBIRÁ EN EL JUICIO, AUNQUE EL DEMANDADO NO PRUEBE, DE MANERA CLARA E INDUBITABLE SU DERECHO.
Al no existir identidad entre los linderos del inmueble cuya reivindicación pretende el actor en su escrito libelar y los linderos del inmueble cuyo título registrado corre a los autos, no puede declararse con lugar la acción, siendo que, dichos linderos no pueden ser suplidos por documentos administrativos, ni por declaraciones de testigos, ni inspecciones judiciales, sino a través de una experticia que trajera a los autos como argumento probatorio que el inmueble cuya reivindicación se pretende está dentro de los linderos del inmueble cuyo título registrado acredita la propiedad del actor, lo cual no se logra a través de la experticia evacuada en fecha 27 de julio de 2008, pues con ella no se logró demostrar que el inmueble cuya reivindicación se pretende se encuentra dentro de los linderos del inmueble propiedad del actor que acredita con título registrado, por lo cual de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se desecha dicha experticia y así se establece.
De manera tal que, como se explicó supra, la prueba conducente es la documental pública registrada con valor de plena prueba contra terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, debiendo desecharse el resto del material probatorio por inconducente. Se hace inoficioso, por exceso jurisdiccional, analizar el resto de los medios de pruebas vertidos por las partes y así se establece…”.
“…..Así pues, ninguno de los medios probatorios vertidos por la actora al proceso, ni los promovidos y evacuados por la excepcionada, que deben ser valorados por el principio de Adquisición Procesal o Comunidad de la Prueba, son conducentes o suficientes para que la parte Reivindicante pruebe la propiedad del inmueble, pues el parte pretendió probar la titularidad de un inmueble a través de instrumental autenticada; aunado a que, la propiedad de dicho inmueble cuya reivindicación se pretende, demostrada a los autos, a través de título registrado, no es de la totalidad del inmueble cuya reivindicación pretende el actor, aunado a que los linderos del inmueble cuya reivindicación se solicita no coinciden con los linderos del inmueble propiedad del actor. Por lo cual, al no existir a los autos la plena prueba de la pretensión deducida conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, las pretensiones de la actora deben sucumbir, y así se decide.
Constituiría un exceso jurisdiccional, el análisis del resto del material probatorio, puesto que la Ley exige una documental pública registrada para acreditar el carácter de reivindicante, sin lo cual sucumbe la acción, y así se establece…..”.
Criterio que fue ratificado más reciente por el referido Tribunal de Alzada según Sentencias de fechas 10 de Junio del 2014 y 30 de Mayo del 2016, dictadas en los Expedientes Nros. 7.335-14 y 7.678-16.
Siendo así las cosas, precisa este Tribunal que los actores pretenden la reivindicación de un área o porción que forma parte de un terreno de mayor extensión, tal como es la posesión general “Roblecito” o “El Cano” jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico y tenían la carga de probar que el inmueble que dicen ser de su propiedad y que pretenden reivindicar, es el mismo que poseen los demandados de autos, y dentro del gran cúmulo de pruebas aportadas promovieron la experticia a los fines de demostrar la identidad de la cosa, cuyas resultas rielan a los folios 4 al 19 y 40 al 41 de la Pieza II, sin embargo, de la lectura detallada y minuciosa del libelo de la demanda con sus anexos, concatenado con las resultas de esa experticia, observa este Despacho que tanto los linderos generales así como los linderos particulares del inmueble de autos, no coinciden claramente con los linderos señalados en el mencionado informe de experticia, es decir, que los linderos y medidas de ambos inmuebles son totalmente diferentes. De igual forma, tampoco quedó demostrado que el inmueble que poseen los demandados es el mismo que pretende reivindicar la parte actora, ni siquiera el que fue objeto de experticia coincide con los linderos del inmueble que alegan poseer los demandados, por tanto a criterio de este Tribunal, en el caso que nos ocupa, no se cumplieron con los requisitos de Ley, a los fines de que prospere la acción reivindicatoria, tal como lo ha establecido la doctrina y los criterios jurisprudenciales a los cuales se hizo referencia anteriormente, y al no existir en los autos la plena prueba de la pretensión deducida conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que la presente demanda debe ser declarada Sin Lugar, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, aunado a que los demandados manifestaron en su escrito de contestación, que efectivamente poseen un inmueble pero cuya propiedad le pertenece es al ciudadano RAFAEL EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ, y esa documental fue valorada y apreciada por este Tribunal anteriormente, y así se decide.
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Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la Falta de Cualidad Activa de los actores, interpuesta por los demandados, y así se establece.
SEGUNDO: SIN LUGAR la presente demanda de REIVINDICACION incoada por los ciudadanos ALDO ANGELUCCI NARDELLI y LIVIA TORTI MARINI DE ANGELUCCI, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-168.752 y E-168.694, contra los ciudadanos JOSE GREGORIO SARDELLI BRAVO y LI CHAO FENG HO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.062.034 y V-17.643.724, sobre un inmueble constituido por una hectárea o diez mil metros cuadrados (1,00 has o 10.000 mts2) aproximadamente, ubicada en la Posesión General “Roblecito” o “El Cano”, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico; cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Quebrada El Corozo bajando hasta donde desemboca con el Caño Los Aceites; SUR: Quebrada llamada Las Casas de Mamonal buscando el Cerro de las Mulitas; ESTE: Cerro Las Mulitas buscando al norte de la quebrada el Corozo donde desemboca el Caño Los Aceites; OESTE: Quebrada llamada El Belisario lindando con la legua de los herederos del señor Manuel Hernández que es el sitio de Mamonal; dentro de los siguientes linderos particulares y medidas actuales: NORTE: En sesenta y ocho metros con setenta y tres centímetros (68,73 mts) lineales con terrenos propiedad de Antonio José Araujo Bandrés (vendedor), actualmente con calle en medio y terreno que es o fue propiedad del ciudadano José Daniel Camero; SUR: En sesenta y ocho metros con setenta y tres centímetros (68,73 mts) lineales con Carretera Nacional Valle de la Pascua-Chaguaramas que es su frente; ESTE: En ciento cuarenta y cinco metros con cincuenta centímetros (145,50 mts) con terreno que es o fue propiedad de Antonio José Araujo Bandrés (vendedor), actualmente con vía de acceso en medio y terreno que es o fue de Gerónimo Felizzola; OESTE: En ciento cuarenta y cinco metros con cincuenta centímetros (145,50 mts) con terreno que fue propiedad de Miguel Arístides Ilarraza, actualmente propiedad que es o fue de José Gregorio Araujo Bandrés, y así se decide.
Se condena en costas a la parte actora, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal y al racionamiento eléctrico, es por lo que se ordena notificar a las partes, todo de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Veintidós (22) días del mes de Julio del Año 2016. AÑOS: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez
Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria Acc.
Abog. DAYSI DELGADO.
Publicada en su fecha, siendo las 2:30 p.m., previas las formalidades legales, y se libraron las boletas respectivas.
La Secretaria Acc.
Exp. Nº 19.082.
JAB/dd/scb.
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