REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veinticinco (25) de Julio de 2016.-
205° y 156°
DEMANDANTE: LEYSMAR CAROLINA RIVERO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.375.444, y de este domicilio.-
DEMANDADO: ADALBERTO JOSE COVA MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular d la cédula de identidad Nº 20.527.358, y de este domicilio
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 19.087
I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 11/06/2015, presentado por la ciudadana LEYSMAR CAROLINA RIVERO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.375.444, y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio YNIRIDA MARIBEL GOMEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 215.941, ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de demandar por Divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil a su cónyuge ciudadano: ADALBERTO JOSE COVA MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.527.358, y de este domicilio, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…En fecha once de octubre del año 2013,contraje matrimonio civil con el ciudadano ADALBERTO JOSE COVA MONTENEGRO, por ante la Primera Autoridad Civil de Valle de la Pascua, Municipio Infante del estado Guárico, una vez contraído el matrimonio, establecimos nuestro domicilio conyugal en: calle Las Acacias, N° 13, sector La Vigía, de Valle de la Pascua, estado Guarico, pero es el caso ciudadano Juez, que al principio de nuestra unión la situación fue más o menos armoniosa, pero posteriormente mi cónyuge comenzó a mostrar una conducta extraña frente a mi, poniendo así en peligro nuestra estabilidad matrimonial, los insultos las peleas y los celos infundados hicieron imposible la vida en común, mi esposo seguía manifestando constantemente una actitud contraria a lo que debe ser la vida matrimonial, no bastando con ese comportamiento el día 19 de diciembre del año 2014, abandono nuestro hogar y sin importarle sus deberes y responsabilidades como esposo ya no regresó mas, dejándome sorprendida con su comportamiento…”
La demanda fue admitida según auto de fecha 15/06/2015, folio 05, y se emplazó a las partes para los actos conciliatorios del juicio, así mismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.-
Al folio 10 cursa auto del Tribunal de fecha cuatro (04) de Agosto de 2015, el cual se deja constancia que se recibió las resultas conferidas al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, quien fue comisionado para la notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Guárico.
Riela al folio 15, auto de fecha 23/09/2015, mediante el cual fue agregado el oficio emanado de la Fiscalia Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
La parte demandada quedó validamente citada en fecha 04/11/2015, tal como se evidencia de diligencia cursante al folio 19, suscrita por el Alguacil de este Tribunal.-
Se celebraron los actos conciliatorios en su debida oportunidad.-
Cursa a los folios 23 y 24, acto de la contestación de la demanda el día 29/02/2016, con la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante abogada YNIRIDA MARIBEL GOMEZ, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial; quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.
Durante el lapso probatorio solo la parte actora promovió las contenidas en su escrito cursante al folio 27, pruebas estas admitidas mediante auto de fecha 06/04/2016 cursante al folio 28 y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, y fijada la oportunidad para que las partes presenten sus informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, entrando la causa en estado de dictar sentencia tal como se hace constar al folio 36.
Llegada la oportunidad para sentenciar se pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
I I
La presente acción ha sido propuesta, alegando la procedencia de la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, y en la secuela de la litis se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley en materia de divorcio. En cuanto al fondo del asunto planteado, el Tribunal pasa a examinar previamente las pruebas promovidas y evacuadas en los términos siguientes:
Pruebas de la parte actora:
La accionante, según escrito que riela al folio 27, promovió las siguientes pruebas:
CAPÍTULO I
La parte actora ciudadana LEYSMAR CAROLINA RIVERO MARTINEZ, asistida de abogada, según escrito que riela al folio 27, promovió el acta de Matrimonio N° 223, con el objeto de demostrar su vínculo existente y con el ciudadano ADALBERTO JOSE COVA MONTENEGRO, dicha partida corre inserta al folio 2, y en razón de que las misma no fue impugnada dentro de su oportunidad legal, se tiene como fidedigna y por tanto este Tribunal le confiere todo el valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.384 y 1.357 del Código Civil, y así se establece.
CAPÍTULO II
Promovió las testimoniales de los ciudadanos GENESIS ANDREINA ARNAUDE y JULIO CESAR SOTILLO RODRIGUEZ, suficientemente identificados en autos, quienes comparecieron por ante este Tribunal a rendir su testimonio, según se evidencia en actas de fechas 14/04/2016 y 14-04-2016, que rielan a los folios 30 al 34, quienes en sus declaraciones, afirmaron que conocen suficientemente de vista y trato a los ciudadanos ADALBERTO JOSE COVA MONTENEGRO y LEYSMAR CAROLINA RIVERO MARTINEZ, que saben que los mencionados ciudadanos establecieron su domicilio conyugal en la calle La Acacia N° 13, sector la vigía de Valle de la Pascua, Estado Guárico; que saben y les constan que ha poco tiempo de casado los insultos, las peleas y los celos infundado por parte del esposo ciudadano ADALBERTO JOSE COVA MONTENEGRO hicieron imposible la vida en común, que saben y les constan que en el día 19-12-2014, el señor ADALBERTO JOSE COVA MONTENEGRO, abandono el hogar y no regreso mas; asimismo manifestaron los testigos que es cierto que luego de abandonar el hogar se olvido de sus deberes y responsabilidades como esposo.-
Las anteriores declaraciones las aprecia el Tribunal para sentenciar conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que además de ser hábiles y contestes, los deponentes no incurrieron en contradicciones que pudieran anular o invalidar su testimonio, y merecen confianza de este Juzgador, con estas declaraciones se dio por demostrado el fundamento de la demanda, esto es, abandono voluntario por parte del demandado, tal como lo señala el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 2º, la cual es causal de divorcio, lo que a juicio de este Sentenciador hace procedente la acción intentada y así lo hará constar este Despacho en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se resuelve..
I I I
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en su competencia CIVIL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio que con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentó la ciudadana LEYSMAR CAROLINA RIVERO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.375.444, contra el ciudadano ADALBERTO JOSE COVA MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad Nº 20.527.358, y en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ante La Primera Autoridad Civil de Valle de la Pascua, Municipio Infante del Estado Guárico hoy Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, en fecha 11/10/2013, según acta N° 223.
Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, conforme al artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de remitirla con oficio al funcionario por ante el cual se celebró el matrimonio, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso de ley, no es necesario notificar a las partes.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del año 2016.- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez.
Dr. JOSÉ A. BERMEJO
LA SECRETARIA
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:30 a.m., previa las formalidades legales.-
LA SECRETARIA
Exp. Nº 19.087
JB/dd/lg
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