REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, veinticinco (25) de julio de 2016.-
206° y 157°
DEMANDANTE: ZAMORA RAMOS HAYDEE COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.796.591, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ GREGORIO CAMACHO y PEDRO PARRAGA, Inpreabogado Nros 41.362 y 30.724
DEMANDADO: GONZÁLEZ ORLANDO ELEAZAR, venezolano, mayor de edad, titular d la cédula de identidad Nº 9.921.918, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 19.107
I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 21/09/2015, presentado por la ciudadana ZAMORA RAMOS HAYDEE COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.796.591, de este domicilio, asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO CAMACHO, Inpreabogado Nº 41.362, ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de demandar por Divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil a su cónyuge ciudadano: GONZÁLEZ ORLANDO ELEAZAR, venezolano, mayor de edad, titular d la cédula de identidad Nº 9.921.918, de este domicilio, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“El día Cuatro (4) de Octubre del Año 1996, contraje Matrimonio Civil con el ciudadano: ORLANDO ELEAZAR GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-V-9.921.918…tal como se desprende de Copia Certificada de Acta de Matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”…una vez celebrado el matrimonio Fijamos el domicilio conyugal en la Calle 12 de Octubre, Casa Nº 09, Sector 12 de Octubre de la ciudad de Valle de La Pascua…al transcurrir el tiempo, el ciudadano ORLANDO ELEAZAR GONZÁLEZ, comenzó a mostrar una conducta extraña hacia mi persona, ya que en varias ocasiones se ausentaba del hogar común, sin dar ningún tipo de explicaciones…hasta que el día Treinta (30) de Diciembre de Año 1.998, sin dar ningún tipo de explicación ABANDONÓ EL HOGAR, llevándose todas sus pertenencias personales y diciéndome que no regresaría jamás a nuestro hogar, como así ha sido…y hasta la fecha no ha regresado...”

La demanda fue admitida según auto de fecha 22/09/2015, folio 6, y se emplazó a las partes para los actos conciliatorios del juicio, así mismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.-

Riela al folio 7, diligencia suscrita por la demandante, mediante la cual le confiere poder apud-acta a los abogados JOSÉ GREGORIO CAMACHO y PEDRO PARRAGA, Inpreabogado Nros. 41.362 y 30.724, respectivamente.

La parte demandada quedó validamente citada en fecha 04/11/2015, tal como se evidencia de diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal cursante al folio 12.

Riela al folio 14, auto de fecha 04/12/2015, en el cual se deja constancia que se recibió las resultas conferidas al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, quien fue comisionado para la notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Guárico.

Se celebraron los actos conciliatorios en su debida oportunidad.

Cursa a los folios 22 y 23, acto de la contestación de la demanda el día 29/02/2016, con la comparecencia del co-apoderado judicial de la parte demandante, el abogado JOSÉ GREGORIO CAMACHO, Inpreabogado Nº 41.362, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial; quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.

Durante el lapso probatorio solo la parte actora promovió las contenidas en su escrito cursante al folio 26, pruebas estas admitidas mediante auto de fecha 06/04/2016 cursante al folio 27 y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, y fijada la oportunidad para que las partes presenten sus informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, entrando la causa en estado de dictar sentencia tal como se hace constar al folio 44.

Llegada la oportunidad para sentenciar se pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I I
La presente acción ha sido propuesta, alegando la procedencia de la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, y en la secuela de la litis se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley en materia de divorcio. En cuanto al fondo del asunto planteado, el Tribunal pasa a examinar previamente las pruebas promovidas y evacuadas en los términos siguientes:


Pruebas de la parte actora:

La accionante, según escrito que riela al folio 26, promovió las testimoniales de los ciudadanos FRANCIA GÓMEZ MEDINA, ROSSY ANDREINA RUIZ ORTEGA y NAYLA PÉREZ BASTIDAS, suficientemente identificados en autos, de las cuales solo fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas NAYLA NACARIT PÉREZ BASTIDAS y FRANCIA GÁMEZ MEDINA, quines comparecieron por ante este Tribunal a rendir su testimonio, según se evidencia en actas de fechas 13/04/2016 y 14/04/2016, que rielan a los folios 29 y 30, quienes en sus declaraciones, afirmaron que conocen suficientemente a los ciudadanos ORLANDO ELEAZAR GONZÁLEZ y HAYDEE ZAMORA RAMOS, que saben que los mencionados ciudadanos fijaron su domicilio conyugal en la calle 12 de octubre, sector 12 de octubre, casa Nº 9, asimismo manifestaron las testigos que les consta, que desde el mes de diciembre de 1998, el ciudadano ORLANDO ELEAZAR GONZÁLEZ abandonó el hogar conyugal y hasta la presente fecha no ha regresado al hogar común.

Las anteriores declaraciones las aprecia el Tribunal para sentenciar conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que además de ser hábiles y contestes, los deponentes no incurrieron en contradicciones que pudieran anular o invalidar su testimonio, y merecen confianza de este Juzgador, con estas declaraciones se dio por demostrado el fundamento de la demanda, esto es, abandono voluntario por parte del demandado, tal como lo señala el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 2º, la cual es causal de divorcio, lo que a juicio de este Sentenciador hace procedente la acción intentada y así lo hará constar este Despacho en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se resuelve..

I I I
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA en su competencia CIVIL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio que con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentó la ciudadana ZAMORA RAMOS HAYDEE COROMOTO, titular de la cédula de identidad Nº 8.796.591, contra el ciudadano GONZÁLEZ ORLANDO ELEAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 9.921.918, y en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ante la Prefectura del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico hoy Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, en fecha 04/10/1996, según acta N° 284.

Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, conforme al artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los
fines de remitirla con oficio al funcionario por ante el cual se celebró el matrimonio, a los fines legales consiguientes.


Liquídese la comunidad conyugal.

Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso de ley, no es necesario notificar a las partes.

Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua a los veinticinco (25) días del mes de julio del año 2016.- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,-------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) ---------------------------------------------------------------------------------------
Dr. José A. Bermejo.- ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria---------------------
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:18 a.m., previa las formalidades legales.- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc----
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CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los veinticinco (25) días del mes de julio del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Secretaria



Exp. Nº 19.107
JB/dd/rctc.-