REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Valle de la Pascua, veinticinco (25) de Julio de 2016.-
206º y 157º
Ordenada como ha sido la apertura del presente Cuaderno de Medidas, en el Juicio de de PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL seguido por SARAHI DEL CARMEN VASQUEZ contra ORLANDO JOSE MARTINEZ MENDOZA, se apertura éste a los fines de proveer sobre las medidas solicitadas por la parte actora, sin embargo, antes de seguir adelante es importante señalar, que en la doctrina se ha denominado “peligro en la mora” y en muchas ocasiones se ha entendido como el simple retardo del proceso judicial. En realidad, el hecho de que se use la expresión peligro en la mora, el requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros como dice REDENTI, PODETTI y LEO ROSEMBERG, por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. Como puede verse, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.

Este requisito de peligro de infructuosidad del fallo tiene vinculación directa con el interés procesal, puesto que para intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual, es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico.

Al respecto, el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 585 lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo de manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Al respecto en el caso de auto, el demandado en la oportunidad legal no hizo oposición a la presente demanda, sino más bien acepto en cada una de sus partes dicha partición, por lo tanto, este Tribunal a los fines de garantizar los derechos de la parte actora y evitar que el fallo quede ilusorio, decreta medida de secuestro sobre Un (1) Vehículo, propiedad del demandado, con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO, PLACA: A89BC8A; AÑO: 2012, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCPKSE76C6303206; SERIAL DE MOTOR: 6C6303206; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIONETA; TIPO PICK UP; DOBLE; USO CARGA, por cuanto se trata de un bien que se puede deteriorar, y es fácil de ocultar y trasladar, es decir, que existe un riesgo y peligro de que la ejecución del fallo quede ilusorio, en consecuencia, este Tribunal conforme a lo solicitado por la parte actora, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585, 588 y los Ordinales 1º y 3º del Artículo 599, ejusdem decreta Medida Preventiva de Secuestro sobre el mencionado vehículo, para lo cual se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a quien se acuerda librar el despacho y el oficio respectivo. Líbrese oficio y despacho.

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de La Pascua, a los veinticinco (25) dias del mes de julio de dos mil dieciséis. AÑOS: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez

Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria
Seguidamente se libró el oficio ordenado

La Secretaria

Exp. Nº 19.181
JAB/dd