REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintinueve (29) de Julio del año 2016.
206º y 157º
Vista la diligencia de fecha 27 de Julio del año 2016, cursante a los folios 74 y 75, suscrita por el abogado JOSE MANUEL RUIZ SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.134, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual impugnó y solicitó que se declare inadmisible la prueba testimonial promovida por la representación de la parte demandada, así como impugnó la referencia bancaria promovida inserta a los folios 65 al 69 emitida por el Banco Provincial a favor de la ciudadana MARIA NORELLY CONCEPCION CONCEPCION, en virtud de que según él, la misma es irrelevante e impertinente y no tiene relación alguna con la presente causa, fundamentó su oposición en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en efecto el presente procedimiento se trata de un juicio de reivindicación en el cual la actora alega que es propietaria de un inmueble, y que según ella, la demandada posee o detenta sin derecho alguno y, consecuencialmente pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. A tales consideraciones precisa este tribunal, que la prueba fundamental en este tipo de juicio es el título de propiedad debidamente registrado, y la apoderada judicial de la demandada en su escrito de contestación que riela a los folios 35 al 38, entre otras cosas alegó que es totalmente falso que su representada haya tomado posesión indebidamente del inmueble de autos, manifestando que ella es arrendataria del referido inmueble desde el mes de Julio del 2015 en virtud de la confianza que existía entre el arrendador y el arrendatario, ya que según ella, la arrendadora es sobrina del esposo de la accionada y acompañó recibos de cánones de arrendamiento por un monto de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), realizado a favor de la demandante KAREN ANDREINA CAMACHO PADRINO, los cuales fueron realizados según transferencia electrónica hecha por la entidad bancaria Banco Provincial, correspondiente a los meses Agosto 2015 y Febrero, Marzo, Abril y Mayo del 2016.
Trabada así la controversia, corresponde a la parte actora probar lo que afirmó en su escrito de demanda, y a la excepcionada demostrar lo que alegó en su escrito de contestación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia en lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil.
Al respecto, sobre este asunto el Artículo 1.387 del Código Civil, reza textualmente lo siguiente:
“NO ES ADMISIBLE LA PRUEBA DE TESTIGOS PARA PROBAR LA EXISTENCIA DE UNA CONVENCIÓN CELEBRADA CON EL FIN DE ESTABLECER UNA OBLIGACIÓN O DE EXTINGUIRLA, CUANDO EL VALOR DEL OBJETO EXCEDA DE DOS MIL BOLÍVARES.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares…”
Siendo así las cosas, observa este Tribunal que la demandada en su escrito de pruebas que riela a los folios 62 al 64, en el Capítulo V promovió unas testimoniales a los fines de demostrar que ella es arrendataria del inmueble descrito a los autos y que cancela mensualmente la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), lo cual no es permitido por el encabezamiento del mencionado artículo 1.387 del Código Civil, por lo que dicha prueba testimonial debe ser desechada de este proceso. Igualmente, se desecha del proceso la referencia bancaria cursante al folio 66 por impertinente, en virtud de que nada aporta al presente juicio. Sin embargo, las documentales-recibos cursantes a los folios 67 al 69, el Tribunal debe admitirlas, en razón de que las mismas fueron promovidas por la demandada a los fines de demostrar que es arrendataria del inmueble objeto de este juicio, cuya procedencia o no, será decidido al momento de dictarse la sentencia definitiva, y así se establece.
En consecuencia, es por lo que este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Oposición realizada por el apoderado judicial de la parte actora sobre las pruebas promovidas por la demandada, por lo que se inadmiten las pruebas testimoniales promovidas por la excepcionada en su Capítulo V de su escrito de pruebas, así como se desecha del proceso la documental referencia bancaria cursante al folio 66 por impertinente. Sin embargo, se ordena admitir por auto separado, las documentales-recibos cursantes a los folios 67 al 69 y demás pruebas traídas a los autos por la accionada, y así se decide.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no es necesario notificar a las partes litigantes.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del Año 2016. AÑOS: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez
Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria Acc.
Abog. DAYSI DELGADO.
Publicada en su fecha, siendo las 11:30 a.m., previas las formalidades legales
La Secretaria Acc.
Exp. Nº 19.166.
JAB/dd/scb.