REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Seis (06) de Julio del año 2016.
206º y 157º

DEMANDANTE: BARRIOS CASTRO CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 9.919.839.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ELVIRA SALAS y PEDRO ALEJANDRO RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 156.881 y 177.505, respectivamente.
DEMANDADO: ADALIDA MORELKI MARTINEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.361.174.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
EXP. Nº 19.164

I
Mediante Acta levantada en este Tribunal, en fecha 15 de Febrero del 2016, siendo las 9:53 a.m., el ciudadano: CARLOS ALBERTO BARRIOS CASTRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.919.839, de este domicilio, actuando en representación de su hija CLAUDIA ALEJANDRA BARRIOS MARTINEZ, de Diecisiete (17) años de edad, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 27.313.220, compareció por ante este Despacho, a demandar por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a la ciudadana ADALIDA MORELKI MARTINEZ DIAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.361.174, de este domicilio, alegando lo siguiente: Que mantuvo una relación sentimental con la demandada y procrearon a la mencionada adolescente, y que para el momento en que se separaron dicha menor contaba con siete (7) años de edad, quedando la niña bajo su responsabilidad, cubriendo el cien por ciento con todos los gastos necesarios para su manutención, hasta que cumplió los 13 años de edad, que regresó a vivir con su madre, aportándole él, dinero para su manutención compartida. Así mismo, manifestó el actor que, en el mes de Julio del 2015, su menor hija regresó a vivir nuevamente con él, cubriendo con todos los gastos, y por cuanto la mencionada adolescente va a iniciar sus estudios universitarios, y el sueldo que le genera su trabajo no es suficiente para cubrir esos gastos de alimentación, vestido, medicina, estudios, entre otros, y la demandada labora como enfermera en el Hospital Rafael Zamora Arévalo de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, recibiendo, según él, un sueldo del cual pudiera aportar para cubrir algún gasto de los mencionados anteriormente, es por lo que compareció a demandar a la precitada ciudadana a los fines de que la ayude en todos esos gastos, estimando una pensión en la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,oo) mensuales, incluyendo gastos de medicina, colegio y los gastos de la temporada decembrina, de igual forma solicitó se apertura una cuenta de ahorros a nombre de su hija a los fines de que les sea depositada mensualmente, esa cantidad de dinero solicitado. Acompañó a su solicitud los recaudos que aparecen agregados a los folios 3 y 4.

La demanda fue admitida según consta en auto de fecha 16 de Febrero de 2016, cursante al folio 5, mediante el cual se ordenó el emplazamiento de la demandada ciudadana ADALIDA MORELKI MARTINEZ, para que compareciera en su oportunidad legal, a dar contestación a la presente demanda, para lo cual se ordenó librar boleta a la demandada y entregarla al alguacil de este Tribunal, a los fines de la respectiva citación. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, comisionándose para tal fin al Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Al folio 09, corre inserta diligencia de fecha 03 de Marzo del 2016, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano ALEXANDER PADILLA, mediante la cual consignó debidamente firmada la boleta de citación de la demandada, la cual evidencia que fue citada el día 03-03-2016, siendo las 10:10 a.m., en la Sede del Hospital Rafael Zamora Arévalo de esta ciudad.
Por escrito cursante al folio 11, el ciudadano CARLOS ALBERTO BARRIOS CASTRO, en representación de su hija CLAUDIA ALEJANDRA BARRIOS MARTINEZ, asistido de abogada, promovió las pruebas que consideró pertinentes en la presente causa.

En diligencia de fecha 17 de Marzo del 2016, cursante al folio 12, el ciudadano CARLOS ALBERTO BARRIOS CASTRO, otorgó poder apud-acta a los abogados ELVIRA SALAS y PEDRO ALEJANDRO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 156.881 y 177.505, respectivamente.

Al folio 13, corre inserta diligencia de fecha 17 de Marzo del 2016, mediante la cual la abogada ELVIRA SALAS, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, solicitó se fije una prórroga del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes y en el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, y este Tribunal por auto de fecha 18 de Marzo del 2016, que riela al folio 14, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, así como concedió una prórroga de cinco (5) días de despacho siguientes a ese, a los fines de la evacuación de dichas pruebas.

Cursa al folio 21, auto de fecha 05 de Abril del 2016, mediante la cual se dejó constancia que venció el lapso de prórroga de evacuación de pruebas, entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Por diligencia de fecha 12 de Abril del 2016, cursante al folio 22, la parte actora solicitó que se oficiara al Hospital Rafael Zamora Arévalo de esta ciudad, a los fines de que informara a este Despacho sobre el sueldo o remuneración que percibe la demandada como enfermera en esa institución, lo cual fue acordado por este Despacho en auto para mejor proveer, de fecha 13 de Abril del 2016, que riela al folio 23.

Del folio 25 al 32, corren insertas las resultas de la comisión del Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 34, corre inserto auto de fecha 31 de Mayo del 2016, mediante el cual se agregó oficio emanado del Hospital Rafael Zamora Arévalo de esta ciudad, el cual riela al folio 35.

Llegada la oportunidad para sentenciar, ésta no pudo dictarse dentro del término de Ley, debido al gran cúmulo de trabajo existente en este Tribunal, por lo que la sentencia que ahora se dicta le será notificada a las partes litigantes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

I I
Ahora bien, sobre este asunto, es importante destacar, que el derecho de alimentos es la facultad que se le otorga a una persona, para recibir de otra, los recursos necesarios para su subsistencia, en virtud de un precepto legal, de un convenio, de una disposición testamentaria o por efecto de la filiación.

Así mismo, el último aparte del Artículo 76 de nuestra Carta Magna, consagra lo siguiente:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o estas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaria”.

Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el encabezamiento del Artículo 366, establece:

“La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad….”.

En ese mismo sentido, el Artículo 369 ejusdem, reza textualmente lo siguiente:
“Para la determinación de la Obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”.

Y por su parte, el Artículo 294 del Código Civil Venezolano, expresa:

“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos. Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias”.

Estas premisas nos indican que los padres tienen la obligación de asegurarles de forma prioritaria, inmediata e indeclinable a sus hijos el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, entre ellos su manutención, desarrollo y educación integral, salvo que ocurran circunstancias, que de una u otra forma, alteren la situación económica o de salud, de quien los suministra.

En tal sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la obligación alimentaria, es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre para los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y para su determinación es necesaria la concurrencia de tres elementos, a saber: 1) Que exista una persona incapaz para cubrir por si sola sus necesidades vitales. 2) Que ésta persona necesitada esté ligada por un vinculo parental a otra a quien la Ley imponga la obligación de prestarle alimento, y 3) Que la persona obligada esté en capacidad económica de prestárselo.
Como se observa, se desprende de los autos que tales supuestos se cumplen en la presente causa, ya que se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, de la existencia de una (1) hija de las partes, lo que indica, que su padre ciudadano CARLOS ALBERTO BARRIOS CASTRO, por sí solo no puede sufragar las necesidades de esa adolescente, por cuanto la misma se encuentra en pleno desarrollo y formación estudiantil, lo que hace necesario que requiera el apoyo de su madre para su manutención y lograr una verdadera formación integral, ya que los padres tienen la obligación natural y principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad que les permita su desarrollo integral.

En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece en su Artículo 365, el contenido de la Obligación de Manutención, lo cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, por lo que el padre y la madre, tienen las responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada, quedó válidamente citada en fecha 03 de Marzo del 2016 (folio 09), y en su debida oportunidad, no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna a su favor.
Siendo así las cosas, este Juzgador considera necesario hacer pronunciamiento expreso, sobre la Confesión Ficta.
Al respecto, el encabezamiento del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Es decir, dicha norma establece que si el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, es rebelde, indiferente o descuidado en contestar, abre la posibilidad de que pruebe algo que le favorezca, habiendo promovido o no pruebas, y siempre que la pretensión del demandante no fuere contraria a derecho, es decir, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, y en tales casos debe el tribunal atenerse a la pretensión del actor y a la Confesión Ficta o “ficción legal” y en consecuencia, declarar con lugar la demanda.
La doctrina ha determinado los requisitos que deben darse para que estemos en presencia de la ficción legal de confesión, los cuales son a saber:
1º.- Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada, y que tal requisito se cumplió en fecha 16 de Febrero de 2016, folio 5, momento en el que se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
2º.- Que la parte demandada, una vez citada a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador, en el caso de autos, debía contestar la demanda al tercer (3) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación, lo cual no lo hizo.
3º.- Que no obstante lo anterior, la demandada no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovido no hubieren alcanzado tal fin. En el presente caso, no consta de las actas procesales ningún escrito de promoción de pruebas efectuado sobre la causa principal por parte de la excepcionada.
4º.- Finalmente, que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En cuanto a la figura de la confesión ficta, la SALA SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia de fecha 14 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, caso ALFREDO BARRAGÁN CENAMOR, contra VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN S.A. (V.I.A.S.A.), Sentencia Nº 166, Expediente R.C. Nº 98-628, expresó lo siguiente:
“…Sobre la mencionada confesión ficta, declarada en el presente caso, la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido: “…La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”. (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 313 y 134).
Dicho criterio jurisprudencial ratifica, que cuando en el proceso el demandado no comparece a dar contestación de la demanda dentro del lapso legal, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
Sobre este asunto, la SALA DE CASACIÓN CIVIL de nuestro máximo Tribunal, ha reiterado la siguiente doctrina:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”.
Ratificando igualmente, que la contumacia del demandado de no contestar la demanda lo hace acreedor a la sanción de confesión ficta prevista en la Ley, presunción que por ser juris tantum admite prueba en contrario tendiente a desarticular los hechos del libelo, más no para demostrar hechos no alegados, como lo hemos venido manifestando reiteradamente.

En el caso específico de autos, tiene plena aplicación el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales a los cuales hemos hecho referencia, pues consta fehacientemente en la presente causa, que la demandada, ciudadana ADALIDA MORELKI MARTINEZ DIAZ, estando debidamente citada, no contestó la demanda, en su oportunidad legal, ni promovió prueba alguna a su favor, tal como se dijo anteriormente, LO QUE TRAE COMO CONSECUENCIA, QUE LA EXCEPCIONADA, CON SU REBELDÍA, RELEVÓ, POR EFECTO DE LA CONFESIÓN FICTA, A LA PARTE ACTORA DE LA CARGA PROBATORIA, ES DECIR, QUE LA DEMANDADA ADMITE TÁCITAMENTE LOS HECHOS LIBELADOS, ya que la acción promovida por la parte actora no es total ni parcialmente contraria a derecho, sino más bien amparada por el ordenamiento jurídico positivo, la cual fue fundamentada con partida de nacimiento de la adolescente de autos, cursante al folio 3, la cual este despacho la aprecia y valora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y con dicha instrumental se demuestra que efectivamente esa adolescente es hija del actor y de la demandada de la presente causa, y así se establece. De igual modo, de conformidad con el artículo 1.359 ejusdem y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se aprecia y se valora el oficio, cursante al folio 35, emanado del Hospital “Dr. Rafael Zamora Arévalo” de Valle de la Pascua, Estado Guárico, y con el se demuestra que la accionada labora en el referido centro hospitalario como Enfermera I, devengando un salario integral mensual de Bs. 24.655,89, es decir, que tiene capacidad económica para auxiliar a la adolescente de autos, razones de derecho que hacen procedente la presente demanda, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, aunado a que la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Guárico, fue notificada de la presente demanda, tal como se evidencia en las resultas de la comisión que rielan a los folios 25 al 32, quien no emitió opinión en contra de este procedimiento, y así se decide.

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Por las razones expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CONFESA a la demandada ciudadana ADALIDA MORELKI MARTINEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.361.174, conforme a lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace innecesario pronunciarse sobre las demás pruebas promovidas por el actor, y así se resuelve.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la presente demanda de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO BARRIOS CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 9.919.839 contra la ciudadana ADALIDA MORELKI MARTINEZ DIAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.361.174, de este domicilio, a favor de su hija CLAUDIA ALEJANDRA BARRIOS MARTINEZ, y en virtud de que quedó demostrado en autos la capacidad económica de la excepcionada (folio 35), en consecuencia, este Tribunal, ordena a la parte demandada, a cumplir con su obligación de manutención para su hija, en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 8.000,oo) mensuales, quien deberá igualmente ayudar en un 50% de los gastos de medicina, cuando la adolescente de autos, tuviere problemas de salud, y así se establece.
TERCERO: Igualmente, la parte demandada, deberá suministrarle a su hija, adicional a la suma fijada, cuando ésta inicie sus estudios en el mes respectivo, para los gastos necesarios, una suma igual a OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 8.000,oo). Así mismo, se fija un bono especial por la misma cantidad, adicional a la Obligación de Manutención para el mes de Diciembre, a objeto de cubrir los gastos propios de la temporada navideña, y así se decide.
Las cantidades aquí señaladas quedan sujetas a las variaciones que experimente el índice inflacionario nacional, según informe emitido por el Banco Central de Venezuela, las cuales deberán ajustarse en forma automática y proporcional.
CUARTO: Una vez que quede firme la presente decisión, se ordena oficiar al Gerente de la Entidad Bancaria BICENTENARIO con sede en esta ciudad, a los fines de que la ciudadana CLAUDIA ALEJANDRA BARRIOS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 27.313.220, aperture una cuenta de ahorros a su favor, en razón de que ya cumplió la mayoría de edad, y que una vez que conste en autos la copia de dicha libreta de ahorro, se ordena oficiar al Hospital “Dr. Rafael Zamora Arévalo” de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, a los fines de que dicha cantidad le sea descontada mensualmente a la demandada, la cual debe ser depositada en la cuenta de ahorro que se apertura a tal efecto dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, ordenándose remitir a esa oficina copia de la libreta de ahorro y copia de la presente sentencia, en caso contrario de que esto no sea posible, la demandada, deberá cumplir con la precitada pensión de alimentos, la cual igualmente deberá depositar en esa cuenta de ahorro, los primeros cinco (5) días de cada mes, y así se resuelve.
Por la naturaleza de la presente sentencia no hay condenatoria en costas.

Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, en virtud del gran cúmulo de trabajo existente en este despacho, así como del racionamiento eléctrico implementado, se ordena notificar de esta decisión a las partes, todo de conformidad con el artículo 251 ejusdem, y así se resuelve.

Publíquese, incluso en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Seis (6) días del mes de Julio del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez


DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria Acc.


Abog. DAYSI DELGADO.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 12:40 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria Acc.,











Exp. Nº 19.164
JAB/dd/scb.