REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Valle de la Pascua, 15 de Julio de 2016
206° y 157°
Transcurrido en su integridad el lapso de abocamiento en la presente causa, tal como consta al folio 57, de fecha 06 de Junio de 2016, fecha en la cual fue notificada la parte demandante de dicho abocamiento. Este Juzgado antes de pronunciarse sobre la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano LUIS MANUEL HURTADO HERRADEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-292.225, asistido por el abogado RAFAEL ROMERO AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.401, contra la Empresa Mercantil CHINA RAILWAYS ENGINEERING CORPORATION (CREC), en la persona de su representante, BAI ZHONGREN, quien es de nacionalidad china, mayor de edad, portador del pasaporte de la República Popular de China, No. S 90013511, y previa la revisión exhaustiva de las actuaciones que cursan en la presente causa, pasa a ejercerlo de la siguiente manera:
En fecha 20 de Enero de 2016 fue recibido por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, escrito de demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, presentado por el ciudadano LUIS MANUEL HURTADO HERRADEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 292.225, asistido por el abogado RAFAEL ROMERO AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.401, contra la Empresa Mercantil CHINA RAILWAYS ENGINEERING CORPORATION (CREC), debidamente constituida de acuerdo a la Ley de Compañía de la República Popular China, y registrada por ante el Buró General de Administración de Industria y Comercio Nacional, con sede en la ciudad de Beijing, No. 1, Calle Xinghuo, Distrito Fengtal, inscrita por ante el Registro Mercantil IV, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 15 de Diciembre de 2006, bajo el No. 63, Tomo 138-A, que en cumplimiento del dispositivo contenido en el artículo 150 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-29353704-5, y cuyo domicilio se encuentra ubicado en la Avenida Los Pinos, Quinta Rusticana, Casa No. 14, Urbanización La Florida Norte, Municipio Libertador del Distrito Capital, representada por BAI ZHONGREN, quien es de nacionalidad china, mayor de edad, portador del pasaporte de la República Popular de China, No. S 90013511 y domiciliado en la dirección anterior, constante de seis (06) folios útiles y recaudos anexos en dieciséis (16) folios útiles. (Folios 1 al 22, ambos inclusive).
Por auto de fecha 21 de Enero de 2016, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico dio entrada y admisión a la presente demanda. Se emplazó a la parte demandada para que comparezca por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su citación, más tres (3) días que se le conceden como término de la distancia, a dar contestación a la demanda. Asimismo, remitió oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la citación (folio 23). En esa misma fecha, compareció por ante ese Juzgado, el ciudadano LUIS MANUEL HURTADO HERRADEZ, supra identificado, quien solicitó al Tribunal expedir copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión (folio 24).
Mediante diligencia de fecha 01 de Febrero de 2016, la parte actora solicitó al Tribunal proveer el Cuaderno Separado de Medidas, a los fines de acordar la Medida de Embargo solicitada (folio 25). En esa misma fecha, el ciudadano LUIS MANUEL HURTADO HERRADEZ, otorgó mediante diligencia Poder Apud-Acta al abogado RAFAEL ROMERO AGUILAR (folio 26).
En fecha 19 de Febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda (folio 27). En esa misma fecha, la parte actora consignó Justificativo de Testigos marcado con la letra “F”, evacuado por ante el Tribunal Tercero de Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas, de la Circunscripción Judicial del estado Guárico (folios 28 al 33, ambos inclusive).
Por auto de fecha 23 de Febrero de 2016, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico admitió escrito de reforma de la demanda (folio 34).
Mediante diligencia de fecha 25 de Febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal la apertura del Cuaderno Separado de Medidas y acordar la medida de Embargo solicitada en el libelo de la demanda, y ratificada en la reforma del mismo (folio 35).
Consta a los folios (36 al 43, ambos inclusive), Sentencia de fecha 03 de Marzo del presente año 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual se declaró Incompetente en razón de la materia para seguir conociendo la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, y declinó su competencia a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, para que continúe conociendo la presente causa, y una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 ejusdem, ordenó la remisión del expediente a este Tribunal, siendo innecesario pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada por la parte actora. Asimismo ordenó la notificación de la parte actora, librándose boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 03 de Marzo de 2016, el apoderado de la parte demandante declaró cancelar los emolumentos respectivos a los fines de la admisión de la reforma del libelo de la demanda (folio 44).
En fecha 04 de Marzo de 2016, el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico hizo constar que el 03 de Marzo de 2016 recibió por parte del abogado RAFAEL AGUILAR ROMERO, los emolumentos necesarios para sufragar los gastos correspondientes a la compulsa y al escrito de reforma de demanda y sus autos de admisión, para practicar la citación de la parte demandada (folio 45).
Por auto de fecha 29 de Marzo de 2016, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a fin de que continúe conociendo de la presente causa en virtud de la declinatoria de competencia de ese Juzgado (folio 46). En esa misma fecha se libró oficio Nº 136-16, remitiendo la presente causa, constante de cuarenta y siete (47) folios útiles, en virtud de haber quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 03 de Marzo de 2016, donde ese Tribunal se declaró Incompetente en razón de la materia y declinó su competencia territorial a este Juzgado. (Folio 47).
Por auto de fecha 10 de Mayo de 2016, este Juzgado le dio entrada al presente expediente recibido mediante oficio Nº 136-16, de fecha 29 de Marzo de 2016, procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, constante de cuarenta y siete (47) folios útiles, quedando anotado en los libros de expedientes conferidos a este Despacho bajo el N° A-2016-4517. Asimismo, se declaró Competente para conocer del presente juicio, y la Juez de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa. De igual forma, se acordó notificar del abocamiento a la parte actora en la presente causa, comisionando suficientemente para la práctica de la misma al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se acordó librar Despacho con las inserciones conducentes y remitirle con oficio la boleta de notificación. Se libró oficio Nº 102-2016 (folios 48 al 56, ambos inclusive).
En fecha 06 de Junio de 2016, la ciudadana Génesis Rodríguez, Alguacil de este Tribunal, consignó en un (01) folio útil, boleta de notificación de fecha 10 de Mayo de 2016, firmada por el ciudadano RAFAEL AGUILAR ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante (folios 57 al 58, ambos inclusive).
Mediante auto de fecha 13 de Junio de 2016, se acordó dejar sin efecto el Oficio N° 102-2016, por cuanto el apoderado judicial de la parte demandante se dio por notificado en fecha 06 de Junio de 2016, en la sede de este Juzgado (folio 59).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, esta Instancia agraria observa:
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, admitió la presente causa por auto de fecha 21 de enero de 2016 (folio 23), y asimismo, admitió la reforma del escrito de demanda en fecha 23 de febrero de 2016 (folio 34).
Posteriormente, mediante sentencia del 03 de marzo de 2016, el precitado Juzgado, luego de observar que en el caso de autos la parte actora solicitó que la demandada le cancele los Daños y Perjuicios, que según él, le causaron en un inmueble de su propiedad, el cual se trata de un bien inmueble destinado a la actividad agraria, se declaró Incompetente por la materia y declinó su competencia a este Juzgado.
Estima conveniente esta Instancia, determinar si el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, por el cual se ordenó la tramitación de la presente acción, es aplicable o no, cuando el conflicto a dirimir, es un asunto en el cual se evidencia que está en discusión la actividad agraria de forma directa o incluso cuado el objeto de la demanda es una actividad conexa a ésta.
En ese sentido, la sentencia número 69, de fecha 08 de julio de 2008, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estable lo siguiente:
“…En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario [ahora artículo 197], en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria…”
Evidentemente que el objeto sobre el cual recae la pretensión en la presente causa, es un bien inmueble con vocación agrícola, así se observa en el escrito de demanda, donde la parte actora indica lo siguiente:
“(…) soy propietario y poseedor legítimo de un inmueble denominado “Santana de la tigrera”, ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo Chaguaramas del estado Guárico, alinderado por el NORTE: con terrenos que son o fueron de Rafael Medina; SUR: Con potreros de la Compañía Inglesa; ESTE: Con terrenos que son o fueron de Simón Zamora Hernández; y OESTE: Con terrenos que fueron de Manuel Seijas. Dicho inmueble tiene una superficie de TRES MIL NOVECIENTAS HECTÁREAS (3.900 Ha) (…) disponiendo de él en forma exclusiva; dedicándome a la actividad agropecuaria, donde me destaco en la ganadería como criador de ganado vacuno (…)”
Respecto a la determinación de la naturaleza agraria de una controversia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, sin distinción de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano, tal como se desprende del contenido de la sentencia Nº 611, dictada el 28 de junio de 2013, la cual estableció lo siguiente:
“(…) debe afirmarse bajo el ordenamiento jurídico estatutario aplicable, que todos los inmuebles susceptibles de aprovechamiento agrario gozan de la protección especial consagrada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales (…)”.
En ese sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario consagra la protección especial de todos los bienes inmuebles susceptibles de explotación agraria, indistintamente que los mismos estén ubicados en medios rurales o urbanos, pues sólo basta que en dicho inmueble se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para quedar sometido a la jurisdicción especial agraria, tal como ocurre en el caso de autos.
Así las cosas, los mecanismos legales aplicables a la presente acción, deben ser regulados a través de la normativa especial del derecho agrario, dado el carácter autónomo y especial de éste, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, teniendo entonces los Jueces Agrarios la obligación de ordenar a los accionantes que ajusten sus pretensiones al Procedimiento Ordinario Agrario, cuando éstas sean incompatibles para poder admitirlas, y en los supuestos en los cuales fueran ya admitidas por los referidos procedimientos incompatibles, deberán ordenar la reposición de la causa al estado de adecuarla al mismo.
Por la motivación antes expuesta, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declara la incompatibilidad del Procedimiento Civil aplicado en el presente caso, por no adecuarse a la Especialidad y Autonomía del Derecho Agrario, en vista que el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, regula la aplicación del Procedimiento Ordinario Agrario, el cual se aplica de manera autónoma y excluyente de otro procedimiento, en aquellas causas que se originen entre particulares con ocasión a la actividad agraria, tal como ocurre en el presente caso, que el objeto sobre el cual recaen las pretensiones de la parte actora, está directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria. En consecuencia, se REVOCA el auto de Admisión de fecha 21 de enero de 2016, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, y el auto de Admisión de reforma de la demanda, dictado en fecha 23 de Febrero de 2016.
Ahora bien, para quien aquí decide previendo las consideraciones anteriores, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, le es forzoso REPONER LA CAUSA, al estado de que la parte actora adecue su pretensión al Procedimiento Ordinario Agrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual se le concede un lapso de tres (03) días de despachos siguientes, contados a partir de que conste en autos su notificación, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 199 ejusdem. Asimismo, notifíquese a la parte actora para que tenga conocimiento de la presente decisión. Así se decide.