REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, primero de julio del año dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: JP31-R-2016-000019
Parte Actora: WILFREDO BOLIVAR SOJO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 10.673.103.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: INDHIRA NAKARITH GUZMAN MEJIAS, RUBEN PARACO y LUCIO AGUSTIN HERNANDEZ SERRANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 158.970, 67.775 y 159.911, respectivamente.
Parte Demandada: sociedad mercantil IMPREGILO, S.p.A., Sucursal de Venezuela, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01 de febrero de 1995, bajo el Nro. 20, Tomo 32-A-Sgdo.
Apoderados Judiciales de la Demandada: JULIO CESAR GONZALEZ, JUAN VICENTE QUINTANA, ONELLA PADRON, VANESSA OCHOA, HERNNAN FLORES, ALIZABETH QUINTANA PADRON, MAGDY DANIEL GHANNAM y ALEXIS ZAMBRANO CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 155.868, 107.703, 107.707, 139.029, 67.755, 151.402, 31.061 y 158.589, respectivamente.
Motivo: RECURSO DE APELACION, contra decisión dictada en fecha tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Fue recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a la apelación interpuesta por los Abogados Indhira Guzmán y Lucio Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 158.970 y 159.911, respectivamente, ambos en condición de co-apoderados judiciales del demandante de autos, en el juicio que por COBRO DE INDEMNIZACION DERIVADA DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA POR EL TRABAJO, DE DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS, tiene incoado el ciudadano WILFREDO BOLIVAR SOJO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 10.673.103, en contra de la sociedad mercantil IMPREGILO, S.p.A., Sucursal de Venezuela.
Para iniciar conviene asentar sobre una serie de actuaciones presentes en el caso de marras, por lo que, a continuación esta Alzada hace un breve esbozo:
En fecha 03 de marzo de 2016, la Jueza de Juicio mediante sentencia acordó lo siguiente:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano WILFREDO BOLIVAR SOJO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.673.103 en contra de la empresa IMPREGILO S.p.A.”
“SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de cincuenta mil bolívares (bs. 50.000,00) por concepto de daño moral.” (Cursivas y grises del Tribunal).
En fecha 10 de marzo de 2016, los profesionales del derecho Abogados Indhira Guzmán y Lucio Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 158.970 y 159.911, respectivamente, en condición de co-apoderados judiciales del actor de autos, interpusieron recurso de apelación de la decisión parcialmente transcrita.
En fecha 15 de marzo de 2016, se da por recibido por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Laboral, remisión proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, para el conocimiento de esta Alzada, la causa signada con el numero JP31-L-2015-000030 (Nomenclatura de dicho Tribunal), con motivo del juicio que por COBRO DE INDEMNIZACION DERIVADA DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA POR EL TRABAJO, DE DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS, tiene incoado el ciudadano WILFREDO BOLIVAR SOJO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 10.673.103, en contra de la sociedad mercantil IMPREGILO, S.p.A., Sucursal de Venezuela.
En fecha 17 de marzo de 2016, se da por recibido el presente asunto por esta Superioridad y se ordena su revisión.
En fecha 31 de marzo de 2016, esta Alzada mediante auto fijó la oportunidad para celebrar el acto oral, que tendría lugar al octavo (8vo.) día de despacho siguiente, a las 11:00 a.m.
En fecha 12 de abril de 2016, se recibió ante el la U.R.D.D. de esta Circunscripción Laboral diligencia presentada por los Abogados Alexis Zambrano y Lucio Hernández, a los fines de solicitar la suspensión de la presente causa por un lapso de ocho (08) días continuos.
De la diligencia presentada esta Alzada dictó auto mediante el cual acordó lo peticionado.
En fecha 02 de mayo de 2016, se recibió ante el la U.R.D.D. de esta Circunscripción Laboral diligencia presentada por los Abogados Indhira Guzmán y Alexis Zambrano, a los fines de solicitar la suspensión de la presente causa por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos.
De la diligencia presentada esta Alzada dictó auto mediante el cual acordó lo peticionado.
Es entonces, que en fecha 22 de junio de 2016, siendo las 11:00 a.m., se celebró la audiencia oral de apelación, observándose la comparecencia de la parte demandante recurrente a través de su co-apoderado judicial, y de la parte demandada no recurrente, por medio de su representante judicial. En el acto, la Jueza consideró tomarse un tiempo prudencial de 60 minutos a fin de decidir sobre lo controvertido, por lo que, luego pasó a dictar el dispositivo oral, declarando: Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante, modificándose la decisión recurrida.
DEL RECURSO DE APELACION:
En la audiencia oral de apelación, el Abogado Lucio Hernández, co-apoderado judicial de la parte demandante recurrente, manifestó lo siguiente:
“...a través de documentales se demuestra claramente que durante los años 2007 y 2008 no existe documento alguno que indique que la empresa ciertamente cumplió con las normas de seguridad y salud laboral, observándose que si existe una conducta omisiva por parte del patrono por cuanto sobre el primer accidente no existe declaración de la empresa sobre ello, quedando demostrada la responsabilidad subjetiva del patrono, y por esta razón deviene el pago de la indemnización prevista en el numeral 4 del articulo 130 de la LOPCYMAT, y del lucro cesante. Por otro lado, refiero que en cuanto al daño moral, hay que analizar el aspecto psicológico del trabajador, por lo que, ¿el Tribunal analizó las secuelas que puede dejar en esa persona lo padecido?, por ese motivo señalo que la cantidad acordada es bastante baja, y que no se representa con el caso que se esta analizando. Por las razones expuestas, pido se revoque la decisión recurrida.”
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Ahora bien, escuchada la exposición del representante judicial de la parte accionante recurrente, se advierte que los puntos controvertidos ante esta Alzada consiste en determinar si es procedente o no el pago de la indemnización establecida en el numeral 4 del articulo 130 de la LOPCYMAT, y del lucro cesante, en ocasión a la responsabilidad subjetiva del empleador, y si puede considerarse o no un monto mas alto de lo acordado por la Jueza A quo a favor del trabajador, en cuanto al daño moral.
Con base a lo anterior, pasa este Juzgado Superior a la revisión de lo objetado por la parte accionante recurrente, de la alegación hecha en la audiencia oral de apelación, que constituyen los hechos controvertidos en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, pasando primero a revisar los medios probatorios presentes a los autos del modo siguiente:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Promovió documentales constantes de recibos de pagos de salarios, emitidos por la empresa IMPREGILO, S.P.A., San Juan de los Morros, a favor del ciudadano Wilfredo Bolívar, marcados con las letras “B”, presentes a los folios 22 y 23 del expediente principal (única pieza). Al respecto, se infiere que si bien dichos recibos no fueron impugnados por la parte contraria, los mismos nada aportan a los hechos aquí controvertidos, en tal sentido, se desechan.
2.- Promovió prueba documental marcada con la letra “C”, presente al folio 24 de la pieza principal, constante de Constancia de Trabajo, emitida por la empresa IMPREGILO, Ferrocarril de los Llanos Centrales, Tramo D2 San Juan de los Morros, a favor del ciudadano Wilfredo Bolívar, en fecha 22 de marzo de 2012. Al respecto, se infiere que la documental nada aporta a los hechos aquí controvertidos, por lo tanto, se desecha.
3.- Promovió documental constante de copia simple de articulo de prensa, que indica que el ciudadano Wilfredo Bolívar, de 36 años de edad, resultó herido al volcarse un vehiculo conducido por él. No se desprende fecha del incidente, ni datos del diario que emitió dicho artículo.
4.- Promovió documentales constantes de copias certificadas de las siguientes actuaciones:
- Solicitud de investigación de accidente, de fecha 26 de abril de 2011, cuyos datos del accidentado son: Wilfredo Bolívar, Nro. de Cedula de Identidad V.- 10.673.103, de edad 39 años, con nivel educativo de primer año aprobado, además indicó que fue despedido, que sufrió un accidente en fecha 07 de diciembre de 2007, un día viernes, a las 6:20 a.m., vía Cantagallo, que para el momento de ocurrir el accidente ocupaba el cargo de chofer de 15 toneladas, que se había desempeñado en la empresa por un tiempo de 3 años y 4 meses, y en la descripción del accidente refiere que se encontraba llenando el tanque y se subió como siempre a verificar la cantidad de agua, resbalándose debido a que estaba mojado, impactando contra la escalera y la platabanda, ocasionándole un fuerte golpe en el tórax, cayendo luego a la superficie del suelo sentado.
- Orden de trabajo Nº GUA-11-0435, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, asignada el 27 de julio de 2011, con fecha de las actuaciones el 23 de noviembre de 2011.
- Informe de Investigación de Accidente, consta desde el folio 29 al 46, de ello se desprenden datos de la Investigación del Accidente, de la empresa para la cual labora o laboraba el trabajador accidentado, datos del trabajador accidentado, datos relativos al accidente donde indica que: “el accidente ocurrió el día 07 de diciembre de 2007 aproximadamente a las 6:30 a.m. cuando el trabajador Wilfredo Bolívar se trasladaba en un vehiculo de su propiedad desde su casa ubicada en la parroquia Cantagallo hasta el centro de trabajo ubicada en la carretera nacional San Juan – Dos Caminos sector Piedras Azules, en las cercanías de la carretera nacional San Juan de los Morros – Dos Caminos un vehiculo que se desplazaba en sentido contrario le tomó la derecha y al tratar de esquivarlo volcó el vehiculo e impactó con una barranca y un árbol. Luego de esto fue trasladado a la parroquia Cantagallo hasta el ambulatorio…”, así como se hicieron observaciones, entre otras actuaciones, dicho informe fue firmado por los ciudadanos Mayra Zabala, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 13.699.303, por la empresa, Eduardo Rojas, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 3.033.688, en su condición de Ingeniero Residente, José Fernández, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 15.248.967, chofer de la empresa, y Wilfredo Bolívar, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 10.673.103.
- Informe para la Calificación de Accidente de la Investigación realizada por los Inspectores de INPSASEL,
- Declaración Formal de Accidente Laboral, con fecha de recibido por la Inspectoria de Trabajo de 10 de diciembre de 2007,
- Certificación emitida por el Instituto de Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la DIRESAT Guarico Apure, hoy denominada GERESAT Guarico y Apure, la cual CERTIFICO que se trata de Discopatia Degenerativa Lumbar L5-S1, con Profusión Discal L4-L5, L5-S1 (CODCIE10:M51.0) que amerita tratamiento quirúrgico (pendiente), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, presentando limitaciones para realizar esfuerzos físicos intensos y posturas fijas por periodos prolongados de tiempo.
Es entonces que, como quiera que las copias certificadas son copia fiel del expediente llevado ante la Administración Pública goza de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad y que formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y siendo el caso de autos, la misma se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5.- Promovió pruebas documentales marcadas con las letras “F”, “G” y “H”, constantes de Informes Médicos, el primero de fecha 30 de marzo de 2009, emitido por el Dr. José Antonio Juliao Velez, en neurocirugía, de la Unidad de Emergencias Medicas “Santa Rosalia”, San Juan de los Morros, Estado Guárico, a favor del paciente ciudadano Wilfredo Bolívar, el segundo de fecha 09 de julio de 2010, emitido por el Dr. Rafael Guzmán Tovar, en neurocirugía, de la Policlínica San Juan, ubicada en San Juan de los Morros, Estado Guárico, a favor del paciente ciudadano Wilfredo Bolívar, y el tercero de fecha 29 de enero de 2011, emitido por el Dr. Rafael Guzmán Tovar, en neurocirugía, de la Policlínica San Juan, ubicada en San Juan de los Morros, Estado Guárico, a favor del paciente ciudadano Wilfredo Bolívar. Al respecto, se infiere que los mismos se tratan de documentos privados emanados de terceros, que no fueron ratificados en juicio, por lo tanto, se desechan.
6.- Documental marcada con la letra “I”, constante de providencia administrativa de reenganche Nº 84-201, de fecha 23 de mayo de 2011, a favor del ciudadano Wilfredo Bolívar; y, documental marcada con la letra “J”, constante de providencia administrativa que declaró Con Lugar el Procedimiento de Multa por Desacato a una Orden de Reenganche, en contra de la empresa IMPREGILO, S.p.A. Al respecto, se infiere que dichas instrumentales nada aportan a los hechos aquí controvertidos, por lo que no se aprecian.
7.- Promovió documental marcada con la letra “K”, presente al folio 72 de la única pieza del expediente, constante de copia de cheque de la entidad bancaria BANESCO, observándose que fue emitido a favor del demandante, por la cantidad de Bs. 71.666,49, en tal sentido, por la promoción y reconocimiento de la parte actora se le otorga valor probatorio.
8.- Promovió documental marcada con la letra “L”, presente al folio 73 de la única pieza del expediente, constante de recibo emitido por la accionada a favor del trabajador, que indica haber recibido conforme la cantidad de Bs. 78.333,51, por parte de la empresa IMPREGILO, S.p.A., en razón de una indemnización que cubre cualquier eventual diferencia, o cualquier indemnización en materia de salud y seguridad laboral, sobrevenida en ocasión de la relación laboral, y así lo indica. Así pues, por la promoción y reconocimiento de la parte actora se le otorga valor probatorio.
9.- Promovió prueba documental marcada con la letra “L”, presente al folio 74 de la única pieza del expediente, constante de copia de recibo de pago de prestaciones emitido por la accionada a favor del trabajador, y copia del cheque presente al folio 75 marcada con la letra “LL”. Al respecto, se infiere que dichas documentales nada aportan a los hechos controvertidos antes esta Instancia, en tal sentido, se desechan.
10.- Promovió prueba documental marcada con la letra “M”, constante de planilla de Cuenta Individual del trabajador Wilfredo Bolívar Sojo, en la cual aparece el nombre de la empresa AGROPECUARIA GONCALVES, C.A., con fecha de egreso 19/09/2007, información impresa el 02 de julio de 2012. Al respecto, se infiere que siendo que dicha instrumental es emanada de una pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la misma adquiere valor probatorio.
11.- Promovió documental marcada con la letra Ñ, constante de Certificación de Datos de la Dirección de Identificación del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a favor del accionante, de fecha 18/05/12, que certifica que el ciudadano Wilfredo Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 10.763.103, de nacionalidad VENEZOLANA, aparece registrado en los archivos como: WILFREDO BOLIVAR SOJO, de sexo MASCULINO, con FECHA DE NACIMIENTO 11/05/1971, de estado civil SOLTERO. Así también, de seguidas constan Datos Filiatorios del accionante, llevados por el Departamento de Datos Filiatorios de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central. Al respecto, se infiere que en razón del carácter que tiene el ente que las emite, las mismas adquieren valor probatorio.
12.- Promovió instrumental marcada con la letra “P”, constante de Justificativo emitido por la Sala Técnica del SAIME, de fecha 31 de mayo de 2010, que indica que el ciudadano Wilfredo Bolívar Sojo, para ese entonces se encontraba en proceso de solventar el problema de identidad ante esa División. Al respecto, se infiere que en razón del carácter que tiene el ente que emite dicha instrumental, la misma adquiere valor probatorio.
13.- Promovió documental presente al folio 95, marcada con la letra “Q”, se trata de constancia emitida por el SAIME, en fecha 26 de septiembre de 2011, la cual indica que el ciudadano Wilfredo Bolívar, titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.673.103, si aparece registrado en el sistema SAIME, y que no posee ningún tipo de problema. Al respecto, se infiere que en razón del carácter que tiene el ente que emite dicha instrumental, la misma adquiere valor probatorio.
14.- Promovió prueba testimonial de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO JULIAO VÉLEZ y RAFAEL GUZMÁN, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-21.337.573 y V.- 11.466.506, respectivamente. Ahora bien, los profesionales de la medicina fueron llamados ante el Tribunal de Juicio a los fines de rendir sus testimonios, no obstante, no se presentaron, por lo que, no existe material probatorio que pueda ser objeto de valoración.
15.- Promovió prueba testimonial de los ciudadanos EDUARDO ALVAREZ, LUIS BLANCO, YENSON BRIZUELA, RÓMULO SOSA y MURO LAMÓN LUIS ALBERTO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.- 4.394.022, V.- 15.393.143, V.- 17.271.130, V.- 4.291.121 y V.- 11.119,765, respectivamente.
De los mencionados testigos promovidos solo compareció a rendir su testimonio el ciudadano RÓMULO SOSA. De sus declaraciones dadas se desprende que manifestó conocer al accionante, que sabe que sufrió dos accidentes laborales, que estuvo presente en los dos, que los trabajadores de la empresa lo ayudaron en el momento del accidente y que el accionante manejó un camión cisterna. Al respecto, siendo que los dichos del testigo resultan coherentes, este Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 10.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Promovió documental marcada con la letra “A”, presente al folio 128 de la única pieza del expediente, constante de Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral, expedido en fecha 16 de abril de 2013. De mismo se desprende que existe un Comité de Seguridad y Salud Laboral cuya denominación es IMPREGILO S.p.A., GUARICO TRAMO D2 PIED, que corresponde al Centro de Trabajo de IMPREGILO S.p.A., GUARICO TRAMO 2, PIEDRAS AZULES, SAN JUAN. Al respecto, se infiere que en razón del carácter que tiene el ente que emite dicha instrumental, la misma adquiere valor probatorio.
2.- Promovió documental marcada con la letra “B”, constante de copia de acta Nro. 1-2008, de fecha 31 de agosto de 2009, que refiere sobre la Reactivación del Comité de Salud y Seguridad Laboral. Al respecto, se infiere que en razón del carácter que tiene el ente que emite dicha instrumental, la misma adquiere valor probatorio.
3.- Promovió documental marcada con la letra “C”, constante de copia de Evaluación Médica Ocupacional, de Hoja de Morbilidad Pre-empleo de Pacientes de SERVIMED85. Al respecto, se infiere que dicha instrumental es de carácter privado, y la misma fue impugnada por la parte contraria, en tal sentido no merece valor probatorio.
4.- Promovió documental marcada con la letra “D”, constante de documento identificado como Notificación de Riesgo, dirigido al accionante de autos, y de marcada “E”, constante de Informe de Principios de la Prevención de las Condiciones Inseguras o Insalubres. Al respecto, se infiere que siendo que dichas instrumentales no fueron desconocidas de modo alguno por la contraparte a quien se opuso, las mismas adquieren valor probatorio.
5.- Promovió documental marcada con la letra “F”, constante de Control de Asistencia de Charlas, de fecha 12 de junio del año 2009, donde se observa la firma del demandante. Dicha instrumental no fue impugnada por la parte contraria, por lo que merece pleno valor probatorio.
6.- Promovió marcada con la letra “G”, constante de planilla de Declaración Formal de Accidente Laboral, presentada por el patrono ante el INPSASEL, informando de lo acaecido al trabajador en fecha 06 de agosto del año 2008. Dicha instrumental no fue impugnada de modo alguno por la parte contraria, por lo que merece pleno valor probatorio.
7.- Promovió documental presente al folio 142, constante de hoja de control de asistencia de charlas, de fecha 24 de mayo de 2010, donde aparece la firma del demandante. Dicha instrumental no fue impugnada por la parte contraria, por lo que merece pleno valor probatorio.
8.- Promovió instrumental marcada con la letra “H”, constante de recibo de pago de prestaciones sociales, a favor del trabajador. Sobre la misma se indica que fue precedentemente objeto de valoración en las pruebas promovidas por la parte actora, en el particular 9.
9.- Promovió instrumental marcada con la letra “J”, constante de renuncia al cargo por el accionante. Siendo que dicha instrumental fue rechazada por el demandante, y siendo que no posee firma, la misma se desecha.
10.- Promovió documental constante de Planilla formato F-14-02, donde la empresa IMPREGILO S.p.A. presentó como su trabajador a Bolívar Sojo Wilfredo, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-10.693.103, el día 26 de noviembre de 2007, en razón de esto y de lo promovido en su oportunidad por la parte actora, el Tribunal ordenó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que aclarara el status del demandante de autos, y de las resultas se desprende que la forma 14-02 no fue procesada por la demandada en su debida oportunidad porque presentaba error en la Cédula de Identidad. Error éste que el trabajador presentó en una oportunidad ante el SAIME sobre su identificación, y de las pruebas también se evidencia que luego el percance fue solventado en el ente.
11.- Promovió prueba testimonial de la ciudadana Maria Coronado, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 11.117.039. En la audiencia de evacuación de las pruebas, se dejó constancia de la incomparecencia de la prenombrada testigo, por lo que no existe material probatorio que pueda ser objeto de valoración.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ante esta Alzada, la parte actora a través de su co-apoderado judicial manifestó su inconformidad con la decisión recurrida, y de ello se desprende que constituyen como hechos controvertidos: 1.- Determinar si es procedente o no el pago de la indemnización establecida en el numeral 4 del articulo 130 de la LOPCYMAT, y del lucro cesante, en ocasión a la responsabilidad subjetiva del empleador, y 2.- Determinar si puede considerarse o no un monto mas alto de lo acordado por la Jueza A quo a favor del trabajador, en cuanto al daño moral. Al respecto, vale referir lo siguiente:
Primeramente vale acotar, que el actor en el presente caso alude que en el tiempo que laboró para la empresa le ocurrieron dos accidentes laborales, el primero en fecha 07 de diciembre de 2007, y el segundo en fecha 04 de agosto de 2008, ahora bien, al revisar detenidamente los autos que conforman el presente expediente se constatan contradicciones incluso, pues de la solicitud de investigación peticionada por el trabajador se observa que indica como fecha del accidente el 07 de diciembre de 2007 (primer accidente) y en la descripción del accidente refiere sobre el segundo accidente, el ocurrido el 04 de agosto de 2008. Luego de su estudio realizado, INPSASEL determinó que el trabajador tiene una enfermedad agravada por el trabajo, que ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente, y así ha de considerarse.
Para continuar, refiero que atendiendo a lo señalado por la parte demandante en su escrito libelar, se hace necesario mencionar que reclama el pago de la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Dicha norma establece la indemnización patrimonial para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador. En este supuesto, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo que inexorablemente debe ser demostrado por el demandante.
Es de destacar que la reclamación por indemnización propuesta en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está basada en la teoría de la responsabilidad subjetiva, esto es, el daño material, por lo que la procedencia de tal indemnización tiene como presupuesto que el daño causado derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil venezolano, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta (sentencia n° 56 del 3 de febrero de 2014, caso José Gregorio Mosquera Arguelles contra Centro de Asesoría Integral Empresarial Zamora, C.A. y Pepsi Cola Venezuela, C.A.).
En consecuencia, para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva a que alude el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es imperativo que el actor pruebe el nexo causal que hubo entre la conducta del patrono y el daño, es decir, que el daño sea consecuencia directa de tal conducta.
Esta Alzada realizó una revisión de los medios probatorios presentes en autos, a fin de determinar la existencia o no de los incumplimientos delatados por el accionante, observándose de las pruebas evacuadas y valoradas una serie de hechos, concluyendo que del acervo probatorio no se logra extraer los presuntos incumplimientos a las normas de seguridad y salud en el trabajo delatadas por el actor en el escrito libelar, razón por la cual esta Superioridad comprueba que no existe violación por parte de la demandada de la normativa que rige la materia.
Así, del análisis realizado a las actas que conforman el expediente, se aprecia que la parte actora no logró demostrar el hecho ilícito por parte de la entidad de trabajo, no constatándose el incumplimiento por parte de la accionada de las normas tipificadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en consecuencia, esta Alzada declara improcedente este concepto peticionado, y así la improcedencia del concepto del lucro cesante. Así se decide.
Para continuar, tenemos respecto al segundo punto, que la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, fijando la Sala de Casación Social una serie de hechos objetivos que el administrador de justicia debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y su cuantificación, esta teoría es universalmente reconocida, y como asientan sentencias de la Sala de Casación Social, la misma tiene su origen en los tiempos de la Alemania del Canciller Otto von Bismark, denominada “del riesgo profesional”, y que magistralmente fue reseñada por dicha Sala en sentencia Nº 116, de fecha 17 de mayo del año 2000.
Es entonces, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, puesto que existe de acuerdo con la teoría del riesgo profesional, una presunción -juris et de jure- de culpa del patrono; salvo probarse una causa imputable al trabajador, por lo que, el patrono debe indemnizar a la víctima, por ser él quien recoge el provecho de esa producción.
Así pues, la responsabilidad objetiva resulta independiente de la culpa del patrono y se basa en un nuevo elemento: el riesgo, basta que se dé el elemento objetivo, el daño, y un vínculo de conexión entre el hecho y el agente, esto es, un vínculo entre las partes, que constituye a una en un deber hacia la otra.
Como bien se señaló anteriormente, nuestra legislación acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño moral a discreción del Juez, cuantificable de acuerdo a los parámetros determinados por la Sala de Casación Social.
Ahora bien, siendo que en autos consta la Certificación emitida por INPSASEL a través de la DIRESAT Guárico y Apure (hoy denominada GERESAT Guárico y Apure), que refiere que el ciudadano Wilfredo Bolívar Sojo padece de una enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, corresponde discutir el hecho controvertido traído a esta Alzada por la parte actora, que radica en la responsabilidad objetiva del empleador en torno a dicha enfermedad, por cuanto alude que el monto condenado por la Jueza respecto al daño moral de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) es muy baja.
Consecuente con lo expuesto, debe esta Juzgadora cuantificar la indemnización por daño moral con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002, en torno a los términos siguientes:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico, como consecuencia de la enfermedad ocupacional, se trata de una Discopatia Degenerativa Lumbar L5-S1, con Profusión Discal L4-L5, L5-S1 (CODCIE10:M51.0) que amerita tratamiento quirúrgico (pendiente), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador hoy demandante una Discapacidad Parcial Permanente, presentando limitaciones para realizar esfuerzos físicos intensos y posturas fijas por periodos prolongados de tiempo.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño,
c) La conducta de la víctima, de autos no se desprenden evidencias de que la demandada haya tenido culpa de lo ocurrido al trabajador, ni en los accidentes aludidos ni de la enfermedad padecida.
d) Grado de educación y cultura del reclamante, no se desprende de autos que el trabajador tenga alguna profesión, de sus dichos expuestos en autos se observó que su nivel de instrucción es de bachiller, y se evidencia que en la empresa accionada laboraba como chofer.
e) Posición social y económica del reclamante, de los dichos expuestos por el trabajador en autos se desprende que es hijo de una familia de condición humilde.
f) Capacidad económica del patrono, de los autos que conforman la presente causa no se evidencia algún documento constitutivo que refiera sobre la capacidad económica de la demandada.
g) Los posibles atenuantes a favor de la responsable, se observa que la empresa cumple con la existencia del Comité de Seguridad y Salud Laboral, se constató la presencia del trabajador en charlas dictadas por la empresa accionada sobre temas de salud y seguridad laboral, no se constató que la empresa haya incurrido en violación a las normas de seguridad e higiene en el trabajo, y se evidencia que la empresa entregó al trabajador un pago en razón de indemnización por Bs. 78.33,51, que cubre cualquier eventual diferencia, o cualquier indemnización en materia de salud y seguridad laboral, sobrevenida en ocasión de la relación laboral, y así lo indica, y
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad, como se ha precisado, la enfermedad ocupacional le ocasionó al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente, recomendándole el funcionario de la DIRESAT hoy GERESAT en la Certificación un tratamiento quirúrgico, y además refiere que el ciudadano Wilfredo Bolívar tiene limitaciones para el trabajo para realizar esfuerzos físicos intensos y posturas fijas por periodos prolongados de tiempo.
Así pues, considerando los parámetros arriba indicados y llenando sus extremos sobre el caso que nos ocupa, que serán explanados en la sentencia escrita, esta Alzada considera que en el caso de marras es justo y equitativo fijar la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) por concepto de daño moral, que debe ser cancelada a la parte accionante de autos, por lo que, debe esta Juzgadora declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Es por razón de lo anterior, basada en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide debe ser declarado Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de la parte demandante, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por los Abogados Indhira Guzmán y Lucio Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 158.970 y 159.911, respectivamente, en condición de co-apoderados judiciales del actor de autos; y,
Segundo: SE MODIFICA la decisión, publicada en fecha tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano WILFREDO BOLIVAR SOJO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 10.673.103, en contra de la entidad de trabajo IMPREGILO, S.p.A., condenándose a la demandada a pagar a favor del trabajador la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) por concepto de DAÑO MORAL.
Conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 de fecha 02 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación del presente fallo hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial.
En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Las mencionadas experticias se practicaran por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAM OSORIO
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