REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, primero de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: JP31-R-2016-000023
Parte Actora: ANDRES AGUIRRE MORGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-23.952.295.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: SAUDO ELIUD CARREÑO ALBARRAN, SUSANNE CAROLINA DRESCHER REQUENA y FRANK REINALDO TORRES SIERRA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 239.442, 101.324 y 35.926, respectivamente.
Parte Demandada: EL FOGON DE CRIS, firma personal inscrita en el Registro Mercantil Primero de San Juan de los Morros bajo el Nº 42, Tomo 03-B, del 28 de mayo de 2008, representada por el ciudadano Crisanto Antonio Aguirre Cabeza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.431.024, y solidariamente contra la empresa IMPREGILO, S.p.A., Sucursal de Venezuela, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 11 de diciembre de 1990, bajo el Nº 60, Tomo 96-A segundo.
Apoderados Judiciales de la Demandada EL FOGON DE CRIS: MAIRA VIRGINIA SULBARAN MELENDEZ, FELIX ARREAZA RAMIREZ y ALEJANDRO YABRUDY FERNADEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 92.021, 158.507 y 29.846, respectivamente.
Apoderados Judiciales de la Demandada IMPREGILO, S.p.A.: No constituyó.
Motivo: Recursos de Apelación, contra sentencia de fecha siete (07) de abril de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Tercero (3ro.) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Fue recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Tercero (3ro.) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Andrés Aguirre Morgado, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-23.952.295, debidamente asistido por el Adixon García Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 233.955, parte actora en el presente asunto, en el juicio que tiene incoado el ciudadano ANDRES AGUIRRE MORGADO (antes identificado), en contra de la Firma Personal EL FOGON DE CRIS, representada por el ciudadano Crisanto Antonio Aguirre Cabeza (antes identificado), y solidariamente contra la empresa IMPREGILO, S.p.A., Sucursal de Venezuela.
Ahora bien, en fecha 07 de abril de 2016, el Juzgado Tercero (3ro.) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró lo siguiente:
“…mediante la cual solicita entre otras cosas: “Estimación de las costas de ejecución y traslado del tribunal a la sede del Banco Banesco de esta ciudad de San Juan de la Morros, Estado Guarico, para que practique el Embargo de las Costa de ejecución.”. Este, juzgado a los fines de resolver observa:”
“1.- Que si bien es cierto que este Juzgado en el decreto de Ejecución estimo el 15% de las costas de ejecución, no es menos cierto que la ejecución de la sentencia fue materializada mediante el embargo de cantidades liquidas de dinero, lo que significa que no se genero los gastos previstos en el proceso de ejecución (pagos de perito, depositario judicial, ni cartel de remate).”
“2.- Las costas en cualquiera de sus modalidades están sujetas a un procedimiento específico para su determinación, este juzgado considera pertinente y necesario traer a colación el criterio establecido mediante sentencia N° 3325, de fecha 04 de noviembre de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las situaciones que pueden presentarse en un juicio de esta naturaleza, y el procedimiento a seguir en cada una de ellas…”
“3.- En criterio del Juzgado Superior del Trabajo Del Circuito Judicial Del Trabajo Del Estado Guarico, las costas de ejecución no pueden ser exigidas conjuntamente con la obligación principal, en el decreto de ejecución. En sentencia de fecha veintisiete de mayo de dos mil quince…”
“En virtud de lo antes expuesto, y tomando en consideración que el presente asunto se encuentra en la fase de ejecución, esta instancia niega el pedimento hecho por la parte actora en su diligencia cursante a los folios del 19 al 25. Es todo. Y así se resuelve.” (Cursivas y grises del Tribunal).
De la decisión dictada por el Juez A quo, interpuso recurso de apelación el ciudadano Andrés Aguirre Morgado, debidamente asistido por el Adixon García Flores, parte actora en el presente asunto.
Así pues, en fecha 12 de abril de 2016, se recibió ante la U.R.D.D. de esta Coordinación del Trabajo, expediente contentivo del presente recurso de apelación, y luego, en fecha 14 de abril de 2016, fue recibido por esta Superioridad.
En fecha 07 de junio de 2016, se recibieron copias certificadas del expediente JP31-L-2015-000025, proveniente del Juzgado Tercero (3ro.) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, constante de una (01) pieza de ochenta y dos (82) folios útiles.
En fecha 13 de junio de 2016, mediante auto se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación, que tendría lugar al quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
Posteriormente, en fecha 20 de junio de 2016, se constituyó el Tribunal, celebrándose la audiencia oral de apelación, observándose la comparecencia de la parte recurrente de autos, a través de su co-apoderado judicial. Seguidamente, en ese mismo acto se acordó el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo para el segundo (2do.) día hábil siguiente a la fecha; llegado el día, miércoles 22 de junio de 2016, se dictó la decisión, declarándose: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, confirmándose la decisión recurrida.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Se observa según la lectura del escrito del recurrente ante el Tribunal A quo, que presenta una estimación de costas de ejecución que no se encuentran embargadas por el Tribunal: “…solicito a la ciudadana Juez, una vez admitida la presente estimación de costas de la ejecución ,sirva trasladarse a la sede del Banco Banesco de esta ciudad de San Juan de los Morros, estado Guarico, para que practique el embargo de las COSTAS DE EJECUCION de manera preventiva …” igualmente informo al juez ejecutor, que esta pendiente como gastos de la ejecución, los honorarios del experto que hizo la complementaria del fallo y que tales honorarios son a cargo a las COSTAS DE EJECUCION, por lo que deben ser embargadas conjuntamente con la cantidad supra mencionada. Finalmente solicito, de conformidad con el articulo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda a la sustanciación de este proceso de estimación de COSTAS DE EJECUCION…”
En el escrito de fundamentacion señala el recurrente:
“ … el escrito de estimación de costas de ejecución, se solicitó a la Juez su traslado a la sede del banco para embargar costas de la ejecución y ello es posible, porque el embargo aun siendo en fase de ejecución tiene carácter preventivo, donde el actor ejecutor no tiene acceso a las cantidades embargadas hasta tanto demuestre que tales gastos por honorarios profesionales de abogado fueron causados y la parte ejecutada no se oponga o se acoja al beneficio de retasa…”
Tenemos entonces que el recurrente plantea en principio según la apelación que interpone ante el Tribunal A quo, y el escrito de fundamentacion, dos puntos a saber: 1- Estimación de costas de ejecución, que como bien señala el recurrente en su escrito de fundamentacion “…toda demanda de estimación de COSTAS sean procesales o de la ejecución, tiene según la doctrina PATRIA dos fases, una declarativa del derecho que se reclama y otra estimativa del quantum, una vez que es declarado tenerse el derecho…”, y 2- Que el Tribunal A quo se traslade al banco a ejecutar costas de ejecución “…igualmente informo al juez ejecutor, que esta pendiente como gastos de la ejecución, los honorarios del experto que hizo la complementaria del fallo y que tales honorarios son a cargo a las COSTAS DE EJECUCION…”
En la audiencia oral de apelación, celebrada ante esta Alzada en fecha 20 de junio de 2016, el Abg. Frank Torres, expuso lo siguiente:
“…en relación a la apelación solicito a esta Superioridad ordene al Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, practicar el embargo por costas de ejecución.”
PUNTO CONTROVERTIDO:
Ahora bien, escuchada la exposición del representante judicial de la parte accionante, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a determinar si corresponde o no el pago de las costas de ejecución a favor del accionante.
Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión del punto objetado por la parte apelante, de la alegación hecha en la audiencia oral de apelación, que constituye el hecho controvertido en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, procede a establecer:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Para desarrollar el punto controvertido, vale referir lo siguiente:
Ahora bien, esta Superioridad interrogó al apoderado del recurrente sobre el objeto específico de su apelación, en virtud de que realiza dos pedimentos distintos, según lo ut supra mencionado, ratificando el apoderado que lo que pretende es el embargo de las costas de ejecución. Por lo que, este Tribunal debe observar en su función pedagógica que, en principio, no existen costas de ejecución embargadas, razón por la cual mal podría el recurrente iniciar ante el Tribunal Tercero un procedimiento de costas de ejecución que como señaló el mismo recurrente tendría que primero declararse el derecho a recibirlas y luego se establece el quantum, todo ello previo a la notificación del ejecutado para la protección del derecho a la defensa, ello implica, un procedimiento distinto, y asimismo lo estableció en su decisión el Tribunal A quo.
Sin embargo, queda claro para esta Alzada según lo manifestado en la audiencia oral que el fin que persigue el recurrente con su apelación es que la recurrida ejecute las costas de ejecución calculadas prudencialmente en el mandamiento de ejecución, debiendo esta alzada indicar al recurrente que, aun cuando el Tribunal A quo, estableció prudencialmente costas de ejecución en caso de embargar cantidades liquidas de dinero, estas no son procedentes en el presente juicio, dado que las mismas no fueron generadas pues estas costas de ejecucion la constituyen gastos propios de ejecución como lo seria en el caso de que el embargo hubiera recaído sobre bienes, para lo cual era necesario asistirse de peritos evaluadores, depositaria, publicación de cartel para remate, etc., que concluirá con una indemnización equivalente como si se tratara del pago de cantidad de dinero, luego de estimarse y proceder al remate de dichos bienes, y por tal razón, según el criterio de esta Superioridad mal podían embargarse. Erró la recurrida al establecerlas en el mandamiento de ejecución, sin embargo; advirtió tal falla y fue correcta su actuación al no ejecutarlas, motivo por el cual esta Alzada debe negar la apelación planteada, y confirmar la decisión recurrida. Así se decide.
Es por razón de lo anterior, fundamentada en las razones fácticas y de derecho explanadas, y en las normas anteriormente descritas, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante debe ser declarado Sin Lugar, confirmándose el fallo recurrido, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el ciudadano Andrés Aguirre Morgado, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-23.952.295, debidamente asistido por el Abogado Adixon García Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 233.955, parte actora en el presente asunto.
Segundo: SE CONFIRMA la decisión, publicada en fecha siete (07) de abril de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Tercero (3ro.) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAM OSORIO
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