REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, diecinueve de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: JP31-R-2016-000024
Parte Actora: DAHIL ANTONIO BELLO ORTEGA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 8.631.959.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: JUAN JOSE PINO DE LA ROSA, ISABEL GRACIELA DE ANDRADE DE PINO y FRANCYS AIMED MORALES, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.913, 101.352 y 94.222, respectivamente.
Parte Demandada: empresa mercantil TASCA RESTAURANT EL MESON DE MADRID, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Guárico, inscrita bajo el Nro. 21, Tomo 16-A, de fecha 10 de septiembre del año 1997.
Abogada Asistente de la Demandada: Ukrania Figueroa, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 149.929.
Motivo: Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ALEXIS DAVID MUJICA MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.-11.121.112, debidamente asistido por la Abg. Ukrania Figueroa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 149.929, contra sentencia publicada en fecha nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Tercero (3ro.) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Fue recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Tercero (3ro.) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a la apelación interpuesta por el ciudadano ALEXIS DAVID MUJICA MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.-11.121.112, debidamente asistido por la Abg. Ukrania Figueroa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 149.929, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tiene incoado el ciudadano DAHIL ANTONIO BELLO ORTEGA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 8.631.959, contra la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT EL MESON DE MADRID, C.A.
Para iniciar conviene asentar sobre una serie de actuaciones presentes en el caso de marras, por lo que, a continuación esta Alzada hace un breve esbozo:
Ahora bien, en fecha 09 de mayo de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró:
“…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DAHIL ANTONIO BELLO ORTEGA, titular de la Cedula de Identidad Nros. V-8.631.959, representado por los abogados JUAN J. PINO DE LA R. Y FRANCYS AIMED MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 19.913 y 94.222, en contra de la TASCA RESTAURANT EL MESON DE MADRID, C.A., y en consecuencia, declara la ADMISION DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, se reconoce la relación laboral, el tiempo de servicio, la remuneración devengada y, se condena a la parte demandada TASCA RESTAURANT EL MESON DE MADRID, C.A., al pago de la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 171.412,00), por concepto de Prestaciones Sociales, Vacacional, utilidades e Indemnización, de conformidad con los artículos 131 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142, 191, 131 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.” (Grises y cursivas del Tribunal).
Así pues, el presente recurso es recibido por esta Superioridad en fecha 31 de mayo de 2016, seguidamente, en fecha 06 de junio de 2016 este Juzgado emitió auto mediante el cual dejó constancia de la oportunidad para celebrar la audiencia oral de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo.
En fecha 13 de junio de 2016, ante la U.R.D.D. de esta Circunscripción Laboral, se recibió escrito constante de fundamentacion de la apelación presentado por el ciudadano ALEXIS DAVID MUJICA MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.-11.121.112, debidamente asistido por la Abg. Ukrania Figueroa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 149.929.
El día jueves 16 de junio de 2016, se constituyó el Tribunal, observándose la comparecencia de la parte demandada recurrente, y de la demandante no recurrente. En dicho acto la parte recurrente consignó como medios de pruebas una constancia medica y recipes médicos, de allí que quien decide consideró necesario prolongar la audiencia a los efectos de solicitar prueba de informe al Hospital Israel Ranuarez Balza; se libraron los oficios respectivos; luego en razón de que no habían llegado las resultas de lo peticionado se difirió la celebración de la prolongación de la audiencia oral de apelación en dos oportunidades. El día 13 de julio de 2016, se recibieron dos (02) folios útiles, provenientes de dicho centro asistencial, mediante la cual suministraron la información requerida.
En fecha 14 de julio de 2016, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la prolongación de la audiencia oral de apelación, se constituyó el Tribunal, observándose la comparecencia de las partes de autos, así, luego de someter a estudio la prueba de informe peticionada por este Tribunal al Hospital Israel Ranuarez Balza, procedió quien decide a dictar decisión declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionada, entidad de trabajo Tasca Restaurant EL MESON DE MADRID, C.A., confirmándose la decisión recurrida.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
En la audiencia oral de apelación, celebrada ante esta Alzada en fecha 16 de junio de 2016, la Abg. Ukrania Figueroa, expuso lo siguiente: “…el motivo de mi apelación consiste en demostrar que la incomparecencia de la parte demandada al acto preliminar se debió a causas justificadas, en razón de un caso de fuerza mayor, ya que el día anterior a la celebración del acto el ciudadano Alexis Mujica sufrió un percance, diagnosticado como esguince grado II, ordenándole el medico tratante un reposo de 48 horas, por lo que, le fue imposible la acudir al día siguiente a la celebración de la audiencia, y para demostrar tales hechos consignamos junto al escrito de fundamentacion de la apelación las pruebas documentales constantes de constancia medica y recipes médicos...”
PUNTO CONTROVERTIDO:
Ahora bien, escuchada la exposición de la abogada asistente de la demandada de autos, se advierte que el presente asunto sometido a esta Alzada, se encuentra circunscrito a Determinar si la incomparecencia del ciudadano ALEXIS DAVID MUJICA MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.-11.121.112, en condición de Director General de la empresa mercantil TASCA RESTAURANT EL MESON DE MADRID, C.A., a la celebración de la audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha 21 abril de 2016, se debió a un caso fortuito o de fuerza mayor.
Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión del punto objetado por la parte apelante, tanto en el escrito de apelación, como de la alegación hecha en la audiencia de apelación, que constituye el hecho controvertido en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, procede a establecer:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Precisado lo anterior, esta Juzgadora pasa a realizar las consideraciones siguientes:
Conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se abre la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito interviniente en el caso, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.
Tomando en consideración, tan significativa etapa como lo es la audiencia preliminar, a los efectos de que a través de la mediación de un Juez especializado se trate de solucionar la controversia con la utilización de los mecanismos de auto composición procesal, es evidente la importancia de la obligatoriedad de la comparecencia de las partes a tan trascendental acto.
La valorización y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces. En consonancia con esto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, ha explanado lo referente a los parámetros, lineamientos y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia preliminar, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso publicidad Vepaco.
Así también, la Sala de Casación Social con el propósito de despejar incógnitas, en relación a la causa de la incomparecencia de alguna de las partes, contempló que no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado.
El estamento procesal laboral permisa al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos dictados por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, siempre y cuando, a su criterio, la incomparecencia responda a una situación extraña que no le sea imputable a la parte y en base a la carga probatoria que tiene la parte quien alegue la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor, por lo que a través de los medios de pruebas se pueden demostrar los hechos expuestos por las partes, y producir certeza al Juez respecto de los puntos en divergencia.
Siendo esto así, tenemos que el ejercicio de la actividad probatoria, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, dicha actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el Juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo, consecuencialmente, a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del modo siguiente: “Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”. (Cursivas y grises del Tribunal)
La Sala de Casación Social, como garante de la justicia, consciente de que el proceso es un medio para la obtención de la misma ha flexibilizado la causa extraña no imputable a la parte, y incorporando además del caso fortuito o fuerza mayor, a: “…aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones…”. En este sentido, siguiendo el principio procesal de la carga de la prueba, quien alega un hecho deberá probarlo (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil), en este caso, la parte demandada, deberá aportar las pruebas suficientes que demuestren las causas extrañas no imputables a ella, como lo son: el caso fortuito, la fuerza mayor y cualquier otra eventualidad del quehacer humano, que fueron las causantes de su incomparecencia a la celebración de la primigenia audiencia preliminar.
Para continuar, este Juzgado Superior Primero del Trabajo, pasa a hacer la respectiva valoración de las pruebas presentadas por la parte demandada recurrente, precisando lo siguiente:
Junto al escrito de fundamentacion de la apelación, consignó constancia medica y recipes médicos (folios desde el 14 hasta el 17), suscritos por el Dr. Arturo Lovera, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-18.692.960, inscrito en el MPPS bajo el número 79.614, emitidos por el Hospital General “Dr. Israel Ranuarez Balza”, específicamente del área de Traumatología y Ortopedia.
La parte recurrente en la oportunidad de la audiencia de apelación presentó una prueba testimonial a los fines de ratificar con los dichos del testigo las documentales constantes de constancia médica y recipes médicos, se trata del ciudadano Bairon Arturo Lovera, en su condición de medico experto, a quien esta Superioridad le realizó una serie de preguntas y repreguntas, de las cuales el testigo manifestó que presta sus servicios de traumatología en el Hospital Israel Ranuarez Balza, que labora en ese centro asistencial desde hace casi tres (03) años, que tiene casi seis (06) años de graduado, que allí ha trabajado un (01) año de RA, un (01) año de R1 y un (01) año de R2, que es Residente de Post Grado de Traumatología, que atendió en fecha 20 de abril de 2016 al ciudadano Alexis Mújica en el Servicio de Emergencia, sala de yesos, que todos los días estaba de guardia, solo que los domingos y sábados es por guardia, que labora de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. todos los días de la semana, así manifestó también que cree que Alexis Mújica acudió al centro asistencial en horas de la mañana, que un esguince es una hipertensión de los ligamentos del tobillo que producen un doblaje o un traumatismo, que un esguince grado I pasa a veces desapercibido, que eso depende de cómo se sienta el paciente, que con un esguince grado II queda con una limitación de que el paciente cojea, y que en los rayos x se evidencia que se abre el espacio de los huesos de la tibia del peroné, que el tratamiento para grado I y grado II es igual, un tratamiento analgésico anti inflamatorio, un tratamiento de relajante muscular, un protector gástrico y un reposo, que depende de cada paciente hay quienes ameritan reposo y quienes no lo ameritan, y que el Hospital sobre el registro de los pacientes lleva una casuística, lleva una morbilidad.
Ahora bien, en esa oportunidad quien decide acordó de manera oficiosa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que refiere lo concerniente a que los Jueces en el desempeño de sus funciones tendrán por norte de sus actos la búsqueda de la verdad, solicitar Prueba de Informe al Hospital General “Dr. Israel Ranuarez Balza”, para la emisión de información relacionada con el caso que nos ocupa, por lo que se prolongó la audiencia de apelación.
Así, se ofició al Director del Hospital General “Dr. Israel Ranuarez Balza”, enumerando las siguientes interrogantes: “PRIMERO: ¿El médico cirujano, ciudadano ARTURO LOVERA, inscrito en el MPPS Nº 79.614, RIF: V-18.692.960-4, presta su servicios en la entidad de salud pública, que Usted dignamente preside?, y ¿en cuál área específicamente labora?; SEGUNDO: ¿el día 20 de abril del año 2016, prestó sus servicios médicos el médico cirujano antes mencionado?, y si es afirmativo, señale hora y área en el cual laboró; TERCERO: ¿En el Registro llevado por el área de emergencia de adultos del Hospital Israel Ranuárez Balza, el día 20 de abril del año 2016, fue atendido por el médico cirujano ARTURO LOVERA, inscrito en el MPPS Nº 79.614, RIF: V-18.692.960-4, el ciudadano ALEXIS DAVID MUJICA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.147.444?, en caso de resultar afirmativo ¿a que hora fue atendido?, y CUARTO: ¿Cuál fue el diagnostico dado al paciente?, así mismo señale, ¿ameritó reposo médico?, y ¿cuál tratamiento le fue indicado?.”
Luego, en fecha 29 de junio de 2016 ante la U.R.D.D. se recibió oficio proveniente del prenombrado centro de salud, ello a los fines de dar respuesta a los peticionado por este Juzgado. No obstante, de las resultas no se desprenden las respuestas de lo solicitado, por lo que se emitió nuevamente oficio ratificando el anterior.
En fecha 30 de junio de 2016 correspondía la celebración de la prolongación de la audiencia oral, sin embargo como no constaban las resultas del segundo oficio enviado al Hospital se difirió la audiencia para el día jueves 07 de julio de 2016, a las 11:00 a.m.
En fecha 07 de julio de 2016, siendo la oportunidad que correspondía para la celebración de la prolongación de la audiencia oral de apelación, se observó que no constaban las resultas del segundo oficio enviado al Hospital por lo que se difirió la audiencia para el día jueves 14 de julio de 2016, a las 11:00 a.m.
En fecha 13 de julio de 2016 ante la U.R.D.D. se recibió oficio proveniente del prenombrado centro asistencial, ello a los fines de dar respuesta a lo peticionado por este Juzgado, y de ello se infiere que el medico Arturo Lovera, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 18.692.960, si presta sus servicios en el Hospital General “Dr. Israel Ranuarez Balza”, como Medico Residente de Post Grado de Traumatología, en el área de Emergencia de Traumatología, y que el día 20 de abril del presente año el citado ciudadano realizó guardia de Post Grado de Traumatología, de 07:00 a.m. (miércoles) hasta las 03:00 p.m. (jueves), en el Servicio de Emergencia de Traumatología. En cuanto a la revisión de la morbilidad del día 20 de abril de 2016, se informó que el ciudadano Alexis Mújica, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 14.147.444, no aparece registrado como paciente en el Libro de Morbilidad de ese día.
De todo lo arriba esgrimido, esta Juzgadora al estudiar las pruebas presentes en autos, y al adminicular una prueba (testimonial), con otra (de informe), para reforzar la eficacia de las documentales, se infiere que los dichos manifestados por el experto traído ante esta Alzada por la parte recurrente no ratifican lo expuesto en la constancia medica y en los recipes médicos, siendo que de la prueba de informe no se desprende que el ciudadano Alexis Mujica el día 20 de abril de 2016 haya acudido al Hospital General “Dr. Israel Ranuarez Balza” por presentar un problema de salud, y que haya sido atendido por el medico Arturo Lovera en esa oportunidad en el Servicio de Emergencia, sala de yesos, por ende, resultan contradictorios los dichos expuestos por el medico ante esta Alzada, al no evidenciarse que el ciudadano Alexis Mujica haya asistido al Hospital el día 20 de abril de 2016, y de su registro como paciente en la hoja de morbilidad. En atención a ello, esta Alzada no le atribuye a tales documentales valor probatorio.
Por lo anterior, resulta claro concluir que el ciudadano Alexis Mújica, en su condición de Director General de la empresa TASCA RESTAURANT EL MESON DE MADRID, C.A., no logró acreditar los hechos que justifican su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, constituida en fecha 21 de abril del presente año. ASI SE DECIDE.
Es por razón de lo anterior, fundamentada en las razones fácticas y de derecho explanadas, y en las normas anteriormente descritas, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada debe ser declarado Sin Lugar, por lo que se confirma la decisión recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el ciudadano Alexis Mujica, en su carácter de Director General de la entidad de trabajo Tasca Restaurant EL MESON DE MADRID, C.A., debidamente asistido por la Abg. Ukrania Figueroa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 149.929; y, Segundo: SE CONFIRMA la decisión, publicada en fecha nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Publíquese, regístrese, y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAM OSORIO MILANO
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