REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiuno de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: JP31-R-2016-000024
Vista la solicitud de aclaratoria, formulada por el Abg. Juan José Pino, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.913, quien actúa en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora de autos, a los fines de proveer el Tribunal observa:
Que la misma fue presentada en fecha 20 de julio de 2016, esto es, al día siguiente de haberse publicado la sentencia.
Así pues, es consciente esta Superioridad de la obligatoriedad de los órganos judiciales de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, y conteste con el criterio jurisprudencial adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, que respecto de la tempestividad de este recurso dispuso:
“…A partir de la publicación de esta sentencia esta corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de sentencia de la primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir, sin embargo, debe el juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud….” (Cursivas y grises del Tribunal).
Por tanto, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito así como en base a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, estima esta Alzada que la solicitud de aclaratoria presentada es temporánea y en consecuencia la admite, con la advertencia que su proposición no interrumpe los lapsos recursivos.
En este orden, se señala lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que estipula en su segundo párrafo:
“…el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones…”. (Cursivas y grises del Tribunal).
Ahora bien, resulta imperioso - dada la naturaleza de la solicitud formulada por la parte demandante - realizar ciertas consideraciones respecto a los motivos que autorizan la aclaratoria de un fallo, así encontramos que la doctrina ha establecido que son tres, a saber:
“Corrección de errores materiales, subsanación de omisiones de pronunciamiento y aclaración de conceptos oscuros.” (Calvo E. Código de Procedimiento Civil. Pág. 101.) (Cursivas y grises del Tribunal).
Establecido lo cual, esta Superioridad pasa de seguidas a revisar el fondo de la solicitud, y al respecto observa que el representante judicial de la parte actora de autos, Abg. Juan José Pino, expresamente solicita lo siguiente:
“…estando dentro de los lapsos establecidos en la Ley solicito se sirva aclarar la presente sentencia y pronunciarse sobre las costas, es todo, se terminó, se leyó y conforme firman…” (Cursivas y grises del Tribunal).
De lo anteriormente transcrito se desprende que el Abg. Juan José Pino solicita a este Tribunal que dada la naturaleza del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, se condene en costas a la empresa TASCA RESTAURANT EL MESON DEL MADRID, C.A., aludiendo que fue una omisión de dicho pronunciamiento por esta Juzgadora.
En tal sentido, en la parte dispositiva del fallo publicado por esta Alzada en fecha 19 de julio de 2016, se apuntó textualmente lo siguiente:
“Primero: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el ciudadano Alexis Mujica, en su carácter de Director General de la entidad de trabajo Tasca Restaurant EL MESON DE MADRID, C.A., debidamente asistido por la Abg. Ukrania Figueroa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 149.929; y, Segundo: SE CONFIRMA la decisión, publicada en fecha nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico.”
“Publíquese, regístrese, y déjese copia autorizada.” (Cursivas y grises del Tribunal).
Del fallo publicado por esta Alzada, se desprende que a pesar de haber sido declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada TASCA RESTAURANT EL MESON DEL MADRID, C.A., no fue acordada la condenatoria en costas que corresponde de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en consecuencia, siendo evidente la omisión de quien decide de condenar las costas procesales, esta Alzada declara PROCEDENTE la aclaratoria solicitada. Así se establece.
En consecuencia la parte dispositiva en el presente asunto, queda redactada de la siguiente manera:
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el ciudadano Alexis Mújica, en su carácter de Director General de la entidad de trabajo Tasca Restaurant EL MESON DE MADRID, C.A., debidamente asistido por la Abg. Ukrania Figueroa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 149.929; y, Segundo: SE CONFIRMA la decisión, publicada en fecha nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Se condena en costas a la demandada Tasca Restaurant EL MESON DE MADRID, C.A., de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la sentencia apelada fue confirmada en todas sus partes.
Publíquese, regístrese, y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Habiendo subsanado la omisión del pronunciamiento de esta Juzgadora respecto a las costas procesales, queda así aclarado el fallo publicado en fecha 19 de julio de 2016. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YAZMÍN ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAM OSORIO
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