REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiuno de julio del año dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: JP31-R-2016-000026
Parte Actora: ANDRES AVELINO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 6.624.965.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: JOSE GREGORIO JIMENEZ BOFFIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 217.575.
Parte Demandada: Asociación Cooperativa denominada COOPERATIVA 20-64 D.
Apoderado Judicial de la Demandada: LUIS NADALES COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 169.442.
Motivo: RECURSO DE APELACION, contra decisión dictada en fecha nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Calabozo.
Fue recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Calabozo, con ocasión a la apelación interpuesta por el Abogado JOSE GREGORIO JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 217.575, en condición de apoderado judicial del demandante de autos, en el juicio que por COBRO DE INDEMNIZACION DERIVADA DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA POR EL TRABAJO, DE DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS, tiene incoado el ciudadano ANDRES AVELINO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 6.624.965, en contra de la Asociación Cooperativa “COOPERATIVA 20-64 D”.
Para iniciar conviene asentar sobre una serie de actuaciones presentes en el caso de marras, por lo que, a continuación esta Alzada hace un breve esbozo:
En fecha 09 de marzo de 2016, la Jueza de Juicio mediante sentencia acordó lo siguiente:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANDRES AVELINO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.624.965, contra la “ASOCIACION COOPERATIVA 20-64 D”. En consecuencia se condena a la demandada al pago de las cantidades determinadas en la parte motiva del presente fallo.” (Cursivas y grises del Tribunal)

En fecha 16 de marzo de 2016, el profesional del derecho Abogado JOSE GREGORIO JIMENEZ BOFFIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 217.575, en condición de apoderado judicial del actor de autos, interpuso recurso de apelación de la decisión parcialmente transcrita.

En fecha 30 de mayo de 2016, se da por recibido por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Laboral, remisión proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, sede Calabozo, para el conocimiento de esta Alzada, la causa signada con el numero JP61-L-2015-000027 (Nomenclatura de dicho Tribunal), con motivo del juicio que por COBRO DE INDEMNIZACION DERIVADA DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA POR EL TRABAJO, DE DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS, tiene incoado el ciudadano ANDRES AVELINO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 6.624.965, en contra de la Asociación Cooperativa denominada “COOPERATIVA 20-64 D”.
En fecha 30 de mayo de 2016, se da por recibido el presente asunto por esta Superioridad y se ordena su revisión.
En fecha 14 de junio de 2016, esta Alzada mediante auto fijó la oportunidad para celebrar el acto oral, que tendría lugar al decimoquinto (15º) día de despacho siguiente, vencidos como sean los dos (02) días de despacho concedidos por termino de la distancia, a las 10:00 a.m.
En fecha 14 de junio de 2016, se recibió ante la U.R.D.D. de esta Circunscripción Laboral escrito presentado por el Abogado José Gregorio Jiménez Boffil, constante de alegatos de la apelación.
Es entonces, que en fecha 12 de julio de 2016, a las 10:00 a.m., se celebró la audiencia oral de apelación, observándose la comparecencia de la parte demandante recurrente, y la incomparecencia de la parte demandada no recurrente, quien no asistió ni por si ni a través de apoderado judicial alguno. En el acto, la Jueza acordó diferir el pronunciamiento oral del fallo para el tercer (3er.) día hábil siguiente, a fin de decidir sobre lo controvertido, por lo que, llegado el día viernes 15 de julio de 2016, se declaró: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante, confirmándose la decisión recurrida.
DEL RECURSO DE APELACION:
En la audiencia oral de apelación, el Abogado JOSE GREGORIO JIMENEZ BOFFIL, apoderado judicial de la parte demandante recurrente, manifestó lo siguiente:
“...antes de entrar en el descargo sobre la inconformidad de la sentencia recurrida, he creído conveniente hacer una aclaratoria, pues la defensa que tenia mi representado no incorporó las pruebas pertinentes al caso, y además, erró al demandar a la Asociación Cooperativa, 20-64 D, debiendo demandar al ciudadano José Carrero, por lo que, solicito se declare como demandado al prenombrado ciudadano, o en su defecto se declare la solidaridad de ambos. Por otro lado, respecto a los conceptos peticionados, específicamente sobre la indemnización establecida en el articulo 130 de la LOPCYMAT, y que fue negada por la A quo, vale referir que el trabajador tiene las documentales que acreditan la relación de causalidad entre el trabajo que realizaba el accionante y de la ocurrencia de la enfermedad, se trata de un informe realizado por el INPSASEL en fecha 07 de junio de 2013, el cual consigno en este acto, por lo que pido su valoración y se declare la procedencia de esta indemnización, así también, se condene a la empresa a cubrir los gastos de la operación, pues en una oportunidad INPSASEL le ordenó a la accionada asumir dichos gastos y esta no lo acato, por lo que pido se considere este petitorio pues mi representado fue despedido injustamente y hoy día estamos ante un procedimiento administrativo a esperas del reenganche del trabajador, quien desde el 2015 no esta amparado por el Seguro Social. Por lo anterior, solicito se declare Con Lugar la presente apelación.”
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Ahora bien, escuchada la exposición del representante judicial de la parte accionante recurrente, se advierte que los puntos controvertidos ante esta Alzada consiste en determinar primeramente como un asunto previo: si puede en este estado del proceso tomarse o no como demandado, a la persona natural, ciudadano José Gregorio Carrero; determinar si es procedente o no el pago de la indemnización establecida en la LOPCYMAT, en ocasión a la responsabilidad subjetiva del empleador, del articulo 130 numeral 4, y determinar si puede considerarse o no, que la demandada cubra gastos de una operación quirúrgica a favor del trabajador.
Con base a lo anterior, pasa este Juzgado Superior a la revisión de lo objetado por la parte accionante recurrente, de lo expuesto en su escrito de fundamentacion, y de la alegación hecha en la audiencia oral de apelación, que constituyen los hechos controvertidos en esta Alzada, todo ello atendiendo al principio de “tantum devolutum quantum appellatum”, pasando primero a revisar los medios probatorios presentes a los autos del modo siguiente:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Promovió documental marcada con la letra “A”, constante de Informe Médico correspondiente al ciudadano González González Andrés Avelino, de fecha 19 de junio de 2013, suscrito por el Dr. Iván Muro, Neurocirujano, emitido en la Policlínica San Juan, presente al folio 118 de la primera pieza del expediente. Al respecto, se infiere que la presente documental es emanada de un tercero, que no fue ratificada en juicio, en tal sentido se desecha.

2.- Promovió documental marcada con la letra “B” y “B1”, constante de Presupuesto, emitido por la Policlínica San Juan en fecha 19 de junio de 2013, presente a los folios 119 y 120 de la primera pieza del expediente. Al respecto, se infiere que la presente documental es emanada de un ente privado, en tal sentido la misma se desecha.

3.- Promovió documental marcada con la letra “C”, constante de notificación de fecha 23 de julio de 2013, dirigida al Representante Legal de la empresa Finca La Candelaria, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, inserto al folio 121 de la primera pieza del expediente, mediante la cual le solicitan declare e investigue la enfermedad de origen presuntamente ocupacional que padece el trabajador Andrés González. Al respecto, por el carácter del ente que la emite, este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativa de los hechos allí descritos, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 77.

4.- Promovió documental marcada con la letra “D”, constante de escrito de fecha 24 de febrero de 2014, dirigido al Representante Legal de la empresa Finca La Candelaria, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, inserto al folio 122 de la primera pieza del expediente, indicándole que notificara a dicho Instituto la fecha en que tendría lugar la intervención quirúrgica del trabajador, así como de informar de otras gestiones. Al respecto, por el carácter del ente que la emite, este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativa de los hechos allí descritos, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 77.

5.- Promovió documental marcada con las letras “E hasta E15”, contentiva de Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Guárico y Apure, inserto desde el folio123 al 139 de la primera pieza del expediente. De ello se infiere que en fecha 05 de agosto de 2014 el Inspector de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Guarico y Apure, se dirigió a la oficina de la empresa Finca la Candelaria, ubicada en la calle principal Pinto Salinas, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, con el fin de realizar la investigación de origen de enfermedad relacionada al trabajador Andrés Avelino Gonzalez González, bajo la orden de trabajo GUA -14-0350, en dicho informe se dejó constancia que el trabajador inició sus actividades en la parcela 565 del sistema de Riego y luego se trasladó hasta la Finca La Candelaria; así también, se dejó constancia que el nombre o la razón social es la Finca La Candelaria y Uverote Parcela 565, ubicada en el sector La Candelaria, Asentamiento Campesino Río Guarico, cuya actividad económica es de Agricultura y Ganadería, bajo el RIF J-31248641-4, inscrita ante el Registro Publico del Distrito Miranda del Estado Guarico, bajo el Nro. 18, del folio 202 al 206 en fecha 22-10-2004, destacando el funcionario que los datos referentes al RIF, IVSS y Registro Mercantil son de la Asociación Cooperativa 20-64 D, perteneciente al ciudadano José Carrero, en su condición de propietario de la Finca La Candelaria y Uverote Parcela 565, puesto que los trabajadores eran inscritos ante el IVSS por dicha Asociación Cooperativa. Mas adelante en el referido informe, en cuanto al relato de los hechos, se dejó constancia de la inexistencia de constitución, registro y funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud Laboral, de la inexistencia del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, de la inexistencia de organización y funcionamiento del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, de la inexistencia de desarrollo del Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Ocupacionales. Ahora bien, en el mismo informe, sobre los datos ocupacionales, se evidencia que el trabajador Andrés González describió verbalmente las actividades que realizaba, tales como que era obrero (trabajador agrícola), que realizaba limpieza de canales cortando malezas, utilizando desmalezadoras y machetes para luego ser retirados de dicho canal, que aplicaba herbicidas a malezas que se encontraban en los canales y en la parte superior de las lomas, utilizando un dispositivo llamado asperjadora, que reparaba las lomas donde se encontraban sembrando el arroz utilizando sacos contentivos de tierra, realizando el llenado de los mismos, para luego ubicarlos en donde se están deterioradas las lomas, entre otras. Sobre esta instrumental, se infiere que por el carácter del ente que la emite la misma merece valor probatorio, por su carácter de documento publico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

6.- Promovió documental marcada con las letras “F y F1”, constante de Informe Médico de fecha 11 de septiembre de 2014, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Hospital “Israel Ranuarez Balza”, Departamento de Cirugía, Servicio de Neurocirugía, suscrito por la Dra. Karina Seijas, inserto a los folios 140 y 141 de la primera pieza del expediente. Al respecto, se infiere que el paciente es Andrés González, de sexo masculino, de 54 años de edad, presentando dolor de fuerte intensidad en región cervical con parestesias, solicitando estudio imagenologico tipo RMN cervical, donde se evidencia discopatía degenerativa c3-c4,c4-c5, con efecto de masa sobre el cordon, además de signos de degeneración c5-c6, c6-c7. Sobre esta instrumental, se infiere que por el carácter del ente que la emite la misma merece valor probatorio.

7.- Promovió documental marcada con las letras “G y G1”, constante de notificación del acto administrativo de certificación medica de discapacidad Nº 0648-14, de fecha 20 de noviembre de 2014, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (GERESAT Guárico y Apure), inserta a los folios 142 y 143 de la primera pieza del expediente. Sobre esta instrumental, se infiere que por el carácter del ente que la emite la misma merece valor probatorio sobre los hechos allí descritos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

8.- Promovió documental marcada desde la letra “H hasta H2”, constante de Certificación de fecha 20 de noviembre de 2014, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (GERESAT Guárico y Apure), inserta desde el folio 144 al 146 de la primera pieza del expediente, que indica que la enfermedad padecida por el trabajador se trata de Discopatía Cervical, Hernia C3-C4, C4-C5 (con indicación quirúrgica) (Código CIE10: M50.0), Discopatía Lumbar, Hernia discal L4-L5, el cual ha requerido tratamiento médico, reposo y con indicación de limitaciones, considerada como Enfermedad Ocupacional (Contraída o Agravada con ocasión del trabajo), que le ocasional al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con un porcentaje de limitación de 52,80%, con limitación para esfuerzo prolongado, manipulación de objetos pesados, levantamiento de objetos pesados mayor a 05 kilogramos, limitación a la flexo-extensión de columna a 45º, movimientos repetitivos de miembros superiores a repetición y posturas prolongadas (bipedestacion y sedestacion prolongada), vibraciones. Sobre esta instrumental, se infiere que por el carácter del ente que la emite la misma merece valor probatorio.

9.- Promovió documentales marcadas con la letra “I, I1, I2”, constante de Planilla de Calculo de Indemnización de fecha 10 de diciembre de 2014, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (GERESAT Guárico y Apure), inserta desde el folio 147 al 149 de la primera pieza del expediente, estimando el mencionado Instituto como indemnización la cantidad de Bs. 220.785,84. Ahora bien, si bien esta documental se elabora a los fines de realizar una posible transacción ante la Inspectoria del Trabajo, la misma no es vinculante para este órgano jurisdiccional, además, dicho calculo es efectuado considerando el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo, es decir, su aplicación depende de la responsabilidad subjetiva por parte del patrono, entonces, tal indemnización y cuantificación esta sujeta a la determinación que haga el Tribunal de dicha responsabilidad, por lo que esta Alzada revisara si es procedente el pago o no de tal indemnización.

10.- Promovió instrumentales marcadas con las letra “J y J1”, cursantes a los folios 150 y 151 de la primera pieza del expediente, constante de Ordenes de Exámenes de fechas 08 de agosto de 2014, emitida por la Clínica Pérez Guillen, C.A., y de facturas Nº 001901 y Nº 0046, con ocasión a consultas médicas, emitidas por el Instituto Medico La Floresta y por la Dra. Isabel Aponte. Al respecto, se infiere que las presentes documentales son emanadas de un tercero, no ratificadas en juicio, en tal sentido se desechan.

11.- Promovió documental marcada con la letra “K”, constante de Justificativos, emitidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, insertos al folio 152 de la primera pieza del expediente. Al respecto, se infiere que por el carácter del ente que las emite las mismas merecen valor probatorio como demostrativas de los hechos allí descritos.

12.- Promovió documentales marcadas con la letra “L”, y letra y numero “L1”, constantes de facturas Nros. 2342, 0024, 023399, 2757 y 2755, insertas a los folios 153 y 154 de la primera pieza del expediente. Ahora bien, sobre las instrumentales presentes bajo los Nros. 023399 y 2755, se observa se encuentran adminiculadas con el justificativo de fecha 20/11/2014, cursante al folio 152, por lo que, se valoran como demostrativas de que el actor se trasladó desde Calabozo a Valle de la Pascua, con igual retorno, generando gastos de traslados que en dichas facturas se indican, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que refiere lo concerniente a la sana critica. En cuanto a las demás facturas, se tiene que las mismas se desechan por no adminicularse con alguna otra prueba que permita fundar la ocurrencia de lo allí descrito.

13.- Promovió documentales marcadas desde las letras “M hasta Ñ”, constantes de Legajo de Facturas y en el último folio de órdenes médicas, insertas desde el folio 155 al 162 de la primera pieza del expediente. Al respecto, se infiere que en este ultimo folio la orden emitida por la Dra. Isabel Aponte, no tiene fecha de emisión por lo que no puede considerarse, por lo que se desecha. Así, por otro lado, sobre las facturas, se infiere que no existen suficientemente órdenes de las que se deriven los gastos de tales medicinas, por lo que no se les otorga valor probatorio.

14.- En la audiencia oral de apelación celebrada ante esta Alzada, la parte promovente consignó una documental constante de Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, inserto desde el folio 14 al 17 de la segunda pieza del expediente. De ello se infiere que el mismo se levantó en fecha 07 de junio de 2013, en la Finca la Candelaria, ubicada en la vía sector Vaca Vieja, parcela 565, parroquia Calabozo, municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico. Ahora bien, aunque dicha instrumental no fue promovida en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, la misma reviste de valor probatorio y puede ser apreciada por esta Alzada debido al carácter del ente que la emite.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Promovió documental marcada con la letra “A”, constante de Planilla de Estado de Cuenta Individual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta al folio 61 de la primera pieza del expediente, de la que se desprende la inscripción del trabajador por parte de la Cooperativa 20-64D, R.L., con fecha de ingreso 01/04/2013. Sobre dicha instrumental se infiere que la misma merece valor probatorio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que refiere lo concerniente a la sana critica.

DECLARACION DE PARTE:

En la audiencia de juicio el demandante manifestó que laboraba en la parcela de arroz “565” trabajando solo, que en las compuertas trabajaban cuatro (04) personas, y en los canales trabajaban quince (15) personas, que lo retiraron en el mes de julio, que realizaba sus labores sin supervisión, que llegaba a la 7:30 a.m., hasta las 12:00 m, que comía, y a la 01:00 p.m. seguía con el trabajo hasta las 04:30 p.m., que terminaba todo esto sin implementos recibidos por el patrón ni siquiera cuando aplicaba los herbicidas, que laboraba para la finca La Candelaria, Uverote (parcela 565 y los canales) y la cooperativa con un mismo patrono, que la inspección que realizó INPSASEL fue en las instalaciones de la empresa ubicada en la calle principal de Pinto Salinas como lo refiere el informe de INSASEL, así también dijo, que lo despidieron en enero del dos mil trece (2013) y lo sacaron del Seguro Social para así reincorporarlo el primero (01) de abril del dos mil trece (2013) con ocasión al reenganche, y que no tenia para ese momento ni hijos ni esposa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ante esta Alzada, la parte actora a través de su apoderado judicial manifestó su inconformidad con la decisión recurrida, y de ello se desprende que constituyen como hechos controvertidos: 1.- Primeramente, como punto previo, si puede en este estado del proceso tomarse o no como demandado, a la persona natural, ciudadano José Gregorio Carrero; 2.- Determinar si es procedente o no el pago de la indemnización establecida en la LOPCYMAT, en ocasión a la responsabilidad subjetiva del empleador, del articulo 130 numeral 4, y 3.- Determinar si puede considerarse o no, que la demandada cubra gastos de una operación quirúrgica a favor del trabajador.
Resulta necesario para esta Alzada previo al pronunciamiento de fondo, darle respuesta a la parte recurrente sobre si puede en este estado del proceso tomarse o no como demandado, a la persona natural, ciudadano José Gregorio Carrero, por lo que se explana lo siguiente:
Por notificación se entiende el acto por medio del cual se da conocimiento real o presunto a las partes en juicio; es un acto procesal que se realiza en el proceso judicial del trabajo y se materializa por la orden que el Juez libra para poner en conocimiento al demandado del día y la hora en que se celebrara la audiencia preliminar.

Es entonces, que a través de la notificación se ordena al demandado a asistir para la celebración de la audiencia preliminar, garantizándose de esa manera el derecho a la defensa y al debido proceso de rango constitucional (artículo 49 numeral 1 y 3).

Asimismo cito, que la notificación al demandado para la comparencia a la Audiencia Preliminar, es una formalidad necesaria para la validez del Juicio Laboral, por cuanto la notificación de la parte demandada en el Juicio Laboral garantiza constitucionalmente la defensa en juicio, ya que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, y que la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso.

El artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“Son partes en el proceso judicial, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.” (Cursivas y grises del Tribunal).

De lo precedentemente citado puedo inferir que las partes en el proceso judicial son el demandante y el demandado, y que es a través de la notificación que se ordena al demandado a asistir para la celebración de la audiencia preliminar.

Es entonces, que el llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se requiere desde luego garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, se ha considerado idónea la notificación.

En este orden, continúa esta Juzgadora ahondando sobre lo debatido ante esta Alzada, así pues, es menester citar los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.” (Cursivas y grises del Tribunal)
Así, el derecho a la defensa es uno de los elementos constitutivos del debido proceso, entendido éste como garantía de todos los ciudadanos tanto en el ámbito judicial como en el ámbito administrativo, y esta consagrado en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución Nacional.
Ahora bien, cabe señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 126, establece la forma en que debe efectuarse el emplazamiento del demandado en el proceso laboral, y de acuerdo con esta norma, el emplazamiento del demandado en el proceso laboral debe hacerse mediante la figura de la notificación, entendida ésta como el acto por medio del cual el Juez hace del conocimiento de las partes la realización de algún acto del proceso, o la continuación de un juicio, para salvaguardar el Derecho a la Defensa de las partes por ser una garantía constitucional, por lo tanto, el mismo es considerado por la Jurisprudencia Patria como el medio suficiente y eficaz para emplazar al demandado en este proceso, el cual debe cumplir con una serie de formalidades, tales como: que sea practicado por el alguacil del Tribunal, y éste debe dejar constancia en autos de haber practicado dicha actuación, con indicación de los datos identificativos de la persona quien lo recibe.

Precisado lo cual, vale resaltar que esta Alzada persigue la certeza de las notificaciones que haya necesidad de practicar en el juicio, el cumplimiento del derecho a la defensa y el debido proceso, preceptos estos inviolables que constituyen garantías judiciales, por lo que, en atención a ello, mal puede la parte actora pretender que en este estado del proceso se tome como demandado a una persona natural que no fue parte en el proceso, que no fue demandado en el escrito libelar, ni notificado de la acción, ni menos aun no fue su carácter de demandado discutido en juicio, en tanto, no ejerció el derecho a la defensa, en tal sentido, en este estado del proceso no puede declararse al ciudadano José Gregorio Carrero como parte accionada en el presente asunto, en tal sentido, resulta improcedente lo peticionado por la parte recurrente sobre este punto. Así se decide.
Atendiendo a lo señalado por la parte demandante en su escrito libelar, se hace necesario mencionar que reclama el pago de la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Dicha norma establece la indemnización patrimonial para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador. En este supuesto, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo que inexorablemente debe ser demostrado por el demandante.
Es de destacar que la reclamación por indemnización propuesta en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está basada en la teoría de la responsabilidad subjetiva, esto es, el daño material, por lo que la procedencia de tal indemnización tiene como presupuesto que el daño causado derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta (sentencia n° 56 del 3 de febrero de 2014, caso José Gregorio Mosquera Arguelles contra Centro de Asesoría Integral Empresarial Zamora, C.A. y Pepsi Cola Venezuela, C.A.).
En consecuencia, para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva a que alude el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es imperativo que el actor pruebe el nexo causal que hubo entre la conducta del patrono y el daño, es decir, que el daño sea consecuencia directa de tal conducta.
Esta Alzada realizó una revisión de los medios probatorios presentes en autos, a fin de determinar la existencia o no de los incumplimientos delatados por el accionante, observándose una serie de incumplimientos, no obstante, el hecho de que la demandada no contara con la constitución, registro y funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud Laboral, con el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, de la organización y funcionamiento del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, y de desarrollo del Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Accidentes de Trabajo y Enfermedades, ello no determina que hubo una relación de causalidad entre estos incumplimientos y la enfermedad ocurrida al actor, así también haciéndole una revisión exhaustiva de los informes de investigación, razón por la cual, se declara improcedente la indemnización solicitada de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL). Así se declara.
Para continuar, es justo precisar si puede considerarse o no, que la demandada cubra gastos de una operación quirúrgica a favor del trabajador, y al respecto esta Juzgadora revisó detenidamente los autos que conforman el presente expediente y del escrito libelar no se desprende tal petitorio, punto tampoco discutido ante el Tribunal de Juicio, en tal sentido, mal podía la Jueza A quo emitir pronunciamiento alguno sobre ello, o acordarlo en este estado de la causa esta Superioridad, así en atención a lo contemplado en nuestra Constitución debe garantizarse el derecho a la defensa de la contraparte quien no lo ejerció sobre este concepto por cuanto lo aquí solicitado no formó parte de los conceptos reclamados en el libelo, debe quien decide declarar improcedente este petitorio traído a esta Alzada por la parte actora. Así se establece.
Es por razón de lo anterior, basada en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide debe ser declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de la parte demandante, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- Primero: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Abg. José Gregorio Jiménez Boffil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 217.575, en su condición de apoderado judicial de la parte actora; y,

- Segundo: SE CONFIRMA, la decisión publicada en fecha nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Calabozo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a favor del trabajador la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,00) por concepto de DAÑO MORAL.

Conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 de fecha 02 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación del presente fallo hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial.

En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Las mencionadas experticias se practicaran por un (1) perito designado por el Tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo.

Publíquese, regístrese, y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. YAZMIN ROMERO

LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO