REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiuno de julio del año dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: JP31-X-2016-000007
Parte Actora: CARLOS ENRIQUE VERENZUELA PLACENCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V.-3.205.679.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: SOL FELICIA GONZALEZ DE LUGO y ABDUL ALI HAMID, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.258 y 59.796, respectivamente.
Parte Demandada: sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DON FRANCISCO 29, C.A., registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo el Nº 28, Tomo 186 -A, de fecha 07 de septiembre de 2011.
Apoderados Judiciales de la Demandada: ALEJANDRO DAVID YABRUDY FERNANDEZ, JOSE FELIX ARREAZA RAMIREZ y PEDRO MIGUEL MARTIN MARTIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 127.496, 29.846, 158.507 y 40.474., respectivamente
Motivo: RECUSACION DE LA JUEZA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
Ha subido el presente asunto, previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Guárico, en fecha 04 de julio de 2016, a los fines de decidir la recusación planteada por el abogado ALEJANDRO DAVID YABRUDY FERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DON FRANCISCO 29, C.A., en la causa principal Nº JP31-L-2015-000065, en contra de la abogada ZURIMA BOLÍVAR CASTRO, Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en san Juan de los Morros, siendo recibida por esta Superioridad en fecha siete (7) de julio de 2016, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, todo lo cual se extrae del Sistema Informático Juris 2000.

En fecha 11 de julio de 2016, se dio por recibida diligencia consignada por el abogado ALEJANDRO YABRUDY, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de San Juan de los Morros, a los fines de solicitar prueba de informes concerniente a la presente incidencia.

Vista la diligencia consignada por el abogado Alejandro Yabrudy solicitando prueba de informes, esta Alzada por auto de fecha 13 de julio de 2016 indicó que se pronunciaría con respecto a su admisibilidad o no en la celebración de la audiencia oral.

En fecha 11 de julio de 2016, esta Superioridad mediante auto fijó la oportunidad para celebrar el acto oral, que tendría lugar a las 9:00 a.m., del tercer (03) día de despacho siguiente a la presente fecha.
ESCRITO DE FUNDAMENTACION DE LA RECUSACION:
Señala el recusante en su escrito de recusación que:
”....En sentencia proferida por el Juzgado Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de fecha 14 de abril de 2016, juicio seguido por el ciudadano AMBROSIO LEAL en contra de PORFIRIO PEREZ CANACHE y otros, en la parte dispositiva, la honorable Juez Superior hizo un exhorto a poner en práctica el respeto y el decoro, valores fundamentales en la administración de Justicia, pero también resalto, la existencia en nuestra legislación, de un procedimiento para atacar la capacidad subjetiva del Juez. Desde luego, tal exhorto es bien recibido porque parto de los mismos principios de respeto, pero es ineludible en algunos momentos procesales cuando quien administra Justicia, se aparta de la CONSTITUCIÓN, del DEBIDO PROCESO y de la DECENCIA PUBLICA, llamar las cosas por su nombre sin corta pisas, porque en definitiva, los abogados en ejercicio solo nos queda enfrentar al juez, so pena de cualquier sanción o medida, en cambio el Juez en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, veja, ofende, humilla y arruina la dignidad del litigante, sin que por ello, se le haga un llamado de atención. Y me voy a referir como ejemplo, a la misma sentencia que mencione al inicio; donde el exhorto se le hace al litigante y no obstante haber revocado el fallo, por carecer de técnica, incumplimiento de principios procesales y constitucionales, ignorancia supina la norma sustantiva y adjetiva laboral, nada se le dijo a la instancia recurrida. Entendiendo que entre Jueces existe como es natural, una SOLIDARIDAD en el escenario donde se desenvuelve, pero cuando tal SOLIDARIDAD se utiliza para exhortar a unos ante la falta u error cometido y no se hace contra el otro que en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ha incumplido con su juramento, eso genera impunidad y acrecienta el espíritu del irrespeto…” (omissis)
“Sin embargo, la Juez ZURIMA BOLIVAR CASTRO, ante una causa seguida en contra de la empresa IMPREGILO S.P.A, y en el ejercicio de esa relación profesional y de afecto, me abordó en su Despacho diciéndome, que esa demanda era un fraude donde el actor y el codemandado podían ir presos porque se pretendía atacar el patrimonio de IMPREGILO S.P.A,” (Yo no era apoderado de la parte codemandada para ese momento) ante la actitud de la Juez, en decirme lo que sería el anticipo de un fallo; procedí a defender los intereses del codemandado CRISANTO ANTONIO AGUIRRE y la Juez a defender los intereses de IMPREGILO S.P.A. Posterior a ello, se sabe que el Juzgado Superior Laboral decidió en contra del criterio de la instancia y hecho público nuestras diferencias, la Juez ha seguido conociendo las causas donde aparece como patrocinante, desde luego, “como persona simula la enemistad, tanto como lo hacía cuando teníamos amistad, solo que ahora bajo el manto del Poder Judicial, decide las causas en contra de los intereses que represento”, mantiene en audiencia una aptitud hostil, exige respeto como persona, pero no respeta como Juez, incluso y es por ello que tomó la determinación de RECUSARLA, se constituye en una suerte de parte en los juicios, haciendo uso de los poderes que tiene el Juez para investigar, generando desigualdad, confusión y hasta ventaja; todo ello repito, en respuesta al interés de desacreditarme y hacerme daño...”
”Es obvio el comportamiento de desagrado y enemistad de la Juez cuando en juicios seguidos por ante ese despacho y luego ante la Superioridad, decide siempre en contra de los intereses que represento y mas tarde es revocado en su totalidad la sentencia, siempre se confunde en mi contra, soslaya por completo doctrinas y criterios que sé que los conoce… de manera, que la ENEMISTAD no se prueba, con actitudes violentas, agresivas y desproporcionadas en los resultados; en contrario al ruego de una INHIBICION o la interposición de una RECUSACIÓN, es para evitar que el enemigo (ZURIMA BOLVAR CASTRO) vestida de JUSTICIA (JUEZ) siga causando daños a los intereses que represento, donde solo he tenido en mi defensa el arma de la palabra escrita , dura, diciendo las cosas por su nombre y sin protección, sin fuero... De conformidad con el artículo 31, numeral 6, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recuso a la Juez ZURIMA BOLÍVAR CASTRO, para que por mandato de la SUPERIORIDAD se aparte del conocimiento de esta causa y de todas, donde aparezca como abogado patrocinante…”
DE LA AUDIENCIA ORAL DE RECUSACIÓN:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia ante este Juzgado Superior Primero, el abogado recusante ALEJANDRO YABRUDY FERNANDEZ, apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DON FRANCISCO 29, C.A., expuso:

“…El proceso de recusación es una acción que sirve para medir la capacidad subjetiva del Juez, y esto no se maneja a diario, y mucho menos cuando se trata de una causal de enemistad que genera malestar, pena y vergüenza, y no hay palabras para explicar cuando dos seres no pueden vencer la intolerancia y el totalitarismo, y lleguen a estos extremos de enemistad. A lo largo de mi vida profesional, tanto como Juez y como instructor del poder judicial, puedo dar fe que la Dra. Jueza de Juicio es conocedora de la norma y de la jurisprudencia y por ello se gana el respecto de cualquier justiciable, ahora bien, la aptitud de la Jueza de Juicio cambió totalmente a raíz de un juicio hasta el punto que su conducta dejo de ser equilibrada, empezando a generar desequilibrios procesales, bajo ultranzas y véjame, y lo que le da fuerza al abogado en ejercicio es la dignidad, de allí que la Jueza ha emitido fallos en mi contra, entonces uno se pregunta ¿será el momento del retiro?, o ¿es que no se calificar lo que es justo o no?, decisiones que Usted ha conocido y debidamente ha dictado la decisión apegada a la justicia, por lo que Usted ha cumplido con el principio de la doble instancia, entonces no nos queda de otra de esperar el verbo encendido y utilizar el recurso. Así, Usted en una decisión me exhortó a poner en practica el respeto y el decoro, y yo acepto ese exhorto que me hizo, pero como se defiende uno de una Jueza que me ultrajó, me vejó, me avasalló, yo no creía en la recusación y en ese mismo aparte Usted me alumbro al indicar que nuestra legislación establece el procedimiento para atacar la capacidad subjetiva del Juez, y por ello lo estoy ejerciendo ahorita. Además de mi verbo encendido traje un escrito de una diligencia de un abogado de la contraparte, Dr. Saudo Eliud Carreño, esta es la mejor prueba de que existe la enemistad y la desavenencia, y también acompaño el escrito de un tercero, es una denuncia y allí esta graficada la génesis de como empezó esta enemistad, y la sentencia de esta Superioridad donde Usted me exhorta al decoro y a la majestad, y con ello Usted esta advirtiendo allí que algo paso, es que llegamos al colmo de que nos vemos en un pasillo y ni los buenos días nos damos. Por ultimo, solicito que se declare Con Lugar la presente recusación, para la tranquilidad de mi familia, por lo que exijo equilibrio en el proceso, ya que creo en la ley, en la justicia, y en el equilibrio de los Jueces…”

ESCRITO PRESENTADO POR LA JUEZA RECUSADA:

Ahora bien, minutos antes de la iniciación de la respectiva audiencia oral de recusación, la Jueza recusada presentó un escrito mediante el cual alega:

“…Como punto previo, manifiesto negar, rechazar, contradecir, objetar, rebatir cada uno de los hechos esbozados en su denuncia donde pretende vincularme con su persona a través de un lazo de amistad o al contrario de enemistad; con ello quiero dejar sentado que con el abogado recusante no me une ningún vínculo de amistad ni de enemistad que me impida conocer y decidir alguna causa donde se presente como abogado litigante, ni como parte que me obligue a separarme del cargo.” (omissis)

“Convencida estoy de mi idoneidad para decidir las causas donde el abogado recusante sea litigante o parte, motivo por el cual ratifico mi capacidad y mi deber de administrar justicia y me opongo a la intención del recusante de separarme de mi deber, invocando causal de enemistad con su persona.”

”Ahora bien; el abogado identifica las razones de enemistad en dos expedientes que como juez ya decidí, estas son las causas Nº JP31-l-2015-25 y las causa Nº JP31-l-2012-79 las cuales detallaré, sólo a los fines de rechazar la supuesta enemistad existente y no con el propósito de reproducir, cuestionar o avalar u opinar sobre lo ya decidido.”

“1) La causa NºJP31-l-2015-25 trata de demanda interpuesta por ANDRES LEONARDO AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°23.952.295 (hijo) en contra del ciudadano CRISANTO AGUIRRE (padre) titular de la cédula de identidad Nº N° 9.431.024, y solidariamente contra la empresa IMPREGILO S.p.A. por cobro de prestaciones sociales en la cual en la fase final del proceso decidí a favor del ciudadano ANDRES LEONARDO AGUIRRE y negué la solidaridad invocada por el demandante contra la empresa IMPREGILO S.p.A. En este caso el abogado hoy recusante fue apoderado del demandado CRISANTO AGUIRRE.- Ante esta decisión la parte demandada apeló la decisión y ésta fue MODIFICADA por la instancia superior del trabajo, solo con respecto de que la condenatoria abrazaba también a la empresa IMPREGILO S.P.A, es decir se condenó la solidaridad de las obligaciones laborales contra esta empresa.- Cabe aclarar que el abogado recusante en esa causa fue el abogado de la parte demandada CRISANTO AGUIRRE, quien fue condenado por las dos instancias.”

“Narra el recusante que le aborde en mi despacho para emitirle opinión sobre este caso, aún antes de ser el abogado de CRISANTO AGUIRRE y que por esa razón, por conocer mi criterio se convirtió en el abogado de CRISANTO AGUIRRE, tal aseveración así planteada pareciere ser falta de ética del abogado más no del juez, por cuanto él mismo afirma que él aún para ese momento no era el abogado de Crisanto Aguirre por lo tanto el juez no tendría en ese momento ningún impedimento para conocer del caso; sin embargo no pretendo convalidar con ello su planteamiento más bien niego tal criterio emitido y rechazo que la decisión modificada por la segunda Instancia, que no hizo más que ratificar la responsabilidad laboral de su cliente sea constitutivo de mi enemistad con el abogado.” (omissis)

“Así mismo, tacho el testimonio del abogado Félix Arreaza promovido como testigo por cuanto éste comparte escritorio jurídico con el abogado recusante, también demostrado en esta causa donde ambos comparten la defensa judicial de Crisanto Aguirre.”

“2) El segundo caso que menciona el abogado recusante, para denunciarme por enemistad manifiesta es el asunto Nº JP31-L-2012-000079, que trata de demanda interpuesta por AMBROSIO LEAL en contra de los ciudadanos PORFIRIO PEREZ CANACHE y PORFIRIO PEREZ MARTIN, titulares de las cédulas de identidad N°12.811.980 y 10.495.132 respectivamente y solidariamente contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LAS LAJITAS 024024 R.L., propiedad de estos mismos, por cobro de prestaciones sociales en la cual, luego de los trámites de ley y en su fase final decidí a favor del cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano AMBROSIO LEAL.”

“En este caso cabe aclarar varios hechos indiscutibles:”

“Primero: El abogado hoy recusante, junto con otros abogados vale decir, PEDRO MARTIN MARTIN, inscrito en el I.P.S.A. con el Nº 40.474 son apoderados de la parte demandada, el mismo abogado PEDRO MARTIN MARTIN que hoy promueve como testigo para demostrar la enemistad, el cual tacho por carecer de la imparcialidad necesaria, toda vez que estos abogados comparten escritorio, por lo tanto intereses económicos con el recusante.”

“Así mismo, tacho a los abogados JOSE FÉLIX ARREAZA y a FRANK REINALDO TORRES, promovidos como testigos, por carecer de la imparcialidad necesaria toda vez que según se evidencia de copia de instrumento público como es documento poder que en este acto consigno, consta que el primero comparte escritorio o ejercicio profesional y el segundo fue el abogado de su sobrino politico, en la causa N° 2015-25 donde el demandado y demandante es padre e hijo; por lo tanto intereses que le impiden ser creíbles sus dichos.”

“Segundo: La parte demandada (y no el abogado apoderado) en ese caso resultó perdidosa.”

“Tercero: El Tribunal que represento, en un inciso de la sentencia, le hizo un llamado de atención a la parte demandada por ciertos comportamientos un poco alejados de la buena fé procesal, como también le hizo un llamado de atención al abogado de la parte demandada por sus escritos un tanto groseros y ofensivos al poder judicial, partiendo de que los abogados como parte del sistema de justicia están obligados a mantener la sobriedad y respeto en el ejercicio de su profesión.”

“Cuarto: La referida decisión fue apelada ante la segunda instancia y la misma no solamente fue revocada, sino que también se ratificó el llamado de atención que le hiciere la Primera Instancia al abogado por el uso de sus escritos de forma ofensiva contra la juez y contra la investidura judicial, conminándolo si así fuera el caso, al uso de los medios naturales para atacar la idoneidad del juez.” (omissis)

“Afirma la parte actora que el hecho de que la sentencia de Primera instancia haya sido revocada demuestra la falta de parcialidad que he tenido con su persona, a lo largo de su trayectoria y ejercicio profesional, en las causas que ha llevado por el tribunal de Instancia, hecho éste totalmente falso por cuanto una decisión en Primera Instancia, adversa a los intereses de su cliente no pude ser en ningún caso constitutivo de enemistad con el abogado.” (omissis)

“En este mismo orden de ideas, niego, rechazo y hasta ahora desconozco cualquier denuncia que algún particular me haya hecho por ante la rectoría o la Inspectoria de Tribunales; que en todo si se tratare del mismo ciudadano perdidoso en la causa, debe ser desechada por cuanto bien es sabido es jurisprudencia, que las denuncias disciplinarias contra un juez, en ningún caso pueden ser constitutivas de enemistad del juez hacia la parte.”

“Dejo a la reflexión del recusante y del tribunal, lo siguiente: cómo se explica que en esta misma causa principal, donde se presentó la recusación, específicamente en el acto de contestación de la demanda, el cual acompaño copia, el abogado se dirige a mi persona textualmente como: “Honorable” y más adelante en este mismo expediente, se exprese de mi persona como carente de “decencia pública”,(folio 2 línea 6 del cuaderno separado)“ignorante supina de las normas adjetivas y sustantivas” (folio 2 línea 13) que “arruino su dignidad como litigante” (folio 2 línea 9) que lo deseo “enfrentar académicamente o en el litigio” (folio 4 línea 9).” (omissis)

“Promovió la declaración de tres abogados, que comparten escritorio o interés económico con el recusante, por lo tanto los tacho y pido sea desechado su testimonio por carecer de la imparcialidad necesaria. A los fines de acreditarlo consigno copia de documentos públicos, instrumento poder donde se observa perfectamente el consorcio profesional.” (omissis)

“Por todo lo antes expuesto, ratifico la falta de objetividad del recusante al invocar que soy su enemiga, sentimientos que no se encuentran sino en la mente del abogado; sostener que cuando un juez decide en forma contraria a las pretensiones de alguna de las partes, constituye causal de enemistad con el abogado del perdidoso para separar al juez del conocimiento de aquellas causas, donde el abogado litigue en defensa de cualquier persona, sería ir en contra del poder soberano que tienen los jueces para dirimir los conflictos, al contrario nuestro ordenamiento presume de la valentía de los jueces para el cumplimiento de su deber; es por ello que la jurisprudencia ha exigido del recusante por motivo de enemistad, la carga de demostrar no solamente que se trate de que el juez sea su enemigo (hecho que nuevamente niego) sino de que esa enemistad sea manifiesta, notoria, palpable, capaz de atribular la serenidad del Juez, de manera que en apego a lo que ya ha dicho el máximo tribunal de la República en Sala Constitucional,(Sent. S.C. 02/10/02 Exp. 02-0027), donde para salvar y conservar el poder del juzgador sobre el tema de recusación, declara que una denuncia como esa tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad y para reafirmar el carácter manifiesto del hecho, aprecia que en tal caso, no se basta con que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”. En este mismo orden, señala que las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber; que tampoco lo es el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; de manera que en puridad del ejercicio de mi deber constitucional Rechazo y niego las razones invocadas del recusante por amistad o enemistad y pido sea declarada temeraria la denuncia y sin lugar la recusación interpuesta.”

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE RECUSANTE:

1.- En fecha 11 de julio de 2016, se dio por recibida diligencia consignada por el abogado ALEJANDRO YABRUDY, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de San Juan de los Morros, a los fines de solicitar prueba de informes concerniente a denuncia interpuesta por el ciudadano Crisanto Antonio Aguirre Cabeza, dirigida a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, para requerir la siguiente información: 1) Si consta en sus libros u archivos de quejas y denuncias, el tramite correspondiente a este asunto en cuanto fecha de recepción y remisión a la Inspectoria de Tribunales, y, 2)Verifique en sus archivos, si la presente copia promovida en este acto, es del mismo tenor y con el mismo efecto cuando se introdujo. Al respecto, quien decide considera que la prueba de informes peticionada es impertinente por cuanto no guarda relación con la presente incidencia y por tanto no puede influir en la decisión, en tal sentido, la misma es inadmisible por impertinente.

2.- Promovió documental marcada con la letra “A”, copia fotostática de sentencia emitida por este Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 14 de abril de 2016, cursante desde el folio 05 al 21 del cuaderno de incidencia de recusación. Al respecto, aprecia quien Juzga que la sentencia promovida en copia simple, no guarda relación o conexión de causalidad con la causal de recusación invocada, es decir, no se subsume dentro de la causal (de enemistad manifiesta) invocada por el recusante, puesto que en dicha decisión se revocó la sentencia dictada por la Jueza de Juicio, y se exhortó al Abg. Alejandro Yabrudy a poner en práctica el respeto y el decoro, valores fundamentales en la administración de justicia, por observarse irrespeto de su parte en algunos escritos y diligencias, mas no debe inferirse que por ello exista una enemistad manifiesta entre el recusante y la recusada por lo que dicha prueba forzosamente debe ser desechada por impertinente.

3.- Promovió documental marcada con la letra “B”, constante de copia simple de diligencia de fecha 01 de mayo de 2016, suscrita por el abogado Saudo Eliud Carreño, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20-568.330, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 239.442, mediante la cual apela de la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, cursante al folio 22 del cuaderno de incidencia, que textualmente refiere: “…quedó evidenciado en la audiencia de juicio el desagrado y enemistad entre la Juez y el abogado de la contraparte; y ello produjo una sentencia carente de productividad y deseos de la Juzgadora en procurar obtener la verdad en impartir justicia; la sentenciadora me interrogó a mi en vez de llamar a la audiencia a mi representado Alexis Mauricio Núñez, no diligenció ninguna otra prueba de oficio y tampoco hizo alusión a la espera de las resultas de la prueba de informes solicitada a INPSASEL…”. De la misma se desprende que se trata de una actuación realizada por el abogado antes citado en una causa diferente al asunto principal, signado con el Nº JP31-L-2015-000065, es decir, no guarda relación o conexión de causalidad con la causal de recusación aquí invocada, y mucho menos se evidencia de ella actuaciones de la Jueza recusada, que pueda demostrar enemistad manifiesta con el abogado ALEJANDRO YABRUDY, por lo tanto, es forzoso para esta Juzgadora desecharla por impertinente.

4.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos CRISANTO ANTONIO AGUIRRE; JOSE FELIX ARREAZA; FRANK REINALDO TORRES, y PEDRO MARTIN MARTIN. Al respecto, se observa que al momento de ser evacuados en la audiencia oral de recusación, no comparecieron a rendir declaración los ciudadanos CRISANTO ANTONIO AGUIRRE, FRANK TORRES y PEDRO MARTIN MARTIN, por lo que, no existe material probatorio que pueda ser objeto de valoración.

En relación a la testimonial del ciudadano JOSE FELIX ARREAZA, se tiene que el testigo manifestó ante esta Alzada que entró a la celebración de la audiencia de Juicio con la Dra. Zurima Bolívar como público, en el caso “Las Lajitas”, que una vez en la sala de audiencias lo abordó la Jueza y le preguntó que ¿Qué hacia él allí?, y él le respondió que entró como público que no tenia interés, así también, manifestó que en el debate probatorio la Jueza quería como regañar al Abg. Alejandro Yabrudy, y que ha sido co-apoderado con el Dr. Alejandro Yabrudy en algunas causas, entre otras. Ahora bien, dicha testimonial será objeto de valoración posteriormente en el pronunciamiento de las pruebas presentadas por la recusada.

PRUEBAS DE LA PARTE RECUSADA:

Vale apuntar que la Jueza de Juicio recusada no asistió a la audiencia oral y pública pautada para resolver la recusación, sin embargo presentó escrito de informe y de promoción de pruebas.

Ahora bien, observa este Tribunal que conforme a la normativa que rige la recusación en materia adjetiva laboral, ciertamente no está previsto que el Juez recusado presente un informe ante la Unidad de Recepcion y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad, lo establecido por la norma adjetiva laboral es que se realice una audiencia a la cual comparecerán tanto el proponente como el recusado para que expongan sus alegatos y hagan valer las pruebas que tuvieren a bien aportar, no obstante, en aras de garantizar a la Jueza recusada la defensa de su honorabilidad, la cual ha sido puesta en entredicho desde el momento en que ha sido objeto de la recusación, y en virtud del principio de exhaustividad de la sentencia, se revisaran las pruebas promovidas, las cuales son:

1.- Promovió en copia certificada de instrumento poder, otorgado por el ciudadano FRANCISCO JOSE MICAECHIONI PESTANO, representante legal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DON FRANCISCO 29, C.A., a los abogados ALEJANDRO DAVID YABRUDY FERNANDEZ, JOSE FELIX ARREAZA RAMIREZ y PEDRO MIGUEL MARTIN MARTIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.848, 158.507 y 40.474, respectivamente, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, en fecha 04 de abril de 2016, anotado bajo el Nº 29, Tomo 8, folios 137 hasta el 141, cursante desde el folio 47 al 51 del cuaderno de incidencia. Así pues, en la audiencia de recusación el recusante lo impugnó, sin embargo, al tratarse de una documental que fue debidamente registrada tiene carácter de fe pública, por lo que, esta Superioridad le da valor probatorio, desprendiéndose del mismo que los precitados abogados son co-apoderados de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DON FRANCISCO 29, C.A., parte recusante en la presente incidencia.

Así, al adminicular el instrumento poder promovido por la Jueza recusada y que riela a los folios 48 y 49 del cuaderno de incidencia, con la testimonial del Abg. JOSE FELIX ARREAZA promovida por el recusante, se denota que el testigo es apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DON FRANCISCO, 29, C.A., conjuntamente con el abogado ALEJANDRO YABRUDY, en el asunto principal signado con el Nº JP31-L-2015-000065, en consecuencia, es notorio el interés, y la parcialidad que pueda tener en sus dichos, quedando invalidado para actuar como testigo, por ser apoderado de la parte a quien representa, esto es, a la recusante demandada DISTRIBUIDORA DON FRANCISCO 29, C.A., en consecuencia, se desecha.

2.- Promovió en copia certificada sustitución de poder del ciudadano JOSE FELIX ARREAZA RAMIREZ, actuando como apoderado judicial de la firma personal EL FOGON DE CRIS, representada por el ciudadano CRISANTO ANTONIO AGUIRRE CABEZA, al abogado ALEJANDRO DAVID YABRUDY FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.846, cursante a los folios 52 y 53 del cuaderno de incidencia. En la audiencia de recusación el recusante impugnó dicha instrumental, sin embargo, la misma se desestima por no guardar relación con la presente recusación, ni con la causa principal, refiriéndose a una causa distinta a la aquí ventilada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

La recusación, es un recurso concedido a las partes en juicio, a fin de garantizar la idoneidad del Juez para que la justicia sea impartida de manera imparcial.
En este orden de ideas, la doctrina conceptualiza la recusación como un acto judicial efectuado por las partes, por estar el Juez incurso en alguna de las causales contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta a la materia laboral, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causas de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

Por otra parte, ha sido también la recusación definida como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 420).

En conclusión la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, teniendo entonces el recusante que demostrar sus afirmaciones.

Existen dos clases de capacidades en cuanto a la competencia, la objetiva (material, territorio, cuantía) y la subjetiva que es la atinente a la aptitud del Juez, se le denomina también capacidad personal. El procesalista Chiovenda distingue entre capacidad genérica refiriéndose a la capacidad en cuanto a competencia en general para administrar justicia en nombre del Estado y capacidad subjetiva que sería la relación que se establece entre el Juez y las partes o el objeto de la litis. La recusación constituye una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.

En efecto, las causales de recusación e inhibición previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito, sobre la base de una presunción iure et de iure, es decir, que no admite prueba en contrario. Asimismo, en virtud de aplicarse las normas procesales laborales para decidir la presente incidencia, conviene señalar que cuando el Juez se inhibe del conocimiento de la causa en el proceso laboral, se produce ipso jure la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende, ello también opera en el caso de recusación, tomando en cuenta que el Juez recusado no puede seguir conociendo del asunto mientras no se dilucide el cuestionamiento del cual ha sido objeto, de allí que el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordene que el juez recusado debe remitir los autos al Tribunal competente para conocer de dicha recusación, quien deberá fijar la audiencia dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la recepción del expediente, a los fines de la comparecencia tanto del proponente como del recusado, para la exposición de sus alegatos y la promoción y evacuación de sus pruebas, la cual debe verificarse en esa misma audiencia, debido a que la ley adjetiva laboral ordena al juez decidir en forma oral e inmediata, sin que fuere posible diferir la audiencia para otra oportunidad, es por ello que el Juzgador debe ser cuidadoso y estudioso del asunto, desde el mismo momento en que es recibido en la Alzada la recusación o inhibición de que se trate. Sin embargo, la celeridad que implícitamente exige la precitada disposición no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el Juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentacion de la misma en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta, tal como lo prevé el artículo 35 de la Ley Procesal Laboral. En este orden de ideas, vale acotar la importancia de la interpretación de la norma reguladora de las causales de recusación establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se observa que los hechos generadores de causales de recusación son provenientes o nacientes del recusado, en virtud de que en la misma se indica:

“Artículo 31: Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:”

“1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.”

“2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.”

“3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.”

“4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.”

“5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.”

“6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y”

“7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno o algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.” (Cursivas, negrillas y grises del Tribunal).

En el caso que nos ocupa el recusante invocó la causal consagrada en el numeral 6 del precitado artículo 31 eiusdem, ut supra citada, en contra de la Abogada ZURIMA BOLÍVAR CASTRO en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, como así lo señaló el recusante en audiencia oral de fecha 14/07/16.

En tal sentido y planteada como ha sido por el recusante, la incompetencia subjetiva de la precitada funcionaria, corresponde a este Tribunal de Alzada determinar si la recusación fue planteada en el lapso oportuno, en forma legal y fundada en una causal establecida por la ley, conforme a lo establecido en los artículos 33, 36, 43 y 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación al primer requisito relativo al lapso oportuno para interponer la recusación, el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

“En los casos de recusación, ésta se podrá intentar antes de que se realice la audiencia preliminar, si fuere contra el Juez Sustanciación, Mediación y Ejecución, antes de la audiencia de juicio, en el caso de que el Juez recusado fuese el de juicio o antes de que se efectúe la audiencia por ante el Tribunal Superior del Trabajo, si se intentare recusar a un Juez Superior. En ningún caso se admitirá en la misma causa mas de una recusación contra el mismo Juez.” (Cursivas y grises del Tribunal).

Atendiendo a la norma transcrita, en el caso bajo estudio, se observa que la causa signada con la nomenclatura JP31-L-2015-000065, relativa al Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE VERENZUELA PLACENCIA en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DON FRANSCISCO 29, C.A., (antes identificados), se recibió asunto en fecha 29 de junio de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, se encontraba ( para el momento de la Recusación), en fase de admisión de pruebas y fijación de fecha para la celebración de la audiencia oral de Juicio, y la recusación se formuló el día 30 de junio de 2016, es decir, antes de la celebración de la audiencia oral de juicio, tal y como se constata de los folios 01 al 24 que rielan insertos en el cuaderno de incidencia, por lo que, para quien juzga la recusación fue presentada en forma oportuna. Así se establece.

En relación al segundo requisito, en forma legal, se observa que la recusación fue presentada mediante escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de San Juan de los Morros Estado Guárico, donde debe ser presentada toda diligencia o escrito en los Tribunales constituidos en Circuitos, por lo tanto considera esta Juzgadora que la recusación fue presentada en forma legal. Así se establece.

Por último, para cumplir con el tercer requisito se requiere: a) que se encuentre fundada en causa legal; b) que se indiquen cuales son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada, y; c) que se acompañen las pruebas pertinentes para demostrar tales hechos.

Respecto al primer particular, tenemos que la recusación se encuentra fundada en causa legal, puesto que el recusante ciertamente fundamentó su recusación en la causal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En cuanto al segundo particular, es necesario establecer la naturaleza jurídica por el cual se esta intentando la recusación de autos, siendo ello así, se observa que la misma fue interpuesta en el asunto JP31-L2015-000065 (asunto principal), traída a esta Alzada en cuaderno separado Nº JP31-X-2016-000007, correspondiente a recusación ejercida por el abogado ALEJANDRO YABRUDY FERNANDEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DON FRANCISCO 29, C.A., en contra de la Jueza a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, sustentada en el ordinal 6° del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para decidir los puntos invocados en la recusación, relativo a la causal de recusación, quien juzga toma en consideración el criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en Sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004, en la que se dejó establecido que la recusación constituye un acto de parte mediante la cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias especificas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad.

Así tenemos, que en el presente caso, el abogado ALEJANDRO YABRUDY FERNANDEZ recusó a la Jueza ZURIMA BOLIVAR, por estar supuestamente incursa en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, a su juicio, existe enemistad manifiesta, por haber decidido varias causas en contra de los intereses en la que aparece como patrocinante, que mantiene una actitud hostil, que exige respeto como persona pero no respeta como Juez, que se constituye en una suerte de parte contraria en los juicios, generando desigualdad, confusión y hasta ventaja, que además en nombra de la Republica y por autoridad de la Ley veja, ofende y humilla la dignidad del litigante, todo ello, en respuesta al interés de desacreditarlo y hacerle daño.

Por su parte la Jueza recusada ZURIMA BOLIVAR CASTRO en su escrito de informe señala que con el abogado recusante no la une ningún vínculo de amistad ni de enemistad que le impidan conocer y decidir alguna causa donde se presente como abogado litigante, ratificando la falta de objetividad del recusante al invocar que es su enemiga, sentimientos que no se encuentran sino en la mente del abogado, que sostener que cuando un Juez decide en forma contraria a las pretensiones de alguna de las partes, constituye causal de enemistad con el abogado perdidoso para separar al Juez del conocimiento de aquellas causas, donde el abogado litigue en defensa de cualquier persona, sería ir en contra del poder soberano que tienen los Jueces para dirimir los conflictos, igualmente ratifica su capacidad y deber de administrar justicia y se opone a la intención del recusante de separarla de su deber, y que el recusante al fundamentar las razones de enemistad soportó la misma en dos causas que como Jueza ella decidió, y que luego el Tribunal Superior modificó y revocó las mismas, demostrando con ello a criterio del recusante la falta de parcialidad que ha tenido con su persona, alegando la recusada que una decisión en Primera Instancia adversa a los intereses de su cliente en ningún caso puede ser demostrativo de enemistad del Juez con el abogado.

Esta Juzgadora revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, verificó, que de las pruebas promovidas por el recusante para soportar la causal de recusación invocada por enemistad manifiesta con la Jueza recusada, las cuales son: prueba de informes concerniente a denuncia interpuesta por el ciudadano Crisanto Antonio Aguirre Cabeza, dirigida a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico; de documental marcada con la letra “A”, constante de copia fotostática de sentencia emitida por este Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 14 de abril de 2016; de documental marcada con la letra “B”, constante de copia simple de diligencia de fecha 01 de mayo de 2016, suscrita por el abogado Saudo Eliud Carreño, mediante la cual apela de la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, y de las testimoniales, que fueron debidamente objeto de valoración, la primera de ellas inadmitida por impertinente, así también, desechadas las documentales y la testimonial rendida por el ciudadano José Félix Arreaza; en consecuencia, no existen en autos elementos que demuestren la presunta enemistad delatada por el recusante respecto a la recusada, para declarar que existe una animadversión de parte de la Jueza ZURIMA BOLIVAR para decidir la causa que dio origen a la recusación, aunado al hecho de que tal actuación provino del propio recusante más no de la recusada y ante la ausencia de pruebas que demuestre lo contrario, es menester concluir, que no se encuentran presentes en la incidencia sometida a consideración, el motivo propuesto por la parte recusante, establecido en el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los hechos imputados al Juez han debido ser hechos claros no abstractos y vagos, han debido ser precisos y fehacientemente demostrados, mediante una argumentación basada en hechos concretos, serios, puntuales y ciertos, para considerar la procedencia de la recusación interpuesta.

Así, en base a lo que antecede, visto que se comprueba que en el caso de marras, la parte recusante incumplió con su carga procesal al no promover ningún elemento probatorio que demuestre o que acredite la verdad de los hechos por el recusante denunciados que conlleven a decidir que la recusada se separe del conocimiento de la causa principal y de los sucesivos asuntos donde bien sea patrocinante o parte el Abg. Alejandro Yabrudy, esta Juzgadora concluye que los hechos denunciados por la parte recusante, sanamente apreciados, como originarios del supuesto interés de desacreditarlo por la ciudadana Zurima Bolívar Castro, Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que ésta posee en la causa principal, no configuran el supuesto de hecho planteado en la norma, es decir, no se encuentran acreditados los hechos denunciados para considerar procedente la incidencia propuesta. Así se establece.

En virtud de que el solo comentario emanado de una persona, no puede ser demostrativo de las afirmaciones que fundamentan la presente recusación y con las que se pretende hacer que el recusado se separe del conocimiento de la causa, poniendo en duda su imparcialidad, lo que hace técnicamente imposible que proceda la recusación presentada, forzosamente se debe declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado ALEJANDRO YABRUDY FERNANDEZ, en su condición de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DON FRANCISCO 29, C.A., en contra de la Jueza ZURIMA BOLÍVAR CASTRO, a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Recusación interpuesta por el abogado ALEJANDRIO YABRUDY FERNÁNDEZ, co-apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Distribuidora Don Francisco 29, C.A., incoada en el juicio principal, contra la Jueza ZURIMA BOLÍVAR CASTRO, a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

De conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se impone al recusante abogado ALEJANDRO YABRUDY FERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.846, en su carácter de co-apoderado judicial de la DISTRIBUIDORA DON FRANCISCO 29, C.A., el pago de una multa equivalente a 10 Unidades Tributarias, siendo que la presente decisión fue declarada Sin Lugar, y por no ser temeraria la recusación planteada.

Publíquese, regístrese, y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO