REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiocho de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: JP31-R-2016-000022
Parte Actora y Recurrente: Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Guarico (CLEBG).
Apoderado Judicial de la Parte Actora: ORLANDO JOSÉ ESPINOZA CASTRO, actuando en su condición de consultor jurídico, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 160.526.
Órgano Emisor del Acto Impugnado: Inspectoría del Trabajo Guárico, sede San Juan de los Morros, Estado Guárico.
Tercero Interesado o Beneficiario del Acto: MARÍA GABRIELA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.364.830 y de este domicilio.
Abogado Asistente del Tercero Interesado o Beniciario del Acto: OTTO FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.458.
Motivo: Recurso de Apelación contra decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 29 de marzo de 2016, que declaró el Desistimiento del Procedimiento.
BREVE RESEÑA:
En fecha 07 de abril de 2016, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, deviniendo de la decisión de fecha 29 de marzo de 2016, Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ORLANDO JOSÉ ESPINOZA CASTRO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 160.526, actuando en su condición de representante legal de la parte accionante en nulidad, CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Tal remisión a esta Alzada se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesta por el Abogado Orlando José Espinoza Castro, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual declaró lo siguiente:
“…certificadas las notificaciones ordenadas y verificada la incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, previo anuncio del alguacil a las puertas del Tribunal, debe forzosamente este Tribunal aplicar al demandante las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 eiusdem, como es el desistimiento del procedimiento.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara el desistimiento del procedimiento…” (Grises y cursivas del Tribunal).
DE LA APELACION INTERPUESTA:
Se observa del escrito de fundamentacion lo siguiente:
“ acudo ante este honorable Tribunal, encontrándome dentro del lapso legal a los fines de proceder a FORMALIZAR Y CONTESTAR LA APELACIÓN contra la decisión de fecha 29 de marzo de 2016, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece:”
…(…omisis…)…
“Tal apelación se interpuso contra la decisión por mi incomparecencia a la audiencia del día 29 de marzo de 2016, siendo ciudadana Juez, que en mi condición de Consultor Jurídico del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Guárico, soy el único facultado para representar Judicialmente al ente Legislativo, no existiendo ningún otro abogado con facultades para tal fin, cabe destacar ciudadana Juez que en fecha 29 de marzo de 2016, me encontraba quebrantado de salud, hecho éste que me impidió presentarme a la audiencia, ya que el día 28 de marzo de 2016, en horas de la tarde presenté un dolor abdominal muy fuerte y tuve que trasladarme de emergencia de adultos del Hospital Dr. José Rangel de Villa de Cura, lugar donde resido, diagnosticándome un cuadro clínico complicado de ABDOMEN AGUDO EN ESTUDIOS, por lo cual amerité hospitalización por veinticuatro ( 24) horas, tratamiento endovenoso, e indicando reposo medico de 72 horas, constituyendo esto un hecho fortuito de causa mayor que me impidió acudir a la audiencia, en virtud de ello solicito sea declarada con lugar mi apelación y sea ordenada la reposición de la causa al estado de que sea fijada una nueva oportunidad para celebrar la audiencia del presente Asunto Judicial .”
“A los efectos de probar los fundamentos de mi formalización y contestación, PROMUEVO en este acto el Informe Médico, marcado “A”, que demuestra mi estado de salud y el motivo de fuerza mayor por el cual no acudí a la Audiencia.”
“Así mismo promuevo, para ser evacuada de ser considerado por esta Instancia, la declaración testimonial del médico tratante; ciudadano JONATHAN CORONEL, titular de la cédula de identidad V- 16.733.004, e inscrito en el Mpps bajo el Nº 78968, a los fines de que ratifique en contenido y firma el informe consignado como prueba fundamental de mi incomparecencia.” (Cursivas y grises del Tribunal).
De lo parcialmente transcrito, se desprende que corresponde a este Tribunal determinar si debe o no anularse la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 29 de marzo de 2016, que declaró el Desistimiento del Procedimiento, en razón de la incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio.
Con base a lo anterior, pasa este Juzgado a la revisión de lo objetado por la parte apelante, y al respecto, se debe primeramente realizar un esbozo de las actuaciones realizadas ante el Tribunal de Primera Instancia sobre el caso que nos ocupa, desprendiéndose lo siguiente:
- El Recurso de Nulidad fue interpuesto el 09 de junio de 2015, ante la U.R.D.D., de este Circuito Judicial Laboral de San Juan de los Morros.
- En fecha 10de junio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dio por recibido el Recurso de Nulidad.
- En fecha 11 de junio de 2015, el Juez A quo admitió el Recurso de Nulidad, ordenando la notificación mediante oficio del representante del órgano que emitió el acto, esto es la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Guárico, con orden de remisión del expediente administrativo relacionado con el presente asunto, así como ordenó notificar a la parte interesada en el proceso administrativo, ciudadana MARIA GABRIELA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.364.830, al Fiscal General de la Republica y al Procurador General de la Republica.
- En fecha 02 de febrero de 2016, el secretario adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, certificó que se recibieron y agregaron a los autos las resultas de las notificaciones ordenadas por la Juez de Juicio.
- En fecha 02 de febrero de 2016, mediante auto acuerdan la suspensión de la causa por un lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir de esa fecha exclusive, con la indicación expresa que vencido ese lapso se procedería a fijar la audiencia por auto separado.
- En fecha 03 de marzo de 2016, mediante auto se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral de juicio, que tendría lugar el día martes veintinueve (29) de marzo de 2016, a las 10:00 a.m.
- En fecha 29 de marzo de 2016, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, y la Jueza dejó constancia de lo siguiente:
“…dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, así como del tercero interesado, ni la representación de los entes convocados conforme la Ley; circunstancia que obliga a este Tribunal a calificar el hecho de la incomparecencia del demandante como el desistimiento del procedimiento, en apego a lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone:
“verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.”
“Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento…”
“Pues bien, certificadas las notificaciones ordenadas y verificada la incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, previo anuncio del alguacil a las puertas del Tribunal, debe forzosamente este Tribunal aplicar al demandante las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 ejusdem, como es el desistimiento del procedimiento. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara el desistimiento del procedimiento.” (Cursivas y grises del Tribunal).
De lo anteriormente descrito se desprende que la Jueza A quo en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio dejó constancia de la incomparecencia del demandante, así como del tercero interesado, ni la representación de los entes convocados conforme la Ley declarando Desistido el procedimiento.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR:
Vistos los argumentos en que la parte recurrente sustenta la acción de nulidad que nos ocupa, este Juzgado, a los fines de determinar su competencia, considera necesario destacar que en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se señala en forma expresa cual es el Tribunal competente para conocer de casos como el de marras, toda vez, que si bien el prenombrado texto normativo en su artículo 25, numeral 3, atribuye a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, competencia para conocer de “…las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”, hace la salvedad en cuanto a que dichos Tribunales no conocerán “…de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”, no obstante a ello; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, dictada en fecha 23 de septiembre 2010, dejó establecido que: “La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Destacado de esta Alzada)
En atención al anterior criterio jurisprudencial vinculante para este Juzgado y al constatarse de los autos que la presente acción versa sobre recurso de nulidad interpuesto en contra de una providencia administrativa sancionatoria, emanada de una Inspectoría del Trabajo, que se produjo en el proceso de inamovilidad producto de la relación laboral existente entre la ciudadana María Gabriela González con el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Guárico (CLEBG), la cual se encuentra regulada por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, es por lo que se determina que, dada la apelación ejercida por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, este Juzgado Superior Primero del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en San Juan de los Morros, es competente para conocer de la presente apelación. Así se deja establecido.
MOTIVACION:
Determinada la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, analizados los términos en que fue proferida la decisión de la primera instancia, así como el fundamento del recurso de apelación ejercido por la parte accionante, esta Superioridad previamente pasa a hacer las siguientes observaciones: En primer lugar, la apelación puede basarse en los posibles motivos que puedan ser alegados para justificar la incomparecencia a una Audiencia Preliminar, como el hecho calificado como caso fortuito o fuerza mayor los cuales se han definido como el suceso ocurrido que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse.
Los eventos considerados como casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que la ocurrencia de un hecho catalogado como tal pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación, si así lo permitiere la Ley.
En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la Nº 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, decisión ratificada el 28 de julio de 2006 Nº 1202, en los siguientes términos:
“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.”. (Fin de la cita)
En el presente asunto, se está ventilando un procedimiento por Recurso de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares, en el cual la parte actora no comparece a la Audiencia de Juicio, declarándose el desistimiento del procedimiento, pero el caso es, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no establece la apelación contra el desistimiento y menos aún que se alegue caso fortuito o fuerza mayor por la incomparecencia de la parte actora o su apoderado judicial, sin embargo la Ley eiusdem señala la gradación de las leyes aplicables en caso de existir una laguna, así los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 191 de la Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia establecen:
“Artículo 31 LOJCA. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo. 19.1 LOTSJ. Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.”
En vista de las normas transcritas, esta Alzada, debe aplicar el contenido del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil para casos análogos al presente, el cual establece textualmente:
“Artículo 202 : Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”
Con relación al contenido de la norma supra invocada, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00473, de fecha 12 de marzo de 2002, ratificada en la decisión Nº 00007 de fecha 12 de enero 2011, se estableció lo siguiente:
“…De la norma adjetiva transcrita pueden identificarse dos supuestos, el primero de ellos se refiere a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a la reapertura de los mismos. En el primer supuesto se trata de una extensión del lapso, otorgada por el Tribunal al igual que en la reapertura para el caso en que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa no imputable a la parte que lo solicita, con la única limitante de que dicha solicitud sea formulada antes de la expiración del lapso correspondiente, mientras que la reapertura presupone el hecho de que el mencionado lapso ya haya expirado para la fecha en que se dirige la solicitud de reapertura en referencia…”
En este orden de ideas; denotamos que las causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario de determinada obligación (en este caso la comparecencia a la audiencia de juicio), comúnmente son atribuidas para el caso fortuito y la fuerza mayor, las cuales producen efecto liberatorio del cumplimiento, concebidas como toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable, que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse, y esa condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico; asimismo, la referida imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. Por otra parte; la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
En ese mismo orden, continúa esta Juzgadora ahondando sobre lo debatido ante esta Alzada, así pues, es menester citar el artículo 49 de nuestra Carta Magna:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.” (Cursivas y grises del Tribunal)
Así, el derecho a la defensa es uno de los elementos constitutivos del debido proceso, entendido éste como garantía de todos los ciudadanos tanto en el ámbito judicial como en el ámbito administrativo, y esta consagrado en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución Nacional.
Ahora bien, cabe señalar que para salvaguardar el Derecho a la Defensa de la parte recurrente por ser una garantía constitucional, esta Alzada persigue la certeza de evidenciar si la incomparecencia de la parte recurrente en nulidad a la audiencia responde a una situación extraña que no le es imputable a la parte, en base a la carga probatoria que tiene la parte quien alegue la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor, por lo que, a través de los medios de pruebas debe demostrar los hechos expuestos, para producir la certeza a la Jueza respecto de los puntos en divergencia.
En el caso bajo estudio, alega el recurrente en apelación un caso fortuito o fuerza mayor que le impidió asistir a la celebración de la Audiencia de Juicio, fijada para el día 29 de marzo de 2016, que en su condición de Consultor Jurídico del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Guárico, es el único facultado para representar judicialmente al ente Legislativo, lo cual se evidencia en Gaceta Oficial del Estado Guárico cursante a los folios 06 al 18 del cuaderno de incidencia, no existiendo ningún otro abogado con facultades para tal fin, que en fecha 29 de marzo de 2016, se encontraba quebrantado de salud, hecho que le impidió presentarse a la audiencia fijada, pues, el día 28 de marzo de 2016, en horas de la tarde presentó un dolor abdominal muy fuerte y tuvo que trasladarse a la emergencia de adultos del Hospital Dr. José Rangel de Villa de Cura, lugar donde reside, que le fue diagnosticado un cuadro clínico complicado de ABDOMEN AGUDO EN ESTUDIOS, por lo cual ameritó hospitalización por veinticuatro (24) horas, tratamiento endovenoso, y se indicó reposo medico por 72 horas, constituyendo un hecho fortuito de causa mayor que le impidió acudir a la audiencia, para lo cual consignó constancia médica en original, suscrito por el Dr. Jonathan Coronel, titular de la Cédula de Identidad V.- 16.733.004, e inscrito en el MPPS bajo el Nº 78968, medico de guardia para ese momento, adscrito a la Corporación de Salud de Salud del Estado Aragua, Villa de Cura, cursante al folio 27 del cuaderno de incidencia, como prueba fundamental de su incomparecencia.
Para dilucidar, la presente apelación debe esta Juzgadora comprobar si los hechos se pueden corroborar con las pruebas traídas a los autos, observándose que efectivamente, en fecha 28 de marzo de 2016, en horas de la tarde, el apoderado judicial de la parte recurrente, comenzó a presentar dolor abdominal de moderada intensidad, por lo cual acudió a la emergencia de adultos del Hospital Dr. José Rangel de Villa de Cura, donde fue atendido por el medico de guardia Dr. JONATHAN CORONEL, quien aplicó el tratamiento correspondiente dejándolo en observación por 24 horas y para el día 29 de marzo de 2016, en horas de la tarde, al ver su mejoría, fue egresado de dicho centro asistencial y se le indicó tratamiento ambulatorio y reposo médico por 72 horas. En vista de que la Institución de Salud que emitió el citado informe médico es un ente Público, y todo instrumento emanado de ella merece fe de su contenido, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio a dicha documental, y llenos los supuestos previstos en la norma referidos al caso fortuito y fuerza mayor, ya que el hecho aducido no pudo ser prevenido y evitado por otras vías.
Infiere esta Juzgadora que los medios de prueba presentados aportan los elementos suficientes para demostrar que la incomparecencia del ciudadano ORLANDO JOSE ESPINOZA CASTRO, apoderado judicial de la parte demandante en el caso de nulidad, a la celebración del acto constituido el 29 de marzo de 2016, sucedió debido a un hecho de fuerza mayor, como lo fue el acaecimiento de una enfermedad, alegada por el apelante para fundamentar su incomparecencia más la consignación inserta a los autos de la constancia medica, que hace fuerte presunción que los hechos ocurridos fueron ciertos y debido a ese hecho fortuito no pudo comparecer a la Audiencia de Juicio, hecho que no se puede considerar contumacia, rebeldía, desinterés, descuido e inobservancia por parte del demandante para asistir a la Audiencia de Juicio, por lo que, es claro que el recurrente de autos incompareció ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por motivo de una causa de fuerza mayor. Así se decide.
Ante lo establecido, quien aquí decide, en atención al el principio pro actione, haciendo un análisis de la nueva visión del proceso a la luz de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe declarar forzosamente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, y se ordena la Reposición de la Causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, a fin de que el recurrente pueda comparecer debidamente, previa notificación de las partes de autos. Así se decide.
DECISION:
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Orlando José Espinoza Castro, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 160.526, actuando en su condición de apoderado Judicial de la parte accionante en nulidad, CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO (CLEBG).
SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 29 de marzo de 2016, que declaró el Desistimiento del Procedimiento.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de que el Juzgado de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, previa notificación de las partes de autos, por lo que, se insta a la parte demandante CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUARICO a presentarse al acto oral de nulidad por medio de apoderado judicial, o debidamente asistido de abogado.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAM OSORIO MILANO
YR//mecs/ldp
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