REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, ocho (08) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: JH31-X-2016-000001

Se inicia la presente causa por Inhibición que cursa a los folios uno y dos (01 y 02), ambos inclusive de las presentes actuaciones, de fecha primero (01) de julio de dos mil dieciséis (2016), formulada por la Abogada LORIANDY LOZADA PERALTA, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, correspondiente al juicio Cobro de Prestaciones Sociales y demás Derechos Laborales, presentada por el ciudadano EVERT ANDERSON PAVON CONTRERAS, en contra de las entidad de trabajo INDUSTRIAS TEXTILES FENIX C.A.., mediante el cual expuso:

“…Estando dentro de la oportunidad para presentar Inhibición en el caso de autos, lo hago en este momento, por cuanto la causal de Inhibición se ha presentado en el transcurso del procedimiento, dado que en el día treinta (30) de junio de 2016, el ciudadano DAVID MENDEL BLANK MARGOLES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nº V- 4.349.115, en su condicion de presidente de la sociedad mercantil INDUSTRIAS TEXTILES FENIX C.A. parte demandada en el presente proceso, consignó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito laboral, mediante el cual otorga Poder Especial a los Abogados ALEJANDRO YABRUDY, y GLORIA MORGADO RUEDA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nro. 29.846 y 127.496 respectivamente, por cuanto en fechas once (11) de octubre de 2010, Tres (03) de octubre de 2011, 02 de abril de 2012 y once (11) de mayo de 2012 fueron declaradas Con Lugar las Inhibiciones en los expedientes No. JP31-L-2010-000158, JP31-O-2008-000006, JP31-L-2011-000152 y JP31-L-2012-000043, por estar incursos en una causal de Inhibición prevista en el ordinal 6to. Del Artículo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el abogado Alejandro Yabrudy, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 126.193, en su carácter de apoderado judicial de las partes intervinientes en las causas supra señaladas. Sin embargo, a los fines de mantener el equilibrio y la transparencia procesal, me veo en la obligación de separarme del conocimiento de la presente causa, a los fines de mantener respeto a la seguridad y tranquilidad de las partes involucradas” (...) “considera este Tribunal que me encuentro subsumida en el supuesto jurídico de la inhibición, referido a la enemistad manifiesta existente con el apoderado judicial del codemandado supra identificado, tal circunstancia compromete mi competencia subjetiva en el presente caso, siendo esta, requisito sine qua non para garantizar que la prestación de justicia sea transparente, idónea e imparcial, conforme lo establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente inhibición, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a pronunciarse, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

Fijados los términos en que quedo planteada la inhibición de autos, se hace imperioso observar el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su ordinal 6°, que al efecto dispone: “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …6° Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado;” (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).

Así mismo, el artículo 35 “Eiusdem”, dispone: “El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarara con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, expresa: “Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponda decidir…” (Negrillas, Cursivas y subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, considera quien decide que las razones esgrimidas por la Jueza, para apartarse del conocimiento de la causa cuestionada, constituyen causa legal, que inhabilitan a la Juez Inhibida para dirigir el juicio principal que dio origen al presente cuaderno, y se garantiza en consecuencia los postulados previstos en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, dispositivos que garantizan la imparcialidad del Juez. Por tanto, conforme a los supuestos fácticos presentes en el asunto bajo estudio y en aplicación de las normas antes invocadas, resulta claro para quien sentencia, que la inhibida no tiene absoluta idoneidad para conocer de la presente causa, debiendo en consecuencia este Tribunal declarar Con Lugar la Inhibición planteada, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada LORIANDY LOZADA, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, considerando que la presente decisión no admite recurso de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vencido como se encuentre el lapso para la publicación de la presente decisión remítase las presentes actuaciones al Juzgado de la causa, a los fines legales consiguientes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en sala del despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


LA JUEZA,

DRA. YAZMIN ROMERO LA SECRETARIA,

ABOG. MIRIAM ELENA OSORIO