REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, ocho de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: JP31-X-2016-000006


PARTE DEMANDANTE: CESAR MACARIO SOLORZANO, ANTONIO JOSE BLANCO MOTA, RICHARD RAFAEL CELIS, ELVIS JOSE BLANCO y FREDDY JOSÉ INFANTE venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-6.679.997, V- 18.758.093, V-10.980.475, V-14.894.563 y V-16.504.318 y domiciliados en la ciudad de Valle de la Pascua- Estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES: AMPARO CAMPOS SILVA, FREDDY JOSE GUEVARA MORALES, ANDREA CAROLINA SOTILLO CAMPOS y HECTOR JESÚIS GARCÍA REQUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-6.549.791, V-8.562.188, V-17.739-740 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 28.713, 26.958, 140.288.


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “UNION VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL, C.A., (UNIMECA), inscrita en el Registro Mercantil de la ciudad de Puerto Ordaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 55, tomo A-62, folios 350 al 358 de los libros llevados por esa oficina pública, con modificación inscrita el 22 de junio de 2006, bajo el Nº 8, Tomo 31-A-Pro de los libros respectivos.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GISELA MARIA SOLANO TABLANTE y RAMÓN ALBERTO VASQUEZ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-16.506.699 y V-5.759.946, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 122.601 y 96.802 y con domicilio procesal en el sector paja brava, calle línea nueva, por la parte de atrás del Liceo de la población de Chaguaramas, estado Guárico.


MOTIVO: INHIBICION DEL JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO GUÁRICO, CON SEDE EN VALLE DE LA PASCUA.-


ANTECEDENTES
Han subido las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en Valle de la Pascua, en virtud de la inhibición planteada por el Juez de ese despacho, Dr. JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO, según consta en acta de fecha veintitrés (23) de mayo de 2016.

DE LA COMPETENCIA
Revisadas las actas que integran el presente asunto se observa que el mismo corresponde a una inhibición formulada por el Juez Superior Tercero del Trabajo, antes identificado, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la implementación de los nuevos procedimientos en materia del Trabajo, pasa esta Juzgadora a estudiar lo concerniente a la competencia para resolver la incidencia planteada.
Tenemos, que el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de este quien deba suplirlo conforme a la ley.” (Subrayado del Tribunal)
Por su parte, el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de 11 de septiembre de 1998), señala: “En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto.” (Subrayado del Tribunal)
Conforme a la normativa antes transcrita, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, es este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en virtud de ser de categoría al que regenta el juez inhibido en esta jurisdicción con competencia en materia laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, todo ello en virtud, de que no ha sido nombrada la terna de Jueces Suplentes del Juzgado Superior Tercero con sede en Valle de la Pascua. Así se establece.-

DE LA INHIBICIÓN
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2016, el Abogado JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO, en su carácter de Juez Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, procedió a inhibirse en Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio RAMÓN ALBERTO VÁSQUEZ BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil “UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL C.A,” (UNIVEMCA), en el juicio seguido en su contra por los ciudadanos: CESAR MACARIO SOLORZANO, ANTONIO JOSE BLANCO MOTA, RICHARD RAFAEL CELIS, ELVIS JOSE BLANCO y FREDDY JOSÉ INFANTE, por Cobro de Prestaciones Sociales, signado con el Nº JP51-L-2010-000541, inhibición que fue sustentada en el ordinal 5to del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al señalar::

““…Ahora bien, es pertinente advertir que el juicio que dio origen a la apelación a que se contraen las presentes actuaciones, fue conocido y decidido por quien suscribe, en funciones de Juez Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de diciembre de 2011, por lo que tal circunstancia me inhabilita a conocer del mismo asunto en alzada; existiendo justificadas razones de plantear la inhibición en razón de haber emitido formal opinión sobre lo principal o accidental, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
… Así las cosas, atendiendo a los motivos que dicta la mencionada norma como requisito para garantizar la prestación de una justicia transparente, idónea e imparcial, conforme lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que la finalidad de la inhibición, es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso, razón por la cual, en el presente caso quien suscribe se encuentra impedido subjetivamente para decidir el referido recurso de apelación.:
… De modo que es menester por parte de este Juzgador INHIBIRSE DE CONOCER, todo ello con fundamento en el artículo 31 ordinal 5° de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto existe una incapacidad subjetiva en razón de haber emitido opinión de mérito de manera precedente …”
MOTIVACIÓN
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente asunto, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Fijados los términos en que quedo planteada la inhibición de autos, se hace imperioso observar el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su ordinal 5°, que al efecto dispone: “ Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …5° Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).
En adición a lo anterior, se precisa observar lo dispuesto en el artículo 35 “Eiusdem”, que dispone: “El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarara con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho.” (Subrayado y negrita del Tribunal).
En armonía con lo anterior, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, comparte el criterio precedente y Expresa: “Que la inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad. La Ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de reacusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se recuse (Art. 84 C.P.C.). La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, previstas por la Ley como causa de recusación”. (Cursiva y Negrilla del Tribunal)
En este orden, conviene señalar que doctrinariamente se ha considerado que el juzgador ha de inhibirse cuando el mismo haya emitido opinión sobre el asunto nuevamente sometido a su consideración. En este sentido, en fecha 18 de Enero de 2005 la Dra. Ingrid Gutiérrez de Querales, Juez Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dispuso: “…La mencionada Jueza, dio cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al manifestarse incursa en la causal de inhibición sin aguardar a ser recusada. Los hechos que motivan su inhibición se encuentran dentro de la norma invocada (numeral 5 del artículo 31 eiusdem), toda vez que ésta señalada que los Jueces del Trabajo deberán inhibirse “Por haber… manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia antes de la sentencia correspondiente”.
Ahora bien, esta Alzada de la lectura del texto y contenido del acta de marras, se evidencia que el ciudadano Juez Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con Sede en Valle de la Pascua, fundamentó su inhibición en el hecho de haber emitido formal opinión sobre lo principal o accidental, en virtud de haber dictado sentencia en fecha 02 de diciembre de 2011, en causa signada con el Nº JP51-L-2010-000541, por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por los ciudadanos: CESAR MACARIO SOLORZANO, ANTONIO JOSE BLANCO MOTA, RICHARD RAFAEL CELIS, ELVIS JOSE BLANCO y FREDDY JOSÉ INFANTE en contra de la entidad de trabajo “UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL C.A,” (UNIVEMCA), cursante a los folios 155 al 167 de la primera (I) pieza del expediente, por tanto, tal circunstancia lo inhabilita para conocer el recurso de apelación.
De tal suerte, que constatado por esta Sentenciadora que ciertamente el Juez Inhibido con anterioridad dictó sentencia del mérito, es claro entonces concluir la procedencia de la Inhibición planteada, toda vez que resulta ajustado a derecho que a motu propio el juez que advierta su inhabilidad se separe de todos los asuntos en el que se conozca con antelación su criterio - como en el caso de autos -.
En consecuencia, para quien decide, conforme a los artículos 31 ordinal 5° y 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es forzoso declarar en la dispositiva del presente fallo, Con Lugar la inhibición propuesta y de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien suscribe se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, con sede en Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Guárico con sede en Valle de la Pascua, abogado JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO en la causa signada con el número JP51-L-2010-000541, (nomenclatura de ese Tribunal) que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales incoaran los ciudadanos: CESAR MACARIO SOLORZANO, ANTONIO JOSE BLANCO MOTA, RICHARD RAFAEL CELIS, ELVIS JOSE BLANCO y FREDDY JOSÉ INFANTE en contra de la entidad de trabajo “UNIÓN VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO GENERAL C.A,” (UNIVEMCA). SEGUNDO: Este Juzgado Superior Primero del Trabajo se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo avocamiento, lo cual se efectuará por auto separado.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los ocho (08) días del mes de julio del dos mil dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA,

ABOG. MIRIAM OSORIO MILANO