REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
SAN JUAN DE LOS MORROS
206° y 157°


ASUNTO: Nº JP31-L-2016-000015
PARTE ACTORA: ANA PAOLA MENA QUINTANA
PARTE DEMANDADA: DIGICOM SAN JUAN, C.A. E INVERSIONES FUFUGYM, C.A.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

Se inició la presente causa por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoada por la ciudadana ANA PAOLA MENA QUINTANA, titular de la cédula de identidad personal No. V.- 20.587.860, mayor de edad, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado ANTONIO MIRANDA ZAMBRANO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 85.832, en contra de las entidades de trabajo DIGICOM SAN JUAN, C.A. E INVERSIONES FUFUGYM,C.A., representada por el ciudadano NEYITH RAFAEL NIMER BARAUKI, titular de la Cédula de Identidad No.13.237.594
Admitida la demanda, se ordenó la Notificación de las demandadas en el domicilio indicado por la accionante, siendo firmado y recibido ambos carteles por la ciudadana: MARIANA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad No.20.877.461, en su condición de Encargada de la entidad de trabajo FUFUGYM,C.A., colocando sello de la empresa antes mencionada. Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, el día 06 de Julio del 2016, a las 09.00 a.m. horas de la mañana, cumplida las formalidades legales, y anunciada la misma, las entidades de trabajo DIGICOM SAN JUAN, C.A. E INVERSIONES FUFUGYM,C.A., parte accionada, no asistieron ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno y en consecuencia, se DECLARO los efectos previstos en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la Admisión de los hechos alegados por los demandantes no contrarios a derecho, y así fue decidido por este Juzgado oralmente en fecha 06-07-2016. En uso de las facultades conferidas en el ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, se aplicó de forma análoga, el ARTICULO 159 EJUSDEM, que prescribe que dentro del lapso de cinco (5) días hábiles al pronunciamiento de la sentencia, el Juez deberá en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, norma aplicada en el Procedimiento de Juicio, pero en virtud de que la misma no es contraria a los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace posible la publicación y reproducción de la presente sentencia, por este Tribunal Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Guarico.
En consecuencia, se deja constancia que el ciudadano ANTONIO MIRANDA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85832, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA PAOLA MENA QUINTANA, supra identificada, hizo acto de presencia a la Audiencia Preliminar, donde se identificó y se corroboró el carácter acreditado en autos.
Ahora bien, llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado al revisar las actas procesales, observa que la notificación practicada por el Alguacil correspondiente se evidencia lo siguiente: “ ….para notificar a las entidades de trabajo DIGICOM SAN JUAN, CA. E INVERSIONES FUFGYM,C,.A., en la persona de su presidente ciudadano NEYITH RAFAEL NIMER BARAUKI, por lo que me traslade a la dirección indicada en los carteles de notificación, una vez en el sitio, fui atendido por la ciudadana MARIANA GARCIA, en su condición de Encargada de la empresa FUFUGYM, C.A., y portadora de la C.I. 20.877.461, quien recibió y firmó conforme”.
En tal sentido, es importante resaltar, que el Estado debe garantizar a todos los ciudadanos, las garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, siendo éstas aquellas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los individuos frente a los órganos de administración de justicia y que le establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado a través de los tribunales para los ciudadanos. La jurisprudencia ha señalado que el debido proceso, es aquel medio idóneo para garantizar el derecho fundamental a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo como fundamento el principio de igualdad ante la Ley.- Dentro de las garantías constitucionales procesales mínimas que debe contener todo proceso, sea jurisdiccional o administrativo, se encuentran precisamente el derecho a la defensa, derecho éste que tiene todo ciudadano a impugnar, alegar o excepcionar los elementos de hecho o de derecho que beneficien sus intereses, pudiendo así probar, y recurrir al fallo que lo perjudique.- En este orden de ideas, nuestro mas alto Tribunal, en relación a las nulidades de los actos de procedimiento, ha establecido que el Juez sólo en dos casos puede declarar la nulidad de un acto procesal, los cuales a saber son:
a) Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y,
b) Cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.-
Así las cosas, conforme a la Doctrina, en el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el Juez declarar la nulidad del acto, por imponérselo así la propia Ley; y, en el segundo caso, el Juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial para su validez.- Ahora bien, el la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterado en sus decisiones que la notificación es uno de los pilares fundamentales del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, y su validez de rango constitucional y de estricto orden público, por lo que quien juzga de manera exhaustiva le lleva el imperativo deber de examinar cómo se llevo a cabo la notificación en el presente caso.
El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado. También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo. El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar. Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal”. La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía. Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento. Ahora bien, en el presente caso, se observa que en el escrito de demanda se solicitó que la notificación de la demandada fuera realizada en el Presidente de la ambas entidades de trabajo, DIGICOM SAN JUAN, C.A. E INVERSIONES FUFUGYM, C.A. sin embargo, de la declaración del Alguacil, se evidencia que ambos carteles fueron recibidos por la encargada de la empresa de FUFUGYM, C.A., únicamente y no se dejó constancia de la fijación del cartel en la puerta de la sede de ambas empresas, aunado al hecho que en el cartel no se demuestra ningún indicio que la empresa DIGICOM, C.A. fue debidamente notificada, por cuanto presenta sello de FUFUGYM, C.A. y no hay evidencia alguna de que fue notificada la entidad de trabajo DIGICOM, C.A., ni fijado el cartel en su sede, omitiéndose de esta forma los requisitos previstos en la norma que establece que la notificación debe ser entregada en la secretaría de las entidades de trabajo o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, por cuanto la notificación de la empresa DIGICOM, C.A., la recibió una persona distintas a las previstas y autorizadas en la norma aplicable, y se omitió en requisito sine qua nom de fijar el cartel en la sede de la empresa y ambos requisitos son concurrentes a los efectos de validar la notificación, con lo cual puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que las demandadas efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia, se declara la nulidad de la notificación practicada por el Alguacil, se repone la causa al estado de practicar nueva notificación de la demandada en los términos previstos en el Artículo 126 eiudem y se declara la nulidad de todos los actos, posteriores a la notificación, conforme al Artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por disposición del Artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara La Reposición de la Causa al estado de practicar nueva notificación de las demandadas en los términos previstos en el Artículo 126 eiudem y se declara la nulidad de todos los actos, posteriores a la notificación, conforme al Artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por disposición del Artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que haya lugar.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los once (11) días del mes de Julio del dos mil Dieciséis, (2016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ,


ABG. LORIANDY LOZADA PERALTA
EL SECRETARIO,

ABG. FILIBERTO CONTRERAS

En la misma fecha, siendo las 09:30 a.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.

Secretario,