REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Veintisiete (27) de Julio de dos mil dieciséis (2.016)
205º y 157º

ASUNTO: JP31-L-2016-000022

Vista la demanda presentada el ciudadano WILMAN ROBERTO RODRIGUEZ NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.687.039, debidamente asistido por el Abogado AQUILES MALUENGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.904, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES, en contra de las entidades de trabajo “EL FOGON DE CRIS F.P. e IMPREGILO S.P.A.”, y por cuanto no subsanó el libelo de demanda en los términos indicados en auto de fecha doce (12) de Julio de 2016, donde se le indica a la parte actora que debe señalar: “CAPITULO PRIMERO: El Representante Legal o Estatutario o Judicial de la Empresa IMPREGILO S.P.A., y EL FOGON DE CRIS F.P. CAPITULO SEGUNDO: debe indicar la dirección de las Empresas EL FOGON DE CRIS F. P. e IMPREGILO S.P.A y la dirección de los ciudadanos CRISANTO ANTONIO AGUIRRE CABEZA Y JOSE FELIX ARREAZA, quienes están siendo demandados como personas naturales, con el objeto de practicar las notificaciones, a los fines de dar seguridad jurídica y garantizar el derecho de defensa de la demandada, lo cual es requisito sine qua nom, para que la pretensión este clara e inequívocamente identificada y así garantizar el debido proceso de ambas partes”. Ahora bien, en fecha veintidós (22) de Julio de 2016, se certificó por secretaría la notificación del demandante a los efectos de dar inicio al lapso de subsanación, el cual ocurrió en los días 25 y 26 de Julio del 2016; sin embargo en fecha 26 de Julio, se recibió escrito de subsanación por parte del apoderado judicial del accionante, en los siguientes términos: “…..en tal sentido informo al tribunal que el representante legal de la empresa IMPREGILO SPA, es el ciudadano CRISANTO ANTONIO AGUIRRE CABEZA y la dirección procesal de la misma es Carretera Nacional vía el toco y el representante legal de la empresa EL FOGON DE CRIS F.P., es el ciudadano JOSE FELIX ARREAZA y su domicilio procesal es la avenida los llanos esquina del semáforo, al lado del supermercado mundo grande luncheria Roscio, San Juan de los Morros Estado Guárico. Ahora bien, revisada la subsanación, este Juzgado observa: 1.- El ciudadano CRISANTO ANTONIO AGUIRRE CABEZA, es el representante legal de la entidad de Trabajo el FOGON DE CRIS F.P., y no es el representante legal, judicial o estatutario de la empresa IMPREGILO, SPA, información que consta y es suministrada en el sistema juris 2000 del Poder Judicial, la cual ha sido inquirida por este Juzgado, por cuanto es responsabilidad del juez la búsqueda de la verdad en todo estado y grado del proceso, a los fines de garantizar principios y garantías constitucionales y legales, conforme lo establece el Artículo 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 2.- El accionante no suministró la dirección de las personas naturales demandadas ciudadanos CRISANTO ANTONIO AGUIRRE CABEZA Y JOSE FELIX ARREAZA, a los fines de practicar la notificación de acuerdo al Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido y a juicio de quien decide, la parte accionante no cumplió con los requerimientos ordenados, contemplado en el numeral 2º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no subsanó en los términos solicitados por este Juzgado, al no señalar el representante legal, estatutario o judicial de la entidad de trabajo IMPREGILO S.P.A., asi como tampoco indicó las direcciones de las personas naturales demandadas ciudadanos CRISANTO ANTONIO AGUIRRE CABEZA Y JOSE FELIX ARREAZA, siendo estos particulares objetos del despacho saneador y requisito sine qua non, a los efectos de determinar las partes en el proceso y su respectiva notificación, elementos esenciales del mismo, de tal manera que la parte demandada, pueda ejercer su derecho a la defensa ilimitadamente y se garantice el debido proceso y la búsqueda de la verdad material por encima de las formas, aplicando la justicia de acuerdo a lo establecido en nuestra carta magna. Es importante resaltar, que el Despacho Saneador es un instrumento del cual dispone el Juez, para corregir o sanear los defectos formales que contenga el libelo que impidan u obstaculicen el ejercicio de la defensa de la contraparte, al no estar debidamente especificados los supuestos que satisfagan plenamente los requisitos legalmente exigidos, por cuanto las incidencias de las cuestiones previas han sido eliminadas en este proceso, siendo obligación del juez purificarlo de vicios sustanciales que afecten las garantías y derechos de las partes constitucionalmente establecidas. En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Abril del 2005 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expresó: “….El despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar al proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defecto el libelo, por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad, sino la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda). El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues debe respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. ”… Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva….” En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, por cuanto el demandante, no subsanó el libelo, conforme a lo ordenado por el Tribunal. Así se resuelve. Publíquese regístrese y déjese copia autorizada.

LA JUEZ,


ABG. LORIANDY LOZADA PERALTA



EL SECRETARIO,

ABG. JOSE HERNANDEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior decisión siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) horas de la mañana.


Secretario,