REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
LABORAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan De Los Morros, 25 de Julio de 2.016
205° y 157°
ACTA

Asunto: JP31-L-2016-000016.
PARTE ACTORA: CARLOS ALEXANDER DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.668.606.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RUBEN TEODOSO PARACO, Titular de la cedula de identidad Nro. 10.976.808, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.775.
PARTE DEMANDADA: TASCA RESTAURANT EL MESON DE MADRID, C.A., (NO COMPARECIO)
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUIDO)
MOTIVO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

Se inició la presente causa por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoada por el ciudadano, CARLOS ALEXANDER DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.668.606, representado judicialmente por el abogado RUBEN TEODOSO PARACO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.775, en contra de la demandada TASCA RESTAURANT EL MESON DE MADRID, C.A.

Admitida la demanda en fecha 14 de Julio de 2016, (f.29) se ordenó la Notificación de la demandada, efectuándose conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en el domicilio indicado por el accionante, siendo firmado y recibido el respectivo cartel por la ciudadana: KEVIN PEREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.895.862, en su carácter de Gerente Operativo, de la empresa a notificar, así lo acredito el alguacil LEONARDO FLEITAS, en diligencia de fecha 30 de Junio de 2016, (f. 32), por lo que se procedió por secretaria a certificar la notificación practicada en forma positiva (f. 33).
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, el día 18 de Julio del 2016, a las 09:00 a.m. horas de la mañana, cumplida las formalidades legales, y anunciada la misma, se verifico la efectiva y oportuna comparecencia del ciudadano CARLOS ALEXANDER DIAZ, representado por su apoderado judicial profesional del derecho RUBEN TEODOSO PARACO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.775, cuya cualidad se encuentra acreditada en el instrumento poder que cursa en los folio 09 y 10, del expediente; mientras que por la empresa demandada TASCA RESTAURANT EL MESON DE MADRID, C.A., parte accionada, no asistió representación alguna, es decir ni por sus representantes legales o estatutarios, ni a través de apoderado judicial y, en consecuencia, se hace procedente los efectos previstos en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la Admisión de los hechos alegados por el demandante no contrarios a derecho, y así fue decidido por este Juzgado oralmente en fecha 21-05-2016. En uso de las facultades conferidas en el ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, se aplicó de forma análoga, el ARTICULO 159 EJUSDEM, que prescribe dentro del lapso de cinco (5) días hábiles al pronunciamiento de la sentencia, el Juez deberá en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, norma aplicada en el Procedimiento de Juicio, pero en virtud de que la misma no es contraria a los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace posible la publicación y reproducción de la presente sentencia, por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Guárico.

Resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados:

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En materia de contumacia del demandado, específicamente, al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público, la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante LUIS EDISON JIMENEZ, dirigida al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en los artículo 1, 142, 196, 131 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras..

Adicionalmente cabe señalar que, en lo que materia de derechos humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador, y aprobado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Ley Aprobatoria, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.192, de fecha 23 de Mayo de 2.005, tutela dentro de sus normas, específicamente en su artículo 6 lo referente a la protección al derecho del trabajo.

Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

En este orden de ideas, se tiene que la parte actora ciudadano CARLOS ALEXANDER DIAZ, ya identificado, debidamente representado por su apoderado judicial abogado RUBEN TEODOSO PARACO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.775, se presentaron a la Audiencia Preliminar, donde se identificó y se corroboró el carácter acreditado en autos, mientras que su adversario en la presente causa, no hizo acto de presente a dicho acto, lo que genero que el asunto sea resuelto conforme a lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
HECHOS ALEGADOS
Del examen del escrito libelar, se tiene que hechos alegados y el objeto de la pretensión del demandante se circunscriben en el supuesto que la empresa TASCA RESTAURANT EL MESON DE MADRID, C.A., lo contrato como Director General, en fecha 02 de Octubre de 2014, hasta 20 de Abril del año 2015, devengando una remuneración mensual de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,00), que dicha relación laboral se rigió por la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, para la terminación de la relación laboral tenía un tiempo de servicio de Seis (06) meses y Dieciocho (18) días, que en virtud de ello reclama la suma de OCHOCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (BS 811.700,92), por conceptos de Salarios Dejados de Percibir, Domingo no Remunerado, Bono de Alimentación, Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional y Participación en los beneficios de la empresa (Utilidades); que han sido infructuosas las gestiones realizadas a los fines de que la accionada le cancele sus derechos laborales
HECHOS ADMITIDOS.

Analizada la pretensión del demandante, la normativa sustantiva y adjetiva alegada y el contenido de las actas procesales que integran el presente asunto, se establecen como hechos aceptados por la demandada, los siguientes:

- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre CARLOS ALEXANDER DIAZ, (demandante) y TASCA RESTAURANT EL MESON DE MADRID, C.A., (demandado), con fecha de inicio en fecha 02 de Octubre de 2014, y finalizó el 20 de Abril de 2015.
- Que el tiempo que duró la relación de trabajo fue de Seis (06) meses, y dieciocho (18) días.
- Que el cargo que desempeñaba era de Gerente General.
- Que el último salario mensual CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,00). Diario 1666,67.
-Que la aceptada relación de trabajo, fue regulada por la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Admitidos los supuestos anteriores, procede esta instancia a determinar los conceptos, beneficios e indemnizaciones que le corresponden al demandante CARLOS ALEXANDER DIAZ,, considerando: el salario mensual CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,00), para un salario diario de 1666,67, el cual con el aporte a que se refiere el articulo 122 en su segundo aparte, en concordancia con los artículos 131 y 192 todos de la ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y el tiempo de servicio: Seis (06) meses y Dieciocho(18) días; el demandante es acreedor de los conceptos y cantidades siguientes:

En relación al monto demandado por concepto prestación de antigüedad de conformidad con el articulo 142 tomando en cuenta lo establecido en el literal “ a y b” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y trabajadoras: correspondiente al demandante con ocasión de la admisión de los hechos recaída en el presente procedimiento desde la fecha de ingreso 02 de Octubre del 2014 hasta la fecha de la renuncia 20 de Abril del 2015, verificadas las dos modalidades contenidas en los literales “a y b”, del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, se evidencia que la modalidad contenida en el literal “b” es la que mas beneficia al trabajador, por lo tanto el actor es acreedor de la suma CINCUENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 53.055,60), y la demandada admite dicha obligación. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, admite la demandada de autos, que la comentada relación de trabajo culmino, en forma unilateral, por voluntad del demandante, por lo que lo correspondiente, Vacaciones y bono vacacional y utilidades reclamadas son procedentes en los términos alegados por el actor, así se decide.


VACACIONES FRACC. (ART.196)
Fecha Salario Días Total
Fracc. 2014-2015 1666,67 7,5 12.500

Total 12.500
BONO VAC. FRACC.

Fecha Salario Días Total
Fracc. 2014-2015 1666,67 7,5 12.500

Total 12.500
UTILIDADES fracc.
Fecha Salario Días Total
2014 1666,67 4 6.667, 00
2015 1.666,67 11 18.333, 00
Total 25.000,00



ANTIGUEDAD 53.055,60

VACACIONES Fracc 12.500

BONO VACACIONAL Fracc. 12.500

UTILIDADES Fracc. 25.000,00


MONTO TOTAL ADEUDADO 103.055,60

En cuanto a los Salarios Dejados de Percibir: En relación a este pedimento, resulta contrario a la máximas de experiencias que siendo el accionante el Gerente General de la demandada, quien autorizaba los pagos y manejo del personal no emitiera el pago correspondiente a sus servicios prestado, aunado al hecho que es contrario a los principios elementales de la Relación de Trabajo que no existiera el salario, por la contraprestación de servicio, lo contrario conllevaría a desvirtuar la misma. En consecuencia se considera improcedente tal petitorio.

En cuanto a los Días Domingos Laborados No Remunerados desde el año 2014 al 2015, de auto se desprende que la parte actora incumplió con la carga de probar los días domingos, reclamados, cuyo pago pretende, incumpliendo así con lo dispuesto por la jurisprudencia en relación con las acreencias en exceso, y no acompañó además a los autos prueba alguna de sus dichos, resulta cuando menos insuficiente para determinar fehacientemente que el actor trabajó un número de días Domingos laborados.
Sobre este punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo, puesto que pueden tratarse de afirmaciones opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó -al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aun y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado. (Subrayado propio).
Correspondiendo entonces la carga de la prueba al actor, y no cursando en autos prueba alguna de los excesos legales reclamados, además de la falta de determinación, se declaran improcedentes los días domingos, reclamados. Y así se decide.
En cuanto al Bono de Alimentación o Cesta Ticket: En relación a este concepto esta Juzgadora niega tal petitorio, por cuanto el servicio que presta la demandada de autos es de comida es decir Restaurant, por lo que la comida se suministra en el mismo sitio. Y así se decide.
En conclusión la demandada TASCA RESTAURANT EL MESON DE MADRID, C.A., deberá pagarle al demandante CARLOS ALEXANDER DIAZ, la suma de CIENTO TRES MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 103.055,60), por todos los conceptos antes descritos y los intereses moratorios conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados conforme al criterio establecido en la sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.). Así se decide.

Se ordena la indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas, conforme lo contempla el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculado de acuerdo a los Índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela para la Región. Y así se resuelve.
Se ordena la práctica de una experticia complementaria al fallo, a los fines de calcular los montos correspondientes a los intereses sobre la antigüedad e Intereses de Mora, efectuada por un solo Experto.
Atendiendo a lo anteriormente expuesto, la acción interpuesta por el demandante debe declararse parcialmente Con Lugar. No hay condenatoria en costa visto el pronunciamiento sobre el presente fallo.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS ALEXANDER DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nros. V- 10.668.606, representado por el abogado RUBEN TEODOSO PARACO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.775, en contra de TASCA RESTAURANT EL MESON DE MADRID, C.A., y en consecuencia, declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, se reconoce la relación laboral, el tiempo de servicio, la remuneración devengada y, se condena a la parte demandada TASCA RESTAURANT EL MESON DE MADRID, C.A., al pago de la cantidad de CIENTO TRES MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 103.055,60), por concepto de Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional y utilidades, de conformidad con los artículos 131 de la Ley Orgánica del Trabajo y 142, 191, 131 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Se acuerdan los intereses moratorios de las cantidades reclamadas, de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la culminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo de la misma, de igual forma en caso de Incumplimiento voluntario la empresa demandada deberá pagar los supuestos previstos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculado de acuerdo a los Índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela para la Región.
Se ordena la práctica de experticia complementaria al fallo, con un Experto Único, a los fines de calcular los montos correspondientes a Indexación e Intereses de antigüedad y de Mora.
No hay condenatoria en costas, por haberse declarado PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta
Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que haya lugar.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del dos mil Dieciséis (2016).- Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. EVELIA RODRIGUEZ GARCIA.
EL SECRETARIO,


ABG. JOSE RAFAEL HERNDEZ.

En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior sentencia y se dejo la copia ordenada.
EL SECRETARIO,


ABG. JOSE RAFAEL HERNANDEZ