REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiocho (28) de Julio de dos mil dieciséis (2.016)
206° y 157°

ASUNTO: JP31-L-2016-000023.

Vista la demanda presentada por el ciudadano HENDERSON JOSÉ ACOSTA DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.246.747, debidamente asistido por el Profesional del Derecho AQUILES MALUENGA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.904, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL, en contra de las entidades de trabajo “EL FOGÓN DE CRIS F.P. e IMPREGILO S.P.A.”, y por cuanto no subsanó el libelo de demanda en los términos indicados en auto de fecha trece (13) de Julio del 2016, donde se le indica a la parte actora que debe señalar: “CAPITULO PRIMERO: El Representante Legal o Estatutario o Judicial de las Entidades de Trabajo EL FOGÓN DE CRIS F.P. e IMPREGILO S.P.A. CAPITULO SEGUNDO: debe indicar la dirección de las Entidades de Trabajo EL FOGÓN DE CRIS F.P. e IMPREGILO S.P.A. y la dirección de los ciudadanos CRISTIANO ANTONIO AGUIRRE CABEZA Y JOSÉ FÉLIX ARREAZA, quienes están siendo demandados como personas naturales, con el objeto de practicar las notificaciones, a los fines de dar seguridad jurídica y garantizar el derecho de defensa de la demandada, lo cual es requisito sine qua non, para que la pretensión este clara e inequívocamente identificada y así garantizar el debido proceso de ambas partes”. Ahora bien, en fecha veinticinco (25) de Julio de 2016, se certificó por secretaría la notificación del demandante a los efectos de dar inicio al lapso de subsanación, el cual ocurrió en los días 26 y 27 de Julio de 2016; sin embargo en fecha veintiséis (26) de Julio, se recibió escrito de subsanación por parte del apoderado judicial del accionante, en los siguientes términos: “..... en tal sentido informo al tribunal que el representante de la empresa IMPREGILO SPA, es el ciudadano CRISTIANO ANTONIO AGUIRRE CABEZA y la dirección procesal de la misma es Carretera Nacional vía el toco sector piedras azules y el representante de la empresa EL FOGÓN DE CRIS F.P. es el ciudadano JOSÉ FÉLIX ARREAZA y su domicilio procesal es la avenida los llanos esquina del semáforo, al lado del supermercado mundo grande lunchería Roscio, San Juan de los Morros Estado Guárico. Ahora bien, revisada la subsanación, este Juzgado observa: 1.- Que existe un error material con respecto al primer nombre del prenombrado ciudadano CRISTIANO ANTONIO AGUIRRE CABEZA desde la introducción de la demanda, siendo lo correcto CRISANTO ANTONIO AGUIRRE CABEZA quien es el representante legal de la entidad de trabajo EL FOGÓN DE CRIS F.P., y no el representante legal, estatutario o judicial de la entidad de trabajo IMPREGILO, S.P.A., información que consta y es suministrada por el sistema Juris 2000 del Poder Judicial, la cual ha sido inquirida por este Juzgado, por cuanto es responsabilidad del Juez la búsqueda de la verdad en todo estado y grado del proceso, a los fines de garantizar principios y garantías constitucionales y legales, conforme lo establece el Artículo 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 2.- El accionante no suministró la dirección de las personas naturales demandadas ciudadanos CRISANTO ANTONIO AGUIRRE CABEZA Y JOSÉ FÉLIX ARREAZA, a los fines de practicar la notificación de acuerdo al Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido y a juicio de quien decide, la parte accionante no cumplió con los requerimientos ordenados, contemplado en el numeral 2º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no subsanó en los términos solicitados por este Juzgado, al no señalar el representante legal, estatutario o judicial de la entidad de trabajo IMPREGILO S.P.A., así como tampoco indicó la dirección de las personas naturales demandadas ciudadanos CRISANTO ANTONIO AGUIRRE CABEZA Y JOSÉ FÉLIX ARREAZA, siendo estos particulares objetos del despacho saneador y requisito sine qua non, a los efectos de determinar las partes en el proceso y su respectiva notificación, elementos esenciales del mismo, de tal manera que la parte demandada, pueda ejercer su derecho a la defensa ilimitadamente y se garantice el debido proceso y la búsqueda de la verdad material por encima de las formas, aplicando la justicia de acuerdo a lo establecido en nuestra carta magna. Es importante resaltar, que el Despacho Saneador es un instrumento del cual dispone el Juez, para corregir o sanear los defectos formales que contenga el libelo que impidan u obstaculicen el ejercicio de la defensa de la contraparte, al no estar debidamente especificados los supuestos que satisfagan plenamente los requisitos legalmente exigidos, por cuanto las incidencias de las cuestiones previas han sido eliminadas en este proceso, siendo obligación del juez purificarlo de vicios sustanciales que afecten las garantías y derechos de las partes constitucionalmente establecidas. En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Abril del 2005 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expresó: “….El despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar al proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defecto el libelo, por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad, sino la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda). El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues debe respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. “… Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva….” En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley se declara INADMISIBLE LA DEMANDA, por cuanto el demandante, no subsanó el libelo, conforme a lo ordenado por el Tribunal Y así se resuelve. Publíquese regístrese y déjese copia autorizada.

LA JUEZ,

ABG. EVELIA RODRÍGUEZ GARCÍA

EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ HERNÁNDEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior decisión siendo las diez y treinta (09: 30 am) horas de la mañana.

Secretario,