REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, trece de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: JP31-N-2015-000025

Parte demandante: JONATHAN DANIEL MEDINA SOJO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.063.986.
Abogado asistente: Abogado JUNIOR PARADAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 168.942.
Organo Emisor del Acto Impugnado: Inspectoría del Trabajo - sede San Juan de Los Morros, estado Bolivariano de Guárico

Tercero interesado en el procedimiento: Zona Educativa del estado Guárico. (Apoderado no acreditado a los autos).

Objeto del Procedimiento: Solicitud de nulidad de Providencia Administrativa Nº 138-2014, de fecha 7 de noviembre de 2014.

En fecha 13 de julio del año 2015 el ciudadano JONATHAN DANIEL MEDINA SOJO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.063.986 asistido por el abogado JUNIOR PARADAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 168.942 interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 138-2014, de fecha 7 de noviembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Guárico con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros en la que se declaró con lugar la calificación de falta interpuesta contra el trabajador accionante.
Revisadas las condiciones de admisibilidad y no encontrarse algún motivo de inadmisibilidad, en fecha 16 de julio del mismo año, se admitió la demanda y se ordenó notificar a los interesados en este procedimiento, tal como lo prescribe la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se tramitó el proceso en sus distintas fases, de admisión, notificación, solicitud de antecedentes administrativos, audiencia de juicio, lapso de pruebas e informes.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente para dictar sentencia definitiva en el presente Asunto, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
-I-
De la Competencia
Mediante auto de admisión este Tribunal afirmó su competencia para conocer el presente asunto bajo las motivaciones allí expuestas.
- II-
Antecedentes
Se solicita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad absoluta en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 138-2014, de fecha 7 de noviembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo, por parte del ciudadano Jonathan Daniel Medina Sojo, antes identificado, quien alegó la infección de la providencia administrativa de los siguientes vicios: Violación a la legitima defensa, violación a la tutela judicial efectiva, silencio de pruebas, falso supuesto de hecho y error de juzgamiento.
Luego de certificadas las notificaciones ordenadas si fijó la audiencia de juicio, de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativo, para el día 06 de abril del año 2016 a las 10:00 a.m, oportunidad en la que se dejó constancia, una vez constituido el Tribunal, de la presencia solamente de la parte recurrente asistido de abogado. No obstante el tribunal dio inicio a la audiencia con la exposición de la parte actora sobre las denuncias contra el acto administrativo y la petición de valoración del expediente administrativo cursante a los autos.
Sobre los vicios denunciados la parte actora reprodujo lo narrado en su escrito de demanda, el cual se detalla de la manera siguiente:
“…A estos fines es importante transcribir lo que describe el jefe de la zona educativa Guarico en su comunicación del 31-03-2014 que cursa en los folios 86 y 87 del expediente certificado adjunto al presente recurso y con pleno valor otorgado en la apreciación de las pruebas por parte de la Inspectora del Trabajo, mediante la cual señala que El caso en particular refiere que dicho trabajador fue suspendido en proceso de auditoria en agosto 2013 (omisis).
Continua señalando el referido jefe de zona”… es oportuno referir que realza importancia este caso en virtud de que en fecha 09-10-2013 se recibe oficio emanado de la Dirección de Ingreso y Clasificación suscrito por la Lcda, Belkis Díaz donde solicitan pronunciamiento por parte de Asesoria Jurídica de Zona educativa Guarico a los fines de Reactivar en Sistema al funcionario(…).

Ahora bien, de la comunicación parcialmente trascrita se infiere el reconocimiento expreso de los argumentos de mi defensa, cuales son, la confiscación de mis derechos salariales, la suspensión de mi relación de trabajo, el desconocimiento a la medida de reactivación de mis derechos laborales y finalmente impedirme el ejercicio pleno de mis funciones, sin que para ello las autoridades patronales me comunicaran las razones que motivaron tales decisiones, con lo cual me fue violentado el debido proceso privándome indebidamente de mis derechos a la defensa, pues aun desconozco las razones y fundamentos de tan arbitraria decisión, así como las razones que predominaron en las autoridades zonales para descartar mi reactivación e impedir el cumplimiento de mis labores, impidiéndome ingresar a mi primitivo lugar de trabajo y paralelamente a ello, negarme la designación de otro espacio donde desempeñar mis tareas.
Así tenemos que el jefe de zona describe que mi relación de trabajo fue suspendida desde el mes de agosto del año 2013, lo que me llevo a interponer por ante las autoridades nacionales de la Dirección de oficinas de recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la educación, las diligencias pertinentes hasta lograr la efectiva reactivación que se verifica del contenido del PRIN en el cual se señala el MEMO Nº 0006844, emanado de la Dirección General de Oficinas de Recursos Humanos del Ministerio del Ministerio de Educación de fecha 11 del mes de diciembre 2013, con el cual quede formalmente reactivo y el mismo cursa en el expediente administrativo adjunto en los folios 39 y 46.
A este respecto, señala la autoridad educativa en cuestión, que tal reactivación se hizo sin la autorización de ese organismo, vale decir, Zona Educativa Guarico y sostiene POR LO TANTO NO SE LE HA ASIGNADO NINGUN PLANTEL PARA QUE CUMPLA FUNCIONES POR SER ARBITRARIA TAL DECISIÒN, es decir una manifestación expresa de vulneración al derecho que me asiste a ingresar libremente a mi lugar de trabajo para el cumplimiento de mis funciones laborales y una evidente relación del desacato y desconocimiento de la decisión dictada por la autoridad nacional en materia de recursos Humanos del precitado Ministerio y que en que en todas mis diligencias y alegatos delate como desacato. De ello concluimos que es contradictorio alegar por parte de la entidad patronal mis inasistencias a mi lugar de trabajo como fundamentos de hecho para solicitar la calificación de faltas, si el propio jefe de zona declara que no me ha sido asignado plantel alguno para el cumplimiento de mis labores, pues en tal sentido no es atribuible a mi responsabilidad el no cumplir con el desempeño efectivo de mis funciones, sino a la voluntad expresa de la autoridad zonal, quien considera arbitraria la decisión de reactivación de mis derechos ilegalmente conculcados desde agosto 2013, y por lo tanto ( sostiene) NO SE LE HA ASIGNADO NINGUN PLANTEL PARA QUE CUMPLA FUNCIONES …”, gozando de pleno valor probatorio tal comunicación y siendo que el merito de la comunidad de la prueba se integra para el esclarecimiento del proceso, sin que el beneficio de la misma resulte a favor o en contra de su promovente, y habiendo sido invocado por nuestra parte el merito de los autos y pruebas del referido proceso, la decisión con lugar de la solicitud de calificación faltas resulta incongruente con el principio in dubio pro operario sostenido por la misma autoridad recurrida; por consiguiente, la impugnada providencia resulta a todas luces incongruente, con los extremos concurrentes de la norma, debido a que las inasistencias no son atribuibles a mi voluntad propia, sino a la palmaria voluntad en el incumplimiento de mis labores, toda vez que la autoridad patronal sabe de mi reactivación, pero al margen de la misma impide el desempeño de mis tareas al no asignar un lugar especifico de trabajo, lo cual afecta de anulabilidad la Providencia Impugnada, al incurrir la autoridad que la dictó en el silencio de pruebas, en error de juzgamiento, y en el falso supuesto de hecho, restándole el merito probatorio que se desprende del contenido propio de la referida comunicación a la cual le otorga un privilegio configurado en su pleno valor probatorio, mas allá de la extemporaneidad de su producción con relación a los hechos controvertidos, sobre lo cual resolvió desestimar las pruebas aportadas por mi parte, y del contenido de dicha comunicación se deriva la causa justificada en la inejecución de mis labores, incurriendo de esta forma la autoridad Administrativa del Trabajo en la violación de mi legitima defensa, en la violación de mi tutela legal efectiva y en silencio de prueba, constituidas por el privilegio otorgado a la precitada comunicación por la desigual apreciación en la que juzgó de mis argumentos y pruebas ante las prerrogativas que le otorgó a los argumentos como hechos en mi defensa, lo que conllevo a la autoridad recurrida a omitir pronunciamiento verdaderamente razonado del cual se extraiga sin ambigüedades las razones que la motivaron a declarar con lugar la calificación de faltas(…).

CAPITULO IV
DE LOS VICIOS DELATADOS

VIOLACION A LA LEGITIMA DEFENSA: se configura el referido vicio en la desigual forma que empleo la autoridad para valorar las pruebas documentales que ambas partes promovimos, toda vez que por una parte desestima las pruebas promovidas por mi parte, argumentando la extemporaneidad de su contenido con relación a los hechos que fueron imputados y otra parte, le asigna pleno valor probatorio a documentales promovidas por el accionante patrono, cuya fecha y contenido son igualmente extemporáneos a los hechos objeto de calificación, lo cual me produjo un estado de desigualdad ante los privilegios de la norma que me ocasión indefensión y con ello favoreció a la parte accionante. Al respecto prescribe la Constitución de la Republica Bolivariana en su articulo 21 inciso 2, que la Ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva, sobre lo cual se creó los fundamentos del debido proceso y la tutela judicial efectiva y en ese sentido establece el código de procedimiento civil las garantías que deben mantener todos los Jueces (inspectora) sin preferencia ni desigualdad que ofrecen los derechos y facultades comunes para las partes ex articulo 15 CPC.(…)

VIOLACION DE LA TUTELA LEGAL EFECTIVA: Configurada la referida violación en el hecho propio de situarme la Inspectora del trabajo en estado de absoluta desigualdad ante las prerrogativas con las cuales favoreció al solicitante patronal. La tutela legal garantizará la protección efectiva de los derechos de las partes, prohíbe el privilegios (sic) de derechos en las pretensiones de alguna de las partes, si tales prerrogativas ponen en minusvalía o en estado de indefensión los derechos de los demás; y en el caso sub examine, la ciudadana inspectora, favoreció flagrantemente los derechos de la entidad patronal aun con todos las contradicciones que tales dichos y medios probatorios presentan, por lo tanto, delato la violación de la tutela legal efectiva por el desigual trato para mis derechos que la autoridad recurrida le profirió a mis derechos laborales. Por lo cual garantiza una decisión justa y circunscrita en el marco del derecho. Lo contrario viola tal garantía Constitucional y así ruego sea declarada.

VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA: Configurado en la falta de exhaustividad de la documental suscrita por el jefe de zona a la cual la Inspectora del trabajo le otorgo pleno valor probatorio, y de cuya documental se incluye que las faltas de inasistencias que me fueron imputadas quedan palmariamente ilustradas las razones por las cuales no cumplía con mis funciones laborales y es que, el jefe de Zona Educativa señalo que “NO SE LE HA ASIGNADO NINGUN PLANTEL PARA QUE CUMPLA FUNCIONES”, por lo cual se concluye, que si la Inspectora hubiere realizado un exhaustivo analice de tal documental, que además contradice lo afirmado por el jefe de personal en el Acta susceptible de valor probatorio antes referida, donde describe desde el inicio del año escolar, no asistí a mi lugar de trabajo, incidía ésta que quedo contradicha por la comunicación parcialmente trascrita del jefe de zona, al señalar que desde agosto 2013 estuve suspendido, hasta el día 11 de diciembre de 2013, que por decisión de la Directora de oficina de recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación me fueron reactivos mis derechos laborales, y que ese organismo (Zona Educativa) consideró arbitraria por no haber sido autorizada por ellos, y por tal motivo no me fue oportunamente asignado un lugar donde prestar mis funciones. Abundando al respecto los medios probatorios que la ciudadana Inspectora le otorgó pleno valor, si la autoridad que dictó la providencia los hubiese analizado exhaustivamente, hubiese concluido que las inasistencias por las cuales me calificó están plenamente justificadas por la autoridad zonal.(…)

FALSO SUPUESTO DE HECHO:

(…) Del fragmento de la sentencia parcialmente transcrita se concluye la mala apreciación que tuvo la autoridad recurrida de los elementos de hecho que la motivaron a dictar con lugar la calificación de falta, toda vez, que apreció como ciertos hechos que estaban fuera de voluntad, tales como son las inasistencias imputadas como faltas, cuando lo cierto es, que las mismas se debieron al constriñamiento de la autoridad patronal que me impidió el cumplimiento de mis funciones tal como lo afirma el de jefe de zona en su comunicación supra referida, al no asignarme un lugar donde desempeñar mis responsabilidades laborales.

Asì tenemos, que la Inspectora del Trabajo al apreciar las pruebas y valorarlas en función de su decisión, juzgo erróneamente los hechos ocurridos al no comprender bien que las inasistencias fueron provocadas dolosamente por la autoridad patronal y no por voluntad expresa de mi parte en incumplir con mis responsabilidades laborales; por lo cual concluimos que la Providencia Administrativa ésta viciada de falso supuesto de hecho en detrimento de mis derechos laborales y en privilegió del accionante patronal quien es el único responsable de los hechos que se me atribuyen como faltas, y así pido sea declarado.

ERROR DE JUZGAMIENTO: Estatuido por la aplicación de la norma sin que para ello estuvieren cubiertos los extremos concurrentes, debido a que las inasistencias que se me acusan como falta son expresas (sic) responsabilidad de la conducta patronal quien me impidió cumplir con mis responsabilidades laborales, tal como lo afirma el jefe de zona en la comunicación del 31-03-2014, que riela en los folios 86 y 87 del expediente adjunto, susceptible de pleno valor probatorio por la autoridad recurrida y en su texto me exculpa de responsabilidades en las inasistencias imputadas al aseverar que “NO SE LE HA ASIGNADO NINGUN PLANTEL PARA CUMPLIR FUNCIONES, de ello se desprende que la autoridad recurrida incurrió en error de juzgamiento, sancionado hechos no encuadrados en los presupuestos condicionales de la norma tipificada en el literal f) del artículo 79 de la LOTTT. Al respecto prescribe el mencionado literal que se tendrá como causas justificadas para despedir al trabajador, la concurrencia de tres “inasistencias injustificadas al trabajo, la concurrencia de tres inasistencias al trabajo durante tres días hábiles en el periodo de un mes, es decir, que las inasistencias deben ser voluntad propia del trabajador quien estando libre de cualquier constriñamiento o situaciones extremas que le impida asistir a su trabajo, decide incumplir con las obligaciones diarias de sus labores, mas sin embargo, en el caso de marras, los hechos que me fueron imputados como faltas, quedan palmariamente demostrados en la comunicación del 31 de marzo 2014, emitida por el jefe de zona, que el incumplimiento de mis tareas son el resultado de la negada designación de un lugar de trabajo, por lo cual, no teniendo lugar de trabajo donde laborar, mal pudo el solicitante patronal señalar faltas como responsabilidad de mi inasistencia, y estas a su vez, ser juzgadas por la norma señala expresamente las insistencias al trabajo, y este respecto sostiene el jefe de zona que no me ha sido asignado lugar alguno para cumplir con mis tareas.(…)

Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Con relación a ello establece el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “los jueces, en el desempeño de sus funciones tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y ante la concurrencia de la duda y contradicciones la Inspectora que juzgo calificar hechos notoriamente ajenos a mi responsabilidad, debió acogerse al principio in dubio pro operario que beneficia mis derechos laborales y así pido se declare.(…)”

EXTRACTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.
“Pruebas consignados por la parte accionante:

"Marcada con la letra "B" (folio 83), Copia de Credencial del ciudadano: MEDINA SOJO JONATHAN DANIEL, titular de la Cédula de Identidad N° 17.062.986, donde se indica la fecha de CONTRATACIÓN por la Zona Educativa Guárico, desde el 01 de Enero de 2009, en condición de Bachiller I, adscrito al C.B. “CREACION SAN JUAN" (0079112129), ubicada en el Municipio Juan Germán Roscio, adscrito a la Zona Educativa documental esta la cual es desechada en virtud de que no guarda relación con el hecho controvertido. Y así se decide.
Promueve, opone y hace valer "marcado con la letra "C" (folio 84). Histórico del Personal emanado del Sistema Tramites del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, del ciudadano: MEDINA SOJO JONATHAN DANIEL, supra identificado, donde se evidencia que a través del mismo se le otorga el cargo de BACHILLER I, Código 10000C, en el año 2009, donde se demuestra su condición de trabajador contratado a tiempo completo el cargo de Bachiller Contratado. No se otorga valor probatorio a la documental por no constar de donde emanada, es decir no posee logo de la Entidad de Trabajo, ni sello ni firma, es decir algún elemento que indique que documento emana de la Entidad de Trabajo accionante. Y así se deja establecido.
Promueve, opone y hace valer "marcado con las letras "D" (folio 85), Copia de Acta de fecha 31 de Enero de 2014, emitida por el Prof. JESUS MEJIAS, Jefe de División de Personal y la Leda. DAHIL BANDEZ TORRES, meritos a la Zona Educativa Guárico, donde dejan constancia que desde el inicio de escolaridad 2013-2014 en fecha 16 de septiembre 2013 hasta el 31 de enero de 2014, el ciudadano MEDINA SOJO JONATHAN DANIEL, no se ha presentado a su sitio de trabajo a cumplir con sus actividades inherentes al cargo asignado ni las ha justificadas por una vía". Esta documental es susceptible de pleno valor probatorio en virtud de que la misma es un documento suscrito por las autoridades de Recursos humanos de la Zona Educativa Guárico, es decir representantes del patrono, accionante en el presente procedimiento, documental está; la cual quedo firme en su contenido y firma toda vez que trabajador accionado no la impugno dentro del lapso legal correspondiente, todo de conformidad a lo contenido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Y así se deja establecido.
Promueve, opone y hace valer marcado con la letra "E" (folios 86 y 87), Copia de Oficio de fecha 31 de marzo 2114, emitido por el Prof. Pedro Santiago Valdivia Castro, dirigido a Msc, Marlene Carolina Díaz Martínez, directora General de Personal del MPPPE, haciendo referencia al caso del ciudadano MEDINA SOJO SATHAN DANIEL, Jefe de la División de Personal de la Zona Educativa Guárico. Esta documental es entibie de pleno valor probatorio en virtud de que la misma es un documento suscrito por el propio Director de la Zona Educativa Guárico parte accionante en el presente procedimiento, documental está; la cual quedo firme en su quedo y firma toda vez que el trabajador accionado no la impugno dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad a lo contenido articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Y así se deja establecido.
Promueve, opone y hace valer marcado con la letra "F" (folio 88), copia de Oficio de fecha 16 de septiembre de 2013, donde la parte actora alega que el referido trabajador, antes identificado, cumple funciones cerno enlace en los Estado Guárico, Apure y Amazonas con las comunidades a través de FUNDATAWA, sin gozar de ninguna comisión de servicio por ser personal contratado y tampoco posee premiso remunerado por parte de la Zona Educativa Guarico. se observa de dichas pruebas es un Documento Privado emanado de tercero, y la misma para poder adquirir pleno valor probatorio debe ser ratificado en contenido y firma por la parte promoverte, tal como lo contempla el articulo 79 de la ley orgánica procesal del trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil. No se otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.

Promueve, opone y hace valer marcado con la letra '"G" (folio 69 . Copia de Antecedente de Servicio, de fecha 16 de junio de 2010, la cual según la parte accionante demuestra que el referido trabajadorL, ha poseído una conducta irregular durante todo el lapso de tiempo que ha durado la relación trabajo. La referida documental no guarda relación con el punto controvertido, por lo que es desechada. Y así se decide.

Promueve, opone y hace valer marcado con las letras "H" (folio 90), control de asistencia correspondiente al mes enero de 2014, emanado de la división de personal de la Zona Educativa Estado Guárico, donde se demuestra que el trabajador ciudadano. MEDINA SOJO JONATHAN DANIEL, no se presento a cumplir con su trabajo. A la presente documental se le otorga valor probatorio, en virtud de que la misma corresponde al control de asistencia llevado por la Zona Educativa del Estado Guárico, identificada debidamente con el nombre y numero de cédula del trabajador accionado y el cargo que ocupa, la presente documental adquiere pleno valor probatorio en virtud de no haber sido impugnado por el accionado dentro del lapso legal correspondiente. Y así se deja establecido.
Promueve, opone y hace valer marcado con las letras "I, J, K, L, y M" (folios 91, 92, 93, 94, 95), Copias de control de Asistencia de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2013, emanados de División de Personal adscrita a la Zona Educativa Guárico, alegando la parte actora que estas documentales demuestran que el trabajador antes identificado, no se presentó a su trabajo. Este Juzgador Administrativo observa que la presente documental no guarda relación con el hecho controvertido, por lo que se desecha la presente documental. Y así se decide.
Promueve, opone y hace valer marcado con la letra "N" (folio 96, 97 y 98), Recibos de Pago emanados de la sección de Recursos Humanos de la zona Educativa Guárico, dejando constancia que el trabajador, antes identificado, se encuentra activo en los actuales momentos en el Ministerio de educación. Se concede valor probatorio a la documental en virtud de que no fue impugnada dentro del lapso respondiente por la parte accionada, de conformidad a lo contenido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal trabajo. Y así se deja establecido.

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACCIONADA:

Siendo la oportunidad para la promoción de pruebas en el presente procedimiento, la parte accionada ciudadano MEDINA SOJO JONATHAN DANIEL, titular- de la Cédula de Identidad N° V-17.062.986, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliado en San Juan de los Morros del Estado Guárico, asistido en este acto por Abogado privado JUNIOR PARADAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 168.942, promovió lo siguiente: (…)

Promueve e invoca, marcado con la letra "A", todo el mérito favorable que se desprende del contenido del MEMO N° 0006844 de la reactivación, expedido por la Dirección general de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de fecha 11 del Mes de Diciembre de 2013. Alega el trabajador que siendo expreso el contenido del precitado Memo, las autoridades de la Zona Educativa desacataron su cumplimento y se mostraron contumaces en impedirle al trabajador su ingreso a su puesto de trabajo, hasta tanto la Inspectoría del Trabajo se pronuncie sobre el fondo de la presente causa. Sigue alegando el accionado que la pertinencia de esta prueba es probar que las inasistencias alegadas por la parte patronal de los días 16, 17 y 18 de enero de 2014, por las cuales pretende obtener la autorización para despedir al citado trabajador, por las supuestas faltas cometidas por el trabajador que están calificando, siendo la realidad, alega el trabajador, que las inasistencias que invoca la parte patronal no obedece expresa e inequívocamente a una conducta irresponsable por parte del Trabajador accionado sino al impedimento por parte del patrono del acceso del mencionado trabajador al sitio de trabajo y su ingreso al cumplimiento de sus obligaciones laborales, negándose la orden de asignación a un espacio donde efectivamente le diera cumplimiento a sus obligaciones laborales. Se observa de la documental y el prepósito de la misma, que no se evidencia relación entre la documental y el punto controvertido, en virtud de que la misma corresponde al mes de Diciembre de 2013 y el punto controvertido corresponde a faltas injustificadas de los días 16,17 y 18 de Enero de 2014, hasta el 21 de Enero de 2014, además de que no consta que donde proviene la documental, no pose ni firma, ni sello. Por lo que se desecha la misma. Y así se deja establecido.
Promueve e invoca, marcada con la letra "B", todo el mérito favorable que se desprende del contenido de la CONSTANCIA DE TRABAJO, emitida por la Mgsc. MARLENE CAROLINA DIAZ MARTINEZ, Directora general de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular Para la Educación de Caracas, de fecha 22 de Abril de 2014, en la cual se indica que el Ciudadano MEDINA JONATHAN, titular de la Cédula de Identidad N° 17.062.986, "actualmente se desempeña como BACHILLER CONTRATADO, Código: 10000C, adscrito (a) a la dependencia: C B-CREACION SAN JUAN Código Número: 007912129, con fecha: 01-01-2009, devengando una enumeración de Bs. 3.270,30, este monto representa el total de asignaciones del mes de Marzo. NOTA: Percibe beneficio de Bono de Alimentación de Bs. 1.123,50 mensual, sin incidencia salarial". (...). Esta documental deja claramente evidenciado el status laboral activo del trabajador accionado, reconocido por las autoridades del Ministerio de Educación. Documental que no fue impugnada ni desconocida por la representación patronal de autos, por lo que se le otorga valoración probatoria, y así se deja establecido.- -
Promueve e invoca, "marcada con la letra "C". todo el mérito favorable que se desprende del contenido de la comunicación presentada por él ante la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, de fecha 18 de Marzo de 2014, con la que pretende probar y así queda probado por no haber sido contradicha su contenido que las razones por las cuales las autoridades de la Zona Educativa del Estado Guarico, han asumido esa conducta de hostilidad, persecución y acoso laboral, en el resultado de la discriminación politica por no ser lacayo de su quinta columna, forma de conducir el hecho politico revolucionario, que para ellos, no admite discrepancia la pluralidad politica revolucionaria sino como una amenaza. Solicito se ordene su incorporación inmediata a su puesto de trabajo y con ello prueba que no ha sido su ánimo ni su voluntad incumplida con sus responsabilidades laborales sino que ha sido objeto del más vil y cobarde acoso laboral y persecución politica" y así ce se declare". Dicha documental no aporta elemento probatorio suficiente a ser valorado en el presente caso en virtud de que el hecho controvertido en la presente causa son inasistencias injustificadas del mes de Enero de 2014 y la presente denuncia fue formulada en el 18 de Marzo de 2014. Por lo tanto no aporta elementos suficientes a ser valorados, por lo que se desecha la presente documental. Y así se decide.
• Promueve e invoca, marcada con la letra "D" todo el mérito favorable que se desprende del contenido de la comunicación presentada por el promovente ante el Jefe de la Zona Educativa del Estado Guarico, Profesor Pedro Valdivia, en el cual solicitó se le dé cumplimiento al MEMO N° 0006844, antes identificado y le sea extendida la orden de reubicación a su puesto de trabajo. Con esta prueba la parte accionada pretende probar que no ha sido falta de interés de parte suya en faltar a sus responsabilidades laborales, sino más bien una constante lucha por lograr la ubicación de un lugar de trabajo donde prestar sus servicios por los cuales recibe la contraprestación salarial desde la activación de sus derechos laborales y así solicita se declare. Documental que no guarda relación con ei hecho introvertido ya que la misma fue suscrita en fecha 01 de abril 2014, por lo que es desechada. Y así se decide.

- Promueve e invoca, marcada con la letra "E", todo el mérito favorable que se desprende del contenido de la comunicación dirigida al Dr. HECTOR RODRIGUEZ, Ministerio del Poder Popular Para la Educación, mediante la cual solicita la Ejecución Forzosa de la decisión tomada por la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos ; ese Ministerio, mediante MEMO N° 0006844, de techa 11 de Diciembre del año 2013, desacatada por las autoridades regionales de la Zona Educativa del Estado Guárico, sosteniendo dichas autoridades que es imposible ejecutar tal decisión de la Dirección General de Recursos Humanos, hasta tanto la Inspectoría del Trabajo no resuelva el fondo de la solicitud de la presente calificación de despido. Documental que no guarda relación con el hecho controvertido, además que la misma fue suscrita en fecha 20 de Mayo de 2014, por lo que es desechada. Y así se

Promueve e invoca, marcada con la letra "F", todo el mérito favorable que se desprende del contenido de la comunicación dirigida al Abogado Cristóbal Jiménez, Jefe de la División de asesoría Jurídica de la Zona Educativa del Estado Guárico, de fecha 20 de Junio de 2014, mediante la cual solicita la reactivación de su relación de trabajo, y el acatamiento de la decisión emanada de la Dirección General antes citada. Solicita se declare sin lugar la pretensión planteada en la presente solicitud de calificación de faltas en su contra. Documental que no guarda relación con el seno controvertido, además que la misma fue suscrita en fecha 18 de Junio de 2014, por lo que es desechada. Y así
Promueve e invoca, marcada con la letra "G", todo el mérito favorable que se desprende del contenido de la comunicación emitida por el ciudadano PROFESOR JESÚS MEJÍAS, Jefe de Personal de la Zona Educativa del estado Guárico en fecha 25 de Junto de 2014. Documental que no guarda relación con el hecho controvertido además que la misma fue suscrita en fecha. 25 de junio de 2014 por lo que es desechada. Y así se decide.
Promueve marcada con la letra H todo el mérito favorable que se desprende del contenido de las copias simples de sus asistencia, mediante las cuales se puede comprobar el cumplimiento a sus funciones laborales por estar afectado por la suspensión de la relación de trabajo.- Documental que no guarda relación con el hecho controvertido en virtud de que el hecho controvertido corresponde a las faltas injustificadas en fecha 16,17 y 18 hasta la fecha, 21 de enero de 2014 y la misma refleja asistencias de fecha 26 de junio hasta el 14 de julio de 2014, por lo tanto es desechada.

En relación al escrito de tacha (…) se observa que el mismo fue consignado de manera extemporáneo el dia 12 de agosto, etapa en la cual ya dicho procedimiento se encontraba en fase de decisión, siendo improcedente tal solicitud…(…) las faltas injustificadas por las cuales se solicita la autorización para despedir al trabajador(…) quedaron probadas en virtud de que se evidencia de la lista de asistencia del mes de enero de 2014, que el trabajador accionado no firmó la misma, quedando en evidencia que el trabajador accionado faltó de forma injustificada los dias 16,17,18 hasta el 21 de enero de 2014(…) aunado al hecho de que el trabajador en ningún momento negó que haya faltado a su puesto de trabajo, siempre sostuvo que sus inasistencias se debieron a la alegada suspensión laboral, a cual no logró demostrar en el curso del proceso, con el fin de desvirtuar el hecho alegado por el accionante(…) se concluye que fueron suficientes las pruebas para demostrar la pretensión, la cual no fue desvirtuada por el accioanado(…)”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad mediante la cual el Inspector del Trabajo calificó la falta del trabajador antes identificado y autorizó el despido solicitado.
Del fundamento de derecho se observa, que el accionante denuncia del acto los siguientes vicios:
(i) Violación al derecho a la defensa; (ii ) violación a la tutela legal efectiva; (iii) silencio de pruebas y (iv) falso supuesto de hecho; v) error de juzgamiento.
En cuanto a la violación al derecho a la defensa y a la tutela legal efectiva, de los fundamentos dados en cada uno de estos, se desprenden ser accesorios a los vicios de silencio de pruebas y de falso supuesto de hecho, motivo por el cual éste Tribunal pasa analizar primariamente los hechos constitutivos que fundamentan los vicios de falso supuesto de hecho y de silencio de pruebas, para luego pronunciarse sobre el resto de los vicios denunciados.
Falso supuesto de hecho
La parte actora adujo que el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto de hecho, toda vez que el Inspector apreció como ciertos los hechos que estaban fuera de su voluntad, como las inasistencias imputadas como faltas al trabajo cuando lo cierto era que el patrono le impidió el cumplimiento de sus funciones, que la Inspectora al apreciar las pruebas y valorarlas juzgo erróneamente los hechos ocurridos al no comprender bien que las inasistencias fueron provocadas dolosamente por la autoridad patronal quien es el único responsable de los hechos que se le atribuyen como faltas.
Sobre este particular es conveniente reiterar que el falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa números 230 del 18 de febrero de 2009 y 154 del 11 de febrero de 2010).
En cuanto a las faltas imputadas al trabajador durante los días 16, 17 y 18 hasta el 21 de enero de 2014 el funcionario del trabajo apreció lo siguiente:
“…Promueve, opone y hace valer marcado con las letras "H" (folio 90), control de asistencia correspondiente al mes enero de 2014, emanado de la división de personal de la Zona Educativa Estado Guárico, donde se demuestra que el trabajador ciudadano MEDINA SOJO JONATHAN DANIEL, no se presento a cumplir con su trabajo. A la presente documental se le otorga valor probatorio, en virtud de que la misma corresponde al control de asistencia llevado por la Zona Educativa del Estado Guárico, identificada debidamente con el nombre y numero de cédula del trabajador accionado y el cargo que ocupa, la presente documental adquiere pleno valor probatorio en virtud de no haber sido impugnado por el accionado dentro del lapso legal correspondiente.”
De manera que lo que se juzgó por ante el ente administrativo fueron las inasistencias del trabajador, durante los días 16,17,18 hasta el 21 de enero de 2014, hecho no desconocido por el recurrente, por tanto los documentos promovidos marcados con la letra H, con el objeto de demostrar las asistencias al lugar de trabajo en días distintos a esos, fueron desechados por no guardar relación con los hechos controvertidos; de modo que es acertada la valoración efectuada por el ente administrativo, con lo cual tampoco resulta violatorio el derecho a la defensa o tutela judicial efectiva que el Inspector del trabajo en su sana apreciación deseche ciertos elementos de prueba por ser extemporáneos o apreciar solo lo de alguna de las partes, por considerar que los apreciados generen plena convicción sobre los hechos controvertidos.
Alega el demandante que el Inspector del trabajo, incurrió en falso supuesto de hecho por cuanto debió declarar que las inasistencias al trabajo durante esos días estaban justificadas, pues el Director de la Zona Educativa había manifestado que no se le había asignado plantel; sin embargo el punto medular de la controversia se centró en determinar si el demandante faltó a su lugar de trabajo los días 16, 17 y 18 de enero de 2014, circunstancia que fue certificada según documento marcado con las letras "D" emitido por el Prof. JESUS MEJIAS, Jefe de División de Personal y la Leda. DAHIL BANDEZ TORRES, adscritos a la Zona Educativa Guárico, donde dejan constancia que desde el inicio de escolaridad 2013-2014 en fecha 16 de septiembre 2013 hasta el 31 de enero de 2014, el ciudadano MEDINA SOJO JONATHAN DANIEL, no se ha presentado a su sitio de trabajo a cumplir con sus actividades inherentes al cargo asignado y apreciado por la Inspectora del trabajo como demostrativo de sus inasistencias al trabajo, consideración ésta que resulta ajustada a los hechos denunciados y suficientes para demostrar las inasistencias al trabajo, pues el hecho de no haber asignado algún plantel no le impedía el cumplimiento del horario de trabajo, o estar a disposición u ordenes del patrono, a menos que el trabajador haya demostrado que el patrono le impidió el ingreso a la institución, circunstancias que no fueron abordadas, discutidas ni demostrada por la parte interesada; por lo que la interpretación que surge del memo denunciado como omitido en valoración, sí fue apreciado en su totalidad para describir con una situación particular del trabajador, pero que en ningún caso lo exime de estar a las órdenes de su patrono o de cumplir el horario de trabajo.
De manera que no es un hecho falso, ni inexistente las ausencias del trabajador durante esos días, tal como fue apreciado, que califica para ser autorizado el despido, tal como fue acordado, desmereciendo con ello la presencia del vicio de error de juzgamiento en el acto dictado.- Y asi se declara.
En relación al vicio de Silencio de prueba: El demandante denuncia la falta exhaustividad sobre la anterior documental, de fecha 31 de marzo de 2014 suscrita por el jefe de zona educativa, de la que también se valió para alegar error de juzgamiento y falso supuesto de hecho, suscrita por el jefe de zona.
En relación con el argüido vicio de silencio de pruebas, es necesario señalar que la jurisprudencia del máximo tribunal de la República ha reiterado que, si bien los órganos administrativos deben analizar las pruebas cursantes en el expediente administrativo al momento de decidir algún asunto que le corresponda, como una manifestación de respeto de los derechos a la defensa y al debido proceso del particular, ello no significa que deba hacer una valoración exhaustiva de todos y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de las pruebas producidas en el marco del procedimiento administrativo es su capacidad de comprobar hechos que guarden relación con los asuntos debatidos, por lo cual “existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión”. De manera que, se verificará el vicio in commento cuando la falta de valoración de la prueba en cuestión traiga como consecuencia una decisión distinta a la que se hubiese tomado en caso de haberse apreciado dicho elemento. (Vid., entre otras, Sentencias números: 910 del 6 de junio de 2007; 1.446 del 12 de noviembre de 2008; 135 del 29 de enero de 2009; 1.383 del 30 de septiembre de 2009).
Al respecto, la parte recurrente refirió particularmente al presunto silencio de las siguientes pruebas por la falta de exhaustividad del documento de fecha 31 de marzo de 2014 suscrita por el jefe de zona educativa hecho éste que quedó desvirtuado con el análisis anterior, de forma tal que no puede traer la denuncia silencio de pruebas en defecto del error de juzgamiento, pues el silencio de prueba amerita un total silencio sobre el medio probatorio y que además de ello, al entrar en su valoración, ésta sea tan importante que modifique la decisión tomada, en tal sentido no procede el vicio denunciado. Y asi se resuelve.
Sobre la violación al derecho a la defensa, fundamentado en que durante el procedimiento administrativo “se desestimaron los medios de prueba del demandante y se valoraron los de la contraparte”, tal argumentación no constituye violación al derecho de la defensa, más aún cuando la denuncia de los vicios anteriores sobre silencio de pruebas y falso supuesto de hecho quedaron desvirtuados, en consecuencia de desestima lo alegado por este motivo. Y así se decide.
En relación con la violación a la tutela legal efectiva fundado en el hecho de “ la falta de exhaustividad sobre el documento de fecha 31 de marzo de 2014 de la cual también se sirvió para denunciar el vicio de falso supuesto de hecho y silencio de pruebas, al quedar desvirtuado estos vicios, queda sin sustento la violación a la tutela judicial efectiva, por tanto se declara sin lugar esta denuncia. Y asi se resuelve.
DISPOSITIVA:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto JONATHAN DANIEL MEDINA SOJO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.063.986; contra la Providencia Administrativa Nº 138-2014, de fecha 7 de noviembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Guárico con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros en la que se declaró con lugar la calificación de falta interpuesta contra el trabajador accionante.
No hay condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República.- Transcurrido el lapso de suspensión déjese correr el lapso para el ejercicio de los recursos legales correspondientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, a los trece días del mes de julio del año 2016.

La Juez
Zurima Bolívar Castro

El Secretario
José Rafael Hernández
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
El secretario