REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
206º y 157º

Caracas, diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016)

EXPEDIENTE N° AP21-R-2015-001615

PARTE ACTORA: TIBISAY MARGARITA RODRÍGUEZ SULBARAN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.329.570.-

APODERADOS JUDICIALES: GUSTAVO RUIZ y GERMAN ACOSTA abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros.9.978 y 93.923 respectivamente.-

PARTE CODEMANDADA: TIBISAY MARGARITA RODRÍGUEZ SULBARAN vs C.A. HOSPITALIZACIÓN INSTITUTO DIAGNOSTICO Y ADMINISTRADORA LA INDIA sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial de fecha 28 de enero de 1986, bajo el Nro. 32, Tomo 11-A de fecha 13 de diciembre de 1956, posteriormente modificada según asiento inscrito en el Registro Mercantil II en fecha 28 de enero de 1986, bajo el Nro. 32, Tomo 18-A-Sgdo y sociedad mercantil ADMINISTRADORA INDIA C.A. debidamente inscrito en el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de febrero de 1985, bajo el Nro. 77, Tomo 31-A-Pro.-

APODERADO JUDICIAL: LUIS ROBERTO PONTE abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 22.652.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: ACLARATORIA.


Vistos los escritos presentados en fecha 16 de mayo del presente año, por el apoderado judicial de la parte actora abogado GERMAN ACOSTA, así como la diligencia presentada en fecha 07 de junio del año en curso, por el abogado CESAR MOSSI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, respectivamente, mediante las cuales solicitan aclaratorias en cuanto al pronunciamiento proferido por esta Alzada en la sentencia publicada en fecha 09 de mayo de 2016, debido a que a su entender existen aspectos no decididos en la sentencia de este tribunal que deben ser aclarados y ampliados, todo la cual fundamenta en los siguientes aspectos:

Ahora bien, en cuanto al lapso para solicitar la aclaratoria de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 035 del 09 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Omar A. Mora, ha establecido lo siguiente:

“.... A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…”.

En consecuencia, en el presente caso se observa que ambas solicitudes de aclaratorias efectuadas por ambas partes, se encuentra dentro del lapso legal correspondiente, y así se establece.

Ahora bien, se observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contiene una norma que se aplique al caso de solicitud de aclaratorias, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 ejusdem, se aplica analógicamente la norma establecida en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, sin embargo el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos. Esta facultad de hacer aclaratorias está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla, ni reformarla el tribunal que la haya dictado. Así, por sentencia dictada el 7 de agosto de 1.996 la Corte Suprema de Justicia en sala de Casación Civil precisó:

“es doctrina y Jurisprudencia constante de la corte que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones esta circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no este claro el alcance del fallo en determinado punto, o por que se haya dejado de resolver algún pedimento; pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. También es doctrina pacifica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una critica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso como lo hizo el sentenciador la solicitud debe ser negada porque con ella lo que se pretendería seria una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido”.

Así tenemos que, iniciando con la aclaratoria solicitada por la parte actora, lo pretendido por la misma, vía de aclaratoria, no van dirigidos a aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos, sino pretende que esta alzada analice nuevamente argumentos sobre el establecimiento de los hechos como ejemplo la determinación del salario, siendo que como fue argumentado por esta alzada, esos hechos quedaron plenamente resueltos al fondo de la controversia, por lo que las interrogantes planteadas por la parte actora van dirigidas a impugnar la sentencia de instancia, no a corregir omisiones de calculo o ampliaciones; pretensión esta planteada en el escrito de solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por esta alzada, que escapa de la facultad de ampliar de la sentenciadora; en consecuencia esta alzada declaro la improcedencia de la pretendida aclaratoria de la sentencia. ASI SE DECIDE.-


Así tenemos que, iniciando con la aclaratoria solicitada por la parte DEMANDADA, lo pretendido por la misma es el concepto de el calculo de los intereses sobre prestaciones sociales, a lo que esta Juzgadora PRECISA que en la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2016, uno de los punto de apelación sobre el cual versó el presente recurso, fue el concepto de Prestaciones Sociales, en la cual se declaró parcialmente con lugar la apelación de ambas partes, realizando el respectivo cálculo de conformidad con el artículo 142 literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, y luego de conformidad con el literal c) del mismo artículo, condenando como resultado de ambos el pago correspondiente con el calculo realizado de conformidad con el literal c) del artículo en mención, tomando como base de cálculo el último salario demostrado en autos. Así tenemos que tal como es denunciado en por vía de aclaratoria, observa esta alzada que efectivamente quedo demostrado a los folios (35 al 46, 49, 51 al 65, 67al 70, 72 al 90, 92 al 103, 105 al 120, 122, 124, 129 al 131, 133 al 140, 142 al 143, 146 al 147, 151 , 152, 154, 160, 161) del cuaderno de recaudos Nro. 2, folios (3 al 7, 9, 11 al 12, 14, 17 al 22 24, 25, 27, 28, 30, 36 al 40, 44, 46, 50, 51, 53, 55, 56, 57, 60, 65, 68, 69, 70, 73, 75, 79, 80, 83, 87, 92 al 93. 95, 99 al 101, 103, 104, 107, 111, 115 al 117, 126, 131, 135, 148, 149, 150, 154, 155, 156,) del cuaderno de recaudos Nro. 3 recibos de pago emitido por Administradora La India a beneficio de la parte actora por conceptos de sueldo, retroactivo aumento, Fideicomiso 2000/2001, días no trabajados, Ley de Alimentación y las deducciones; los cuales fueron valorados por este tribunal valora los mismos observándose que de tales instrumentos se evidencia el pago del salarios y los beneficios laborales, hechos que no están en discusión en la presente controversia ante esta alzada. Por lo cual efectivamente se observa la omisión solicitada que se corrija por esta alzada, por lo cual se debe rectificar que el calculo de los intereses debe efectuarse sobre la base de la tasa promedio entre la pasiva y activa, ya que efectivamente de las actas del expediente se observa que existió el fideicomiso así como parte de la cancelación de los intereses, tal como se indica supra. Por lo cual se corrige la tasa de intereses en base a las previsiones del artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, a razón de la tasa de intereses indicada supra por vía de aclaratoria. ASI SE DECIDE.-

En cuanto al los últimos puntos de la aclaratoria y rectificación esta alzada observa que están referidos a errores materiales en cuanto a la declaratoria de con lugar o no de los respectivos recursos de apelación, a lo cual esta alzada determina que tal como fue reseñado en el dispositivo oral se observa que la presente causa fue resuelta por esta alzada declarándose PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados GUSTAVO RUIZ, IPSA Nº 9.978, y GERMAN ACOSTA, IPSA Nº 93.923, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el presente procedimiento, mediante la cual apela de la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2015 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la adhesión a la apelación por parte de la accionada en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2015 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo TERCERO: Se MODIFICA el fallo recurrido. En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana TIBISAY MARGARITA RODRÍGUEZ SULBARÁN, en contra de las demandadas C.A. HOSPITALIZACIÓN INSTITUTO DIAGNOSTICO Y ADMINISTRADORA INDIA C.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de los conceptos y cantidades especificadas en la parte motiva de la presente decisión, así como a las que resulten de la experticia complementaria del fallo. Asi se decide.-

Por lo que se declara Improcedente la aclaratoria solicitada por la parte actora y Procedente la solicitada por la parte demandada. Quedan a salvo los recursos legales que tenga a su disposición la parte actora y demandada en contra de la sentencia dictada por esta alzada, cuyo lapso se computará a partir de la presente fecha. ASI SE ESTABLECE.-

JUEZ TITULAR

DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN

LA SECRETARÍA

NOTA: En el mismo día y previo el cumplimiento de las formalidades legales se dicto, publico y diarizo el anterior auto.

LA SECRETARÍA