REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto nº AP21–L–2014–003140.–

En el juicio que por reclamo de beneficios laborales siguen los ciudadanos: (1) FABIO M. RAMÍREZ, cédula de identidad n° 5.573.851 y (2) EDGAR R. VILORIA LIENDO, cédula de identidad n° 4.848.676, cuyas apoderadas son las abogadas Blanca Zambrano y Marcelis Brito, contra la entidad de trabajo denominada «COMPAÑÍA ANÓNIMA METRO DE CARACAS», inscrita, su última modificación estatutaria, en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 04/12/2007, bajo el n° 05, t. 189/A/PRIMERO; representada en juicio por las abogadas Alberta Torres y Marlyn Alvarado, este tribunal dictó sentencia oral el 24/05/2016 declarando con lugar las pretensiones.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (in extenso), en términos precisos y lacónicos [BREVES] como lo impone el artículo 159de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :

1.- SÍNTESIS

Las pretensiones (vide folios 01 al 15/1ª pieza) se fundamentan en las siguientes afirmaciones de hechos:

Que el ciudadano FABIO M. RAMÍREZ prestó servicios en el cargo (último) de «supervisor de operación metro» desde el 13/12/1982 hasta el 15/02/2013 cuando lo jubilaran de conformidad con el anexo «A», art. 3, literal «b» y art. 4 del Plan de Jubilación, Beneficios de Invalidez y Sobrevivientes de la convención colectiva de trabajo; que su jornada fue bajo el plan de horario de rotación 6 x 2 (04 días laborando = 02 diurnas y 02 nocturnas con 02 libres) y 5 x 3 (05 días laborando con 03 libres); que el último salario «básico» por día de Bs. 413,93 y un promedio (comprende utilidades y bono vacacional) mensual en los últimos 12 meses de Bs. 28.021,88 devengado por tabla de rotación de área para el cálculo de la pensión de jubilación; que el salario integral a la fecha de terminación de la relación laboral fue de Bs. 930,18; que tiene derecho a un monto mensual por jubilación equivalente al 80% del salario promedio (Bs. 28.021,88) para el año de culminación de la relación laboral, por cumplir un cargo en horario rotativo y la empresa le paga un monto menor al calcular el 80% sobre el salario básico de Bs. 12.417,90; que el pago de las vacaciones y bonos vacacionales según la cláusula 41 de la mencionada convención se hace sobre la base del salario integral y la empresa los calculó con el salario básico generando diferencias al respecto, en las utilidades (cláusula 40) y en la prestación por antigüedad; que se homologó la XI convención colectiva de trabajo 2013/2016 que otorgó un incremento de la asignación mensual de los jubilados (cláusula 39) y en el bono recreacional (art. 18 del anexo «A»); que por ello demanda a la mencionada persona jurídica para que le pague un total de Bs. 648.110,63 por los siguientes conceptos:

Diferencias de vacaciones y bonos vacacionales 2011/2012 y utilidades 2011/2012 con la fracción de 2013.
Diferencias de prestaciones sociales según Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras .
Ajuste de pensión de jubilación con su incremento contractual.
Diferencia en el cálculo del bono por recreación.
Diferencia en los aguinaldos como jubilado.
Intereses de mora e indexación.

Que el ciudadano EDGAR R. VILORIA LIENDO prestó servicios en el cargo (último) de «supervisor de operación metro» desde el 13/12/1982 hasta el 30/04/2013 cuando lo jubilaran de conformidad con el anexo «A», art. 3, literal «b» y art. 4 del Plan de Jubilación, Beneficios de Invalidez y Sobrevivientes de la convención colectiva de trabajo 2011/2013; que su jornada fue bajo el plan de horario de rotación 6 x 2 (04 días laborando = 02 diurnas y 02 nocturnas con 02 libres) y 5 x 3 (05 días laborando con 03 libres); que el último salario «básico» por día de Bs. 412,20 y un promedio (comprende utilidades y bono vacacional) mensual en los últimos 12 meses de Bs. 30.545,62 devengado por tabla de rotación de área para el cálculo de la pensión de jubilación; que el salario integral a la fecha de terminación de la relación laboral fue de Bs. 1.090,45; que tiene derecho a un monto mensual por jubilación equivalente al 80% del salario promedio (Bs. 30.545,62) para el año de culminación de la relación laboral, por cumplir un cargo en horario rotativo y la empresa le paga un monto menor al calcular el 80% sobre el salario básico de Bs. 12.366,12; que el pago de las vacaciones y bonos vacacionales según la cláusula 41 de la mencionada convención se hace sobre la base del salario integral y la empresa los calculó con el salario básico generando diferencias al respecto, en las utilidades (cláusula 40) y en la prestación por antigüedad; que se homologó la XI convención colectiva de trabajo 2013/2016 que otorgó un incremento de la asignación mensual de los jubilados (cláusula 39) y en el bono recreacional (art. 18 del anexo «A»); que por ello demanda a la mencionada persona jurídica para que le pague un total de Bs. 754.838,81 por los siguientes conceptos:

Diferencias de vacaciones y bonos vacacionales 2011/2012 y utilidades 2011/2012 con la fracción de 2013.
Diferencias de prestaciones sociales LOTTT.
Ajuste de pensión de jubilación con su incremento contractual.
Diferencia en el cálculo del bono por recreación.
Diferencia en los aguinaldos como jubilado.
Intereses de mora e indexación.

La entidad de trabajo demandada dio contestación a la demanda (ver ff. 265 al 279/2ª pieza) asumiendo la siguiente posición procesal:

HECHOS INVOCADOS EN LA DEMANDA QUE ADMITE COMO CIERTOS

Las existencias pretéritas, duraciones y formas de extinción del nexo laboral que la uniera a cada demandante, así como el último cargo aludido en la demanda como desempeñado por los demandantes; que el último año de servicios trabajaron bajo la modalidad de «TABLA DE ROTACIÓN N° 11» y que estuvieron amparados por la convención 2011/2013; que FABIO M. RAMÍREZ devengó un último salario «básico» por día de Bs. 413,93 y EDGAR R. VILORIA LIENDO devengó un último salario «básico» por día de Bs. 412,20.

HECHOS O FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA

Que FABIO M. RAMÍREZ devengó un promedio en los últimos 12 meses de Bs. 13.031,80 no de Bs. 28.021,88 y un último salario integral por día de Bs. 834,10 no de Bs. 930,18; que la convención 2011/2013 mejora la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública, de los Estados y los Municipios en cuanto al cálculo de la pensión de jubilación, por lo que los bonos extras, las primas de jerarquía, de alto nivel y de profesionalización son conceptos ajenos al cómputo de dicha pensión; que tampoco se pueden considerar para tales fines las alícuotas de bono vacacional y utilidades; que la primera pensión de FABIO M. RAMÍREZ constituyó el 80% del salario promedio, es decir, Bs. 10.425,44 y que le canceló los porcentajes indicados en la cláusula 39 de la XI convención colectiva de trabajo 2013/2016 en la forma que detalla al reverso del f. 268/2ª pieza; que el texto utilizado por la parte demandante para reclamar las vacaciones no es el «…original de la cláusula…»; que les canceló correctamente lo atinente a los beneficios reclamados, aguinaldos como jubilados y bonos por recreación; que EDGAR R. VILORIA LIENDO devengó un promedio en los últimos 12 meses de Bs. 13.955,62 no de Bs. 30.545,62 y un último salario integral por día de Bs. 864,77 no de Bs. 1.090,45; que la primera pensión de EDGAR R. VILORIA LIENDO constituyó el 80% del salario promedio, es decir, Bs. 11.164,50 y que le canceló los aumentos o incrementos de su asignación mensual como jubilado.

HECHOS INVOCADOS EN LA DEMANDA QUE NIEGA O RECHAZA

Que adeude los conceptos reclamados.

2.- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por la forma en la cual la representación de la persona jurídica accionada diera contestación a la demanda, admitiendo la existencia pretérita de los nexos laborales, le correspondía probar que canceló correctamente los beneficios legales y contractuales citados por los demandantes.

Analizadas las probanzas de autos se aprecian las siguientes:

Instrumentales (LIQUIDACIONES DE PRESTACIONES anexos “B” y «G») que rielan a los ff. 24 y 55/2ª pieza, 147/2ª pieza (anexo «E») y 179/2ª pieza (anexo «G»), por haber sido reconocidas por las partes en la audiencia de juicio y como demostraciones de los salarios normales e integrales tomados en consideración para cancelarles a los accionantes sus prestaciones sociales, vacaciones, aguinaldos y otros beneficios.

«RECIBO[S] DE PAGO[S]» situados en los ff. 25 al 49, 56 al 83/2ª pieza (anexos «C-1» al «C-12» y «H-1» al «H-14»), 148 al 174/2ª pieza (anexos «F-1» al «F-27») y 176 al 203/2ª pieza (anexos «H-1» al «H-27»), por haber sido reconocidos por las partes en la audiencia de juicio y como pruebas de las remuneraciones de los exlaborantes.

Constancias y «RECIBO[S] DE PAGO[S]» ubicados en los ff. 50 al 53 y 84/2ª pieza (anexos «D-1», «E-1», «E-2», «E-3» e «I»), por haber sido reconocidos por la entidad de trabajo accionada en la audiencia de juicio y como evidencias del monto de pensión mensual de jubilación de FABIO M. RAMÍREZ y el ingreso promedio mensual de EDGAR R. VILORIA LIENDO.

Copias de la convención colectiva de trabajo celebrada entre los trabajadores y la entidad patronal para el bienio 2013/2016 cursantes a los ff. 87 al 119/2ª pieza (anexos «K») y 2011/2013 (ff. 41 al 194/1ª pieza y 129 al 141/2ª pieza), que aun cuando poseen carácter normativo y las partes se encuentran dispensadas de probar su existencia, se entiende que los promoventes (demandantes) prestaron su concurso para facilitar al juez el conocimiento de la misma según s. n° 535 del 18/09/2003 dictada por la SCS/TSJ.

«RECIBO[S] DE PAGO[S]» encontrados en los ff. 237 al 260/2ª pieza (anexos «Ñ» y «O»), por haber sido reconocidos por los accionantes en la audiencia de juicio, como pruebas de los montos pensión de jubilación que el expatrono les cancela periódicamente.

A continuación y honrando al art. 509 del Código de Procedimiento Civil, reflejamos las pruebas que no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción:

DE LOS EXTRABAJADORES DEMANDANTES

Copias que cursan insertas a los ff. 23 y 54/2ª pieza (anexos «A» y «F»), las cuales son desechadas por impertinentes en razón que en este conflicto no se discuten las existencias pretéritas, duraciones ni formas de extinción del nexo laboral que uniera a cada uno de los demandantes con la accionada.

«CONTROL DE ASISTENCIA» que conforman los ff. 85 y 86/2ª pieza (anexos «J-1» y «J-2»), los cuales también son desechados por impertinentes en virtud que el horario laborado por los accionantes fue reconocido por la demandada.

DEL EXPATRONO

Copias que se ajustan a los ff. 142 al 146 y 204 al 213/2ª pieza por no emanar y obviamente no ser oponibles a los demandantes al carecer de suscripción de algunos de ellos, en atención a los arts. 78 LOPT y 1.368 del Código Civil.

«CONTROL DE ASISTENCIA» que forman los ff. 214 al 236 y 261 al 263/2ª pieza (anexos «N-1» al «N-23» y «P-1» al «P-3»), los cuales también son desechados por impertinentes en virtud que el horario laborado por los accionantes no se encuentra discutido en juicio.

Requerimiento de informe al «BANCO DEL TESORO» (ff. 21 al 39/3ª pieza) por impertinente pues en el mismo solo se reflejan transacciones bancarias sin causa.

Copias que conforman los ff. 280 al 305/2ª pieza y 43 al 93/3ª pieza por haber sido promovidas extemporáneamente, es decir, después de la primera sesión de la audiencia preliminar.

Teniendo como norte tales probanzas, este tribunal infiere lo siguiente:

2.1.- JORNADAS

Los dos (2) extrabajadores reclamantes argumentaron que prestaron servicios bajo la modalidad de jornada de rotación 6 x 2 (04 días laborando = 02 diurnas y 02 nocturnas con 02 libres) y 5 x 3 (05 días laborando con 03 libres), lo cual fue admitido por su expatrono en el escrito de contestación a las demandas, implicando que son acreedores a las tarifas o beneficios previstos en la convención colectiva de trabajo 2011/2013 que se sujeten al hecho de haberse desempeñado en ese tipo de jornada u horario.

2.2.- SALARIO PARA EL CÁLCULO DE LAS VACACIONES CONTRACTUALES

En el contexto libelar los demandantes indican que los cálculos de las vacaciones y bonos vacacionales, según la cláusula 41 de la mencionada convención, se hacen sobre la base del salario integral y la empresa los calculó con el salario básico generando diferencias al respecto (en las vacaciones y bonos vacacionales), en las utilidades (cláusula 40) y en las prestaciones sociales.

La parte demandada se defiende aduciendo que el texto utilizado por la parte demandante para reclamar tales conceptos de vacaciones y bonos vacacionales, no es el «…original de la cláusula…».

En efecto la cláusula 41 de dicho instrumento normativo convencional dispone que los trabajadores disfruten de 30 días continuos de vacaciones remuneradas a razón de su salario integral.

Si la parte demandada consideraba que el texto de tal cláusula, aludido y patentizado en los autos, no se compadecía con el real o autentico, debió utilizar el medio de impugnación pertinente para ello por tratarse, las convenciones colectivas de trabajo, de documentos públicos. Al no hacerlo así debe considerarse fidedigno el contenido esgrimido en el libelo de demanda sobre dicha cláusula y repetimos, acreditado en juicio.

Todo ello conlleva a considerar procedentes las diferencias accionadas por cuanto los días de disfrute de vacaciones deben ser calculados sobre la base del salario integral dispuesto en la letra «M» de la cláusula n° 1 de la mencionada convención colectiva de trabajo (ver f. 49/1ª pieza) y expresados por los demandantes. A la vez impone declarar ha lugar lo accionado por diferencias en las utilidades y en las prestaciones sociales en virtud que estos beneficios se calculan tomando en consideración lo remunerado por vacaciones.

Así las cosas y por cuanto la parte patronal demandada no pudiera desvirtuar las bases salariales ni objetara los cálculos libelares, que a la vez fueron objeto de revisión aritmética por parte del tribunal, se tienen como admitidos (art. 135 LOPT) y se aquilatan como obsequiosos a la justicia. Por todo ello, en la parte dispositiva de este fallo se ordenará el pago de las diferencias concernientes a vacaciones y bonos vacacionales 2011/2012; utilidades 2011/2012 con la fracción de 2013; prestaciones sociales; bono por recreación y aguinaldos como jubilados. ASÍ SE DECIDE.

2.3.- AJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON INCREMENTO CONTRACTUAL

Insisten los reclamantes cuando aducen que debe considerarse el salario mensual promedio (comprende utilidades y bono vacacional) de los últimos 12 meses para el cálculo de la pensión de jubilación. La parte demandada contradice esta pretensión aludiendo que no se pueden considerar, para tales fines, las alícuotas de bono vacacional y utilidades, con lo cual está totalmente conforme el juzgador, es decir, la pensión de jubilación debe ser ajustada y sobre esos valores deben materializarse los incrementos convencionales al monto de la misma pero sustrayendo lo perteneciente a tales alícuotas que aparecen reflejadas para el caso del ciudadano FABIO M. RAMÍREZ en el reverso del f. 01/1ª pieza (Bs. 285,36 de alícuota de utilidades y Bs. 196,31 de alícuota de bono vacacional) y para el de EDGAR R. VILORIA LIENDO en el reverso del f. 02/1ª pieza (Bs. 320,72 de alícuota de utilidades y Bs. 221,04 de alícuota de bono vacacional).

En consecuencia, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo que tomando en consideración los valores expresados por los demandantes, excluya lo relativo a dichas alícuotas y ello permitirá obtener montos de pensión de jubilación ajustados a lo pactado en la convención colectiva de trabajo y a los cuales se añadirán los incrementos también reseñados en la demanda (tomar en consideración para el caso del ciudadano FABIO M. RAMÍREZ lo señalado en el reverso del f. 07 y f. 08/1ª pieza, y para el de EDGAR R. VILORIA LIENDO en el reverso del f. 11, ff. 12 y 13/1ª pieza).

Lo anterior obliga a estatuir que el concepto de ajuste de pensión de jubilación con incrementos procedió pero amoldado a lo estipulado en la normativa convencional, razón por la cual se declararán ha lugar todos los pedimentos libelares y con lugar las acciones.

En razón que se decidiera a favor de todos los beneficios accionados, se declaran con lugar las demandas. ASÍ SE CONCLUYE.

3.-DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma las siguientes determinaciones:

3.1.− Declara CON LUGAR las pretensiones interpuestas por los ciudadanos: (1) FABIO M. RAMÍREZ y (2) EDGAR R. VILORIA LIENDO contra la entidad de trabajo denominada «COMPAÑÍA ANÓNIMA METRO DE CARACAS», ambas partes identificadas en esta decisión. Por tanto, se condena a ésta a pagar a aquéllos lo siguiente:

Al ciudadano FABIO M. RAMÍREZ:

Bs. 368.225,05 por las diferencias concernientes a vacaciones y bonos vacacionales 2011/2012; utilidades 2011/2012 con la fracción de 2013; prestaciones sociales; bono por recreación y aguinaldos como jubilados.

Igualmente, se ordena ajustar el monto de la pensión de jubilación con sus incrementos convencionales, mediante las experticias complementarias establecidas en este fallo.

Al ciudadano EDGAR R. VILORIA LIENDO:

Bs. 450.233,21 por las diferencias concernientes a vacaciones y bonos vacacionales 2011/2012; utilidades 2011/2012 con la fracción de 2013; prestaciones sociales; bono por recreación y aguinaldos como jubilados.

Igualmente, se ordena ajustar el monto de la pensión de jubilación con sus incrementos convencionales, mediante las experticias complementarias establecidas en este fallo.

El haber ordenado dichas experticias complementarias impide realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA publicado en gaceta oficial n° 40.616 fechada 09/03/2015, por lo que se impone lo siguiente:

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela más el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde el sexto día hábil [literal f del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó cada relación de trabajo (FABIO M. RAMÍREZ el 15/02/2013 y EDGAR R. VILORIA LIENDO el 30/04/2013) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación.

Asimismo, se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde el sexto día hábil [literal f del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó cada relación de trabajo (FABIO M. RAMÍREZ el 15/02/2013 y EDGAR R. VILORIA LIENDO el 30/04/2013) para las prestaciones sociales y desde la fecha de la notificación de la persona jurídica condenada (14/11/2014, ff. 23 y 24/1ª pieza) para los otros conceptos laborales condenados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados, salvo que el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente pueda realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

3.2.− Declara que se condena al pago de costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso (art. 59 LOPT).

3.3.− Deja constancia que el lapso (art. 161 LOPT) para ejercer recursos en contra de la presente reproducción por escrito del fallo, completo o in extenso, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuraduría General de la República como de haber transcurrido el lapso de suspensión previsto en el art. 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, lunes TRECE (13) DE JUNIO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.

EL SECRETARIO,
OSCAR CASTILLO.

En la misma fecha y siendo las tres horas con veintiocho minutos de la tarde (03:28 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,
OSCAR CASTILLO.

ASUNTO Nº AP21 – L – 2014 – 003140.
03 PIEZAS.
CJPA / OC.−