REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto nº AP21–L–2015–000885.–

En el juicio que por reclamo de beneficios laborales sigue el ciudadano MANUEL S. PALACIO PULIDO, cédula de identidad n° 9.194.188, cuya apoderada es la abogada Carmen Fernández, contra la entidad de trabajo denominada «HOTELERA CARFIN COMPAÑÍA ANÓNIMA», inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 05/12/1990, bajo el n° 3, t. 88/A/PRIMERO; representada en juicio por los abogados: Jánica Gallardo, Ana Salcedo, Alejandro Plana, Mauro Ruiz, Rafael Fuguet y Severo Riestra, este tribunal dictó sentencia oral el 30/05/2016 declarando parcialmente con lugar la pretensión.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo (in extenso), en términos precisos y lacónicos [BREVES] como lo impone el artículo 159de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :
1.- SÍNTESIS

La pretensión (vide folios 01 al 04) se fundamenta en las siguientes afirmaciones de hechos:

Que el ciudadano PALACIO PULIDO prestó servicios desde el 05/02/1991 hasta el 25/03/2013, iniciándose en el cargo de «recepcionista» hasta llegar al de «encargado del hotel» en el que devengó un salario normal de Bs. 6.000,00 «…incluidas la jornada nocturna y horas extraordinarias…»; que la relación de trabajo finalizó por retiro, recibiendo su liquidación el 25 de abril de 2013 que elaboraron con un salario inferior (Bs. 2.047,50 mensual) por lo que demanda a la mencionada persona jurídica para que le pague un total de Bs. 210.695,48 por los siguientes conceptos:

Diferencias de prestaciones sociales e intereses según Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras .
Diferencias de vacaciones y bonos vacacionales fraccionados, y utilidades fraccionadas 2013.
Intereses de mora e indexación.

La entidad de trabajo demandada dio contestación a la demanda (ver ff. 39 al 44) asumiendo la siguiente posición procesal:

HECHOS INVOCADOS EN LA DEMANDA QUE ADMITE COMO CIERTOS

La existencia pretérita, duración y forma de extinción del nexo laboral que la uniera al demandante; y que el 25 de abril de 2013 recibiera su liquidación sobre la base de un salario mensual de Bs. 2.047,50.

HECHOS O FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA

Que el extrabajador accionante prestó servicios en calidad de «personal de mantenimiento»; siempre devengó salario mínimo en jornada diurna; que los días adicionales de antigüedad reclamados son improcedentes en razón de que le pagó prestaciones sociales conforme al literal «C» del art. 142 LOTTT y aquéllos proceden en el caso del literal «A» de la misma norma; que le canceló las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y prestaciones sociales con «…base al único y verdadero salario devengado por la parte actora…» y que en caso que el tribunal considere existe diferencia a favor del accionante, solicita compensación hasta por la cantidad de Bs. 20.000,00 en virtud de la bonificación que le otorgara al momento de la liquidación.

HECHOS INVOCADOS EN LA DEMANDA QUE NIEGA O RECHAZA

Que el extrabajador reclamante prestare servicios como «recepcionista» o «encargado del hotel» en jornada nocturna; que nunca laboró horas extraordinarias y que le adeude los conceptos libelados.

2.- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por la forma en la cual la representación de la persona jurídica accionada diera contestación a la demanda, admitiendo la existencia pretérita, duración y forma de venir a menos el nexo laboral, le correspondía probar que el extrabajador accionante prestó servicios en calidad de «personal de mantenimiento»; que siempre devengó salario mínimo en jornada diurna; que le canceló las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y prestaciones sociales.

Analizadas las probanzas de autos se aprecian las siguientes:

Recibos de prestaciones sociales, intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas con deducción de un anticipo de prestaciones de Bs. 20.101,10 y «antigüedad acumulada», que rielan a los ff. 05 al 19 y 21/cuaderno de recaudos o pruebas n° 01 , por haber sido reconocidos por los apoderados de las partes en la audiencia de juicio, como demostraciones de los pagos que al respecto realizara la entidad demandada al accionante y del cargo de «mantenimiento» desempeñado por éste.

«RECIBO[S] situados en los ff. 22 y 23/CR1 y 122/CR4 (anexos «B-T», «B-C» y «U-T»), por haber sido reconocidos por el demandante en la audiencia de juicio y como pruebas de los pagos que realizara la entidad demandada al accionante por la denominada «indemnización de antigüedad» y «compensación por transferencia» consagradas en la LOT derogada (Bs. 211.636,00); por «bonificación especial compensatoria» (Bs. 20.000,00) y por utilidades del ejercicio 2012 (Bs. 4.074,56).

«RECIBO[S] DE PAGO[S]» encontrados en los ff. 24 al 152/CR1, 02 al 125/CR2, 02 al 128/CR3 y 02 al 121/CR4 (anexos «RP-1» al «RP-500»), por haber sido reconocidos por el exlaborante en la audiencia de juicio, como evidencias de las remuneraciones que devengara.

«RECIBO[S] DE PAGO[S]» que forman los ff. 123 al 156/CR4 (anexos «APS-1» al «APS-21» y «CS-1» al «CS-13») en virtud que la apoderada del extrabajador los «rechazara» en la audiencia de juicio, medio de impugnación o ataque, el «rechazo», que no existe en la ley para la contradicción de los instrumentos (los existentes son: desconocimiento de firma, desconocimiento de contenido, tacha o impugnación por falsedad ideológica) y por lo cual se tienen como reconocidos. Los mismos demuestran lo que recibiera el demandante por concepto de anticipos de prestaciones sociales de 2011, 2010, 2009, 2008, 2005, 2004, 2003, 2002, 2001, 2000, 1999, 1998 y 1997, pues los que corren insertos a los ff. 131, 132, 151, 152, 153, 154, 155 y 156/CR4 (años 2007, 2006, 1996, 1995, 1994, 1993, 1992 y 1991) carecen de los soportes, pruebas o información sobre el destino de tales sumas de dinero, en atención a lo dispuesto en el art. 74 del REGLAMENTO LOT.

A continuación y honrando al art. 509 del Código de Procedimiento Civil, reflejamos las pruebas que no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción:

DEL EXTRABAJADOR DEMANDANTE

Constancias que cursan a los ff. 03 y 04/CR1 (anexos «1» y «2»), que son desestimadas por el tribunal en virtud que fueron desconocidas en sus firmas en la audiencia de juicio y el promovente de las mismas no cumpliera con demostrar sus autenticidades promoviendo la prueba de cotejo a que se refiere el art. 87 LOPT.

Testigos BEATRÍZ MONTILLA MÁRQUEZ y JOSÉ A. MEJÍA JAIMES, quienes son desestimados por el tribunal por declarar inconsistentemente al no acordarse de los hechos que les preguntaron, pues la primera manifestó no recordar haber recibido anticipos de prestaciones sociales y el segundo, no recordar las fechas en que iniciara y terminara su relación de trabajo con la demandada y que entendió poco respecto a que los liquidaran anualmente. Por ello, es obvio que mal puede concedérseles valor probatorio a tales declaraciones.

Teniendo como norte tales probanzas, este tribunal infiere lo siguiente:

2.1.- CARGO DESEMPEÑADO POR EL EXTRABAJADOR

Aun cuando las partes no controvirtieron la existencia pretérita, duración y forma de extinción del contrato de trabajo, el extrabajador reclamante argumenta que se iniciara en el cargo de «recepcionista» hasta llegar al de «encargado del hotel», ante lo cual la parte demandada se defiende aduciendo que siempre prestó servicios desempeñando el cargo de «mantenimiento» y logró acreditarlo con las instrumentales valoradas y apreciadas por esta instancia. Consecuencialmente, el tribunal establece que el demandante desempeñara solo el cargo de «mantenimiento» Y ASÍ SE DETERMINA.

2.2.- SALARIO

El otro extremo a dilucidar es el del salario devengado por el exlaborante pues alega que ascendía a Bs. 6.000,00 «…incluidas la jornada nocturna y horas extraordinarias…», que lo liquidaron con un salario inferior (Bs. 2.047,50 mensual) y que por ello demanda las diferencias. El expatrono demandado arguye que siempre devengó salarios mínimos, demostrando su excepción con los recibos de pagos que cursan a los ff. 24 al 152/CR1, 02 al 125/CR2, 02 al 128/CR3 y 02 al 121/CR4 (anexos «RP-1» al «RP-500»).

Así las cosas y a los efectos de este fallo, se estatuye que los salarios devengados por el extrabajador reclamante durante la relación de trabajo son los argüidos y acreditados por el expatrono demandado. Siendo así SE DECLARAN NO HA LUGAR LAS DIFERENCIAS accionadas sobre la base de un supuesto salario de Bs. 6.000,00 es decir, prestaciones sociales con intereses, vacaciones y bonos vacacionales fraccionados, y utilidades fraccionadas canceladas con el salario de Bs. 2.047,50. ASÍ SE RESUELVE.

2.3.- ANTICIPOS DE PRESTACIONES SOCIALES

El tercer y no menos importante aspecto a componer es el atinente a los anticipos de prestaciones sociales que rechazara la parte demandante en el debate oral y público.

Como lo expusiera el tribunal en la oportunidad de evaluar las pruebas, el extrabajador solicitó anticipos de prestaciones sociales en los años 1998 al 2005 y 2008 al 2011 en virtud que el expatrono pidió al extrabajador accionante información sobre el destino del dinero de tales anticipos de lo depositado o acreditado por prestación de antigüedad y los promovió en juicio como pruebas instrumentales en cumplimiento a lo previsto en el art. 74 del REGLAMENTO LOT.

Ahora bien, sucedió lo contrario respecto a los años 1991 a 1996, 2006 y 2007, pues el expatrono no logró demostrar que tales pagos correspondían a anticipos de la prestación por antigüedad y no a liquidaciones anuales espontáneas que sesgan la naturaleza jurídica de garantía patrimonial de dicha prestación, sólo exigible (indisponible salvo los casos previstos en la ley) al término de la relación de trabajo a los fines de cubrir la contingencia de la persona del trabajador cuando queda excluido del mercado laboral formal (ver s. nº 1.246 de fecha 08 de noviembre de 2010 de la SCS/TSJ).

2.4.- COMPENSACIÓN

El expatrono solicita compensación hasta por la cantidad de Bs. 20.000,00 por haberla otorgado, al momento de la liquidación, como «bonificación especial compensatoria».

El documento (f. 23/CR1) que al respecto suscribieran las partes dispone que tal bonificación cubriría cualquier monto que pueda adeudarse al extrabajador por acreencias laborales no liquidadas, razón por la que en atención al fallo n° 895 del 02/06/2009 emanado de la SCS/TSJ, mal puede ser compensada como un crédito recíproco de las partes sino deducida (Bs. 20.000,00) como «como adelanto de prestaciones sociales», según lo estatuyera la SC/TSJ en s. n° 194 de fecha 04/03/2011, del capital más intereses de mora y corrección monetaria que al final corresponda al extrabajador, como en efecto se ordena en este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

2.5.- DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES

Así las cosas y por cuanto la parte demandante reclama estas diferencias sobre la base de un tiempo de servicios de 16 años (19 de junio de 1997 hasta el 25 de marzo de 2013), este tribunal entiende que al no haberse honrado las prestaciones sociales de los años 2006 y 2007, le corresponde una diferencia de 30 días por año según letra «c» del art. 142 LOTTT = 60 días x Bs. 79,63 (salario integral por día tomado en consideración en la liquidación que cursa a los ff. 05 y 21/CR1) = Bs. 4.777,80.

En razón que se decidiera a favor de uno de los beneficios accionados, se declara parcialmente con lugar la demanda. ASÍ SE CONCLUYE.

3.-DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma las siguientes determinaciones:

3.1.− Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano MANUEL S. PALACIO PULIDO contra la entidad de trabajo denominada «HOTELERA CARFIN COMPAÑÍA ANÓNIMA», ambas partes identificadas en esta decisión. Por tanto, se condena a ésta a pagar a aquél lo siguiente:

Bs. 4.777,80 por diferencias de prestaciones sociales.

El juez deja constancia que intentó infructuosamente realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA publicado en gaceta oficial n° 40.616 fechada 09/03/2015, pero en el día de hoy no pudo ingresar a la página web correspondiente por carecer de internet y en consecuencia, impone lo siguiente:

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela más el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde el sexto día hábil [literal f del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (25/03/2013) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación.

Asimismo, se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el juez de la ejecución, quien ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde el sexto día hábil [literal f del art. 142 LOTTT] siguiente a la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (25/03/2013), hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

De la cifra total a arrojar por estas experticias, el perito debe DEDUCIR (si fuere superior) el monto de Bs. 20.000,00 pues de lo contrario, es decir, si no excediere –de Bs. 20.000,00– así lo dejará establecido en su dictamen.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados, salvo que el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente pueda realizar los cálculos de los intereses de mora y corrección monetaria a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

3.2.− Declara que no se condena al pago de costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso (art. 59 LOPT).

3.3.− Deja constancia que el lapso (art. 161 LOPT) para ejercer recursos en contra de la presente reproducción por escrito del fallo, completo o in extenso, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- porque el día de despacho del lunes 13 de junio de 2016 no cuenta.

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, miércoles QUINCE (15) DE JUNIO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
EL SECRETARIO,
OSCAR CASTILLO.

En la misma fecha y siendo la una con ocho minutos de la tarde (01:08 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

OSCAR CASTILLO

ASUNTO Nº AP21 – L – 2015 – 000885.
01 PIEZA + 04 CUADERNOS DE PRUEBAS O RECAUDOS.
CJPA / OC.−