REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintiocho (28) de Junio e dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: AP21-L-2012-000515

PARTE ACTORA: MARIA DANIELA DELGADO PORRAS y CARLOS OSCAR GUTIERREZ CASTILLO, venezolanos, de este domicilio, titular de la Cédulas de Identidad números: 6.979.401 y 6.356.780, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS MACHADO MANRIQUE, RAMIRO SOSA RODRIGUEZ, RAMON ALFREDO AGUILAR CAMERO, LUIS MANUEL PALIS ACQUATELLA, MARIA FATIMA DA COSTA, DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, SARAI CECILIA BARRIOS RAMIREZ Y ADRIANA VIRGINIA BRACHO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 17.201, 37.779, 38.383, 46.703, 64.504, 118.243, 120.687 y 138.491, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA (FONBIENES C.A.), Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1996, anotado bajo el Nº 97, Tomo 65-A-Qto, ultima modificación celebrada en acta de Asamblea General de Accionistas de fecha 18 de diciembre de 2007, inserta bajo el Nº 91, tomo 1736-A; CONSORCIO FAMI-HOGAR C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Mayo de 2000, anotado bajo el Nº 40, Tomo 420A-Qto; y SEGUBIENES ADMINISTRADORA DE SERVICIOS C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 1.999 anotado bajo el Nº 10, Tomo 365-A-Qto.

APODERADOS DE LAS DEMANDADAS: MAGALY ALBERTI VASQUEZ, MARITZA LEAL DE TARFF, YRIS MERCEDES SOTO DE FIGUEROA, JOAQUIN SILVEIRA ORTIZ. Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 4.448, 5.753, 98.329, 1.613, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Vista la diligencia de fecha 16-05-2016, presentada por la ciudadana MAGALY ALBERTI, abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº:4.448, y recibida por la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo el día 17-06-2016, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada en la presente causa, las entidades de trabajo denominadas CONSORCIO FONDO DE BIENES DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA (FONBIENES C.A.); CONSORCIO FAMI-HOGAR C.A y SEGUBIENES ADMINISTRADORA DE SERVICIOS C.A, ampliamente identificados en los autos, mediante la cual, expone y solicita lo siguiente:

“(…) El día de ayer, 16-5-2016, mis representadas, co-demandadas en este juicio, fueron notificadas de lo siguiente. “… que en fecha 13 de abril de 2016, este Juzgador acordó revisar conjuntamente con la ciudadana Edy Rodríguez … en virtud del reclamo ejercido por parte de la demandada de la experticia complementaria ordenada por el fallo proferido en la presente causa por la Sala Social….. todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249…. De igual manera este Juzgador fijó los emolumentos de la ciudadana Edy Rodríguez en la cantidad de Veinticinco mil sesenta y tres bolívares con veinte céntimos (25.063,20)…”. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad de Ley, por ser hoy el primer día siguiente a dicha notificación observo al Tribunal que en el acto de notificación se cometieron errores que deben ser corregidos, lo cual solicito y que señalo a continuación al Tribunal, para su corrección. En efecto, en el acta levantada al efecto para dejar constancia de la comparecencia de la experta Consuelo Bautista, se señala, su aceptación y juramentación, indicándose que fue elegida para revisar conjuntamente con la ciudadana Edy Rodríguez la experticia complementaria impugnada, posteriormente, es decir, en la continuación del acta, se expresó. “Este Juzgador deja constancia que escuchó la opinión del experto contable bajo los cuales se deberá realizar la revisión de la referida experticia impugnada, conjuntamente con el mencionado (Sic) experto ciudadana Edy Rodríguez…..todo ello a los fines de establecer sus honorarios profesionales. Por lo que este Juzgador fija dichos emolumentos en la cantidad de Bs……..”

Observe ciudadano Juez que se omitió el nombre de la experta Consuelo Bautista, lo cual debe expresarse con claridad en dicha acta pues ello conlleva a confusión tan es así, que en la boleta de Notificación se expresó: “…fijó los emolumentos de la ciudadana Edy Rodríguez en la cantidad de….(Bs.25.063,20)…”, cuando los de esta experta fueron fijados en el momento de su aceptación, el día 25-02-2016, en la cantidad de Bs.19.080,00. Otro error que considero debe ser corregido fue el de tomar en cuanta para esta fijación la unidad tributaria actual, cuando para la ciudadana Edy Rodríguez no se tomó en cuenta, sino el ajuste de inflación de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, en concordancia con el punto 10 del Instrumento Referencial de Honorarios Mínimos vigentes, aprobado por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, de Octubre de 2014, tal como se señaló en el acta levantada el 25 de Febrero de 2016,como antes expuse. No se puede establecer una diferencia tan grande entre uno y otro de los emolumentos fijados para estos expertos, cuando no se trata de realizar una nueva experticia, se trata de asesorar al Juzgador en la revisión que éste debe hacer en los puntos señalados en el escrito de impugnación y tampoco se trata de reuniones que tengan duración de 6 horas, puesto que al comenzar a las 2 p.m lo maximo (Sic) que puede durar es 1 hora y media, dado que el despacho concluye a las 3:30 p.m. Por lo demás se trata de unas actuaciones que no pueden ser imputadas a mis representadas, toda vez, que obedecen a errores cometidos por la experta que realizó la experticia complementaria ordenada por el Tribunal. Por todo lo expuesto, solicito que se hagan las correcciones o aclaratorias correspondientes al acta de cuyo contenido fueron notificadas en el día de ayer mis representadas. (…)”.

Pues bien, al respecto este Juzgador pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a lo señalado y solicitado por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, en su diligencia de fecha 16-05-2016, en cuanto a la corrección de los errores cometidos en las boletas de notificación libradas en fecha 14 de abril de 2016, a sus representadas, y las cuales fueron debidamente ordenadas en aplicación del acta levantada por este Juzgador en día 13-04-2016, toda vez que en las mismas se indicó que conforme a la referida acta levantada por este Juzgador el día 13-04-2016, se dejó constancia de la comparecencia de la experta CONSUELO BAUTISTA, a los fines de la aceptación del cargo de experta contable elegida en la presente causa, de su aceptación, juramentación y la fijación de sus emolumentos en la cantidad de (Bs.25.063,20), indicándose que fue elegida para revisar conjuntamente con la ciudadana Edy Rodríguez la experticia complementaria impugnada. Sin embargo, en dichas boletas de notificación se expresó que, quien había comparecido, aceptado el cargo, se había juramentado y se le fijó sus emolumentos fue la ciudadana EDY RODRÍGUEZ, cuando los de esta experta fueron fijados en el momento de su aceptación, el día 25-02-2016, en la cantidad de Bs.19.080, 00.

Observa este Juzgador de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 13-04-2016, levantó un acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia por ante este Juzgado, de la ciudadana CONSUELO BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N°:V-9.464.967, de profesión Administradora, debidamente inscrita en el Colegio de Administradores del Distrito Capital, bajo el N°.01-55565, quien fuera debidamente designada por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial del Trabajo, previo sorteo público de Ley, celebrado el día 10-03-2016, para revisar conjuntamente con este Juzgador, y la ciudadana EDY RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N°:V-16.610.716, de profesión Contador Público, debidamente inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Lara, bajo el N°.92.883, el reclamo ejercido por parte demandada contra la experticia complementaria ordenada en el fallo proferido en la presente causa por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-07-2015, y la cual fue debidamente consignada en los autos por la ciudadana MIGDALY ISTURIZ, en fecha 02-11-2015, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Igualmente, en la referida acta, se dejó constancia de la aceptación por parte de la mencionada experta, la ciudadana CONSUELO BAUTISTA, del referido cargo, de su pertinente juramentación como experta contable para cumplir la tarea encomendada, y asimismo se le fijaron sus emolumentos en la cantidad de VEINTICINCO MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.25.063,20),los cuales resultan de multiplicar (23,6), que representa el valor de una (01) hora de trabajo, por el valor de la Unidad Tributaria actual, siendo la mismo de Bs. 177, cuyo resultado arroja la cantidad de Bs.4.177,20, el cual multiplicamos por seis (06) horas de trabajo utilizadas por la labor de la mencionada experta, arrojando la referida cantidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, en concordancia con el punto 6 de la tabla de honorarios mínimos aprobadas por la Federación de Colegios de Administradores, y en concordancia con lo establecido en las sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°.1.298 de fecha 07-10-2009, por la Sala Especial Primera, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29-11-2009. Magistrado Ponente: RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, Expediente Nº AA10-L-2009-000076, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, No. 63, de fecha 26-06-2008, y por la Sala de Casación Civil, No. 483, en fecha 20-12-2001, en el caso Leonardo Capaldo, las cuales este Juzgador acogió y aplicó al presente caso. Por último, en la referida acta, se ordenó la notificación mediante boletas de su contenido a la parte demandada, tal como consta en los autos a los folios (65) al (66) de la cuarta pieza del presente expediente.

Igualmente observa este Juzgador, que en fecha 14-04-2016, se libraron las boletas de notificación a la demandada en la presente causa, en acatamiento de lo ordenado en el acta de fecha 13-04-2016, tal como consta en los autos a los folios (67) al (69) de la cuarta pieza del presente expediente.

Que de la revisión exhaustiva del contenido de las mencionadas boletas de notificación libradas por este juzgado en fecha 14-04-2016, a las entidades de trabajo codemandadas en la presente causa, las cuales fueron ordenadas por este Juzgado mediante acta levantada en fecha 13-04-2015, este Juzgador observa que ciertamente como lo señala la representación judicial de la parte demandada en la presente causa en su diligencia de fecha 16-05-2016, en las mismas, se incurrió en errores materiales involuntarios, por cuanto se indicó que en la mencionada acta de 13-04-2016, se juramento a la ciudadana EDY RODRIGUEZ, como experta contable, y se le fijaron sus emolumentos, siendo ello un error, por cuanto fue a la ciudadana CONSUELO BAUTISTA, ampliamente identificada en los autos, a quien este Juzgador juramentó como experta contable y se le fijaron sus emolumentos, todo ello de conformidad con lo establecido en la referida acta levantada por este Juzgador en fecha 13-04-2016. En consecuencia, y por las razones supra señaladas, este Juzgador deja sin efectos las boletas libradas en fecha 14-04-2016, las cuales cursan en los autos a los folios (67) al (69) de la cuarta pieza del presente expediente, y ordena librar nuevas boletas a la parte codemandada en la presente causa en los términos establecidos en el acta levantada por este Juzgador el día 13-047-2016, subsanándose y corrigiéndose el error conforme a los parámetros precedentemente señalados. Líbrese las Boletas a la parte codemandada. Así se establece.

Por otra parte, observa este Juzgador de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el día 25-02-2016, levantó un acta en la cual juramentó a la ciudadana EDY RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N°:V-16.610.716, de profesión Contador Público, debidamente inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Lara, bajo el N°.92.883, para revisar el referido reclamo ejercido por la parte demandada en contra de la experticia complementaria ordenada en el fallo proferido en la presente causa por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-07-2015, y la cual fue debidamente consignada en los autos por la ciudadana MIGDALY ISTURIZ, en fecha 02-11-2015, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Asimismo, en dicha acta este Juzgador le fijó sus emolumentos por la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 19.080,00),los cuales resultan de multiplicar 6 horas de trabajo, (teniendo en cuenta que C/U, tiene un valor de Bs. 3.180,00, por ajuste por inflación), de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, en concordancia con el punto 10 del Instrumento Referencial de Honorarios Mínimos vigente, aprobado por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, del mes 10-2014 y en concordancia con lo establecido en las sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°.1.298 de fecha 07-10-2009, por la Sala Especial Primera, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29-11-2009. Magistrado Ponente: RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, Expediente Nº AA10-L-2009-000076, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, No. 63, de fecha 26-06-2008, y por la Sala de Casación Civil, No. 483, en fecha 20-12-2001, en el caso Leonardo Capaldo, las cuales este Juzgador acogió y aplicó al presente caso. Igualmente, se ordenó la notificación mediante boleta a la parte demandada del contenido de la referida acta. Sin embargo, quien aquí juzga, observa que no fueron libradas las Boletas respectivas. En consecuencia, este Juzgador, ordena librar las boletas de notificación a los fines de cumplir con lo ordenado en la mencionada acta, pero con la salvedad, que en dichas boletas se debe indicar que la revisión del mencionado reclamo se realizará conjuntamente con la ciudadana CONSUELO BAUTISTA y no con el ciudadano OCTAVIO PEREZ, ya que el mismo fue revocado mediante auto de fecha 02-03-2016. Líbrese las Boletas a la parte codemandada. Así se establece.

Ahora bien, en lo que respecta a lo señalado por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, en su diligencia de fecha 16-05-2016, en cuanto a otro error que en su decir, considera que debe ser corregido, fue el que incurrió este Juzgador, de tomar en cuanta o considerar, para la fijación de los emolumentos de los mencionados expertos, la unidad tributaria actual, para el caso de la ciudadana CONSUELO BAUTISTA, cuando para la ciudadana EDY RODRÍGUEZ no se tomó en cuenta, sino el ajuste de inflación de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, en concordancia con el punto 10 del Instrumento Referencial de Honorarios Mínimos vigentes, aprobado por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, de Octubre de 2014, tal como se señaló en el acta levantada el 25 de Febrero de 2016,como antes expuso. Por cuanto en su decir, no se puede establecer una diferencia tan grande entre uno y otro de los emolumentos fijados para estos expertos, cuando no se trata de realizar una nueva experticia, se trata de asesorar al Juzgador en la revisión que éste debe hacer en los puntos señalados en el escrito de impugnación y tampoco se trata de reuniones que tengan duración de 6 horas, puesto que al comenzar a las 2 p.m, lo máximo que puede durar es 1 hora y media, dado que el despacho concluye a las 3:30 p.m. Igualmente señala dicha representación judicial, que por lo demás se trata de unas actuaciones que no pueden ser imputadas a sus representadas, toda vez, que obedecen a errores cometidos por la experta que realizó la experticia complementaria ordenada por el Tribunal. Solicitando por todo lo antes expuesto que se hagan las correcciones o aclaratorias correspondientes al acta de cuyo contenido fueron notificadas el día 16-05-2016 a sus representadas. Este Juzgador pasa a emitir pronunciamiento previa las siguientes consideraciones:

Considera este Juzgador oportuna la ocasión para precisar y aclararle a la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, cual es la oportunidad en que deben fijarse los honorarios de los expertos, y cuales son los parámetros que deben tomarse en cuanta para su fijación. Al respecto, es pertinente traer a colación la doctrina jurisprudencial, pacifica, reiterada y vigente, establecida en la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°.1298 de fecha 07-10-2009, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, (caso L. Spadavecchia y otros en amparo), en la cual analizó el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, y estableció que el pago de los emolumentos causados por haber actuado como expertos contables en un juicio por cobro de prestaciones sociales deben tramitarse en el Tribunal donde se actuó y debe hacerse luego de que hayan aceptado el cargo para el cual han sido designados, tomando en cuenta la opinión de los expertos, la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales a los cuales pertenezcan dicho experto y de considerarse conveniente solicitar asesoría por personas entendidas en la materia. En tal sentido dicha Sala Constitucional en la referida decisión estableció lo siguiente:
“(…) Así las cosas, esta Sala observa, que la demanda interpuesta tiene como pretensión el pago de los emolumentos, causados en virtud de haber actuado como expertos contables en un juicio por cobro de prestaciones sociales llevado a cabo en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual presentaron un informe pericial.
En este sentido, el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial establece lo siguiente:
“Artículo 54. Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no esté a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.
El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia”.
Dicha norma prevé la oportunidad en que deben fijarse los honorarios de los expertos, lo cual debe hacerse luego de que hayan aceptado el cargo para el cual han sido designados, tomando en cuenta la opinión de los expertos, la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales que en el presente caso es el Colegio de Contadores y de considerarse conveniente solicitar asesoría por personas entendidas en la materia.
De manera, que las acciones dirigidas al cobro de dichos honorarios o emolumentos, deben tramitarse en el mismo tribunal en el cual se ha actuado como auxiliar judicial, lo cual tiene su justificación en el hecho de que el monto de dichos honorarios se fija dentro del proceso, bien sea directamente por el juez, o bien por acuerdo entre las partes.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 20 de diciembre de 2001 (caso: Leonardo Capaldo), señaló que las reclamaciones de emolumentos de expertos corresponden “al Tribunal de la causa del juicio donde se ordenó la intervención del mismo, por ser un acto judicial, vinculado con la ejecución de la sentencia firme y definitiva, distinto sería el caso en el cual fuesen actuaciones correspondientes al ejercicio de su profesión como abogado. En el caso particular siendo auxiliar de la justicia nombrado por el tribunal, sus emolumentos han debido ser determinados en principio por él o en su defecto, como se indicó, por el tribunal máxime cuando dicha actuación se contrae a la etapa ejecutoria del fallo”.
De esta forma, la solicitud de pago que hagan estos expertos quienes son considerados auxiliares de justicia no puede ser tramitada como una acción autónoma, sino que el pago de esos emolumentos forma parte de la etapa de ejecución del fallo, por lo cual debe plantearse ante el mismo tribunal y en el mismo expediente, y el pago será ordenado por el juez una vez que se verifique lo encomendado, tal y como lo dispone el artículo 66 de la Ley de Arancel Judicial que establece que “...los auxiliares de justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el juez (...)”.
Así pues, la juez -señalada como presunta agraviante- debió establecer los honorarios conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, y no tramitarlo lo como si se tratase del procedimiento de intimación de honorarios contenido en el artículo 22 de la Ley de Abogados - el cual remite a un procedimiento para reclamar el pago de honorarios profesionales por actuaciones judiciales o extrajudiciales-, cuando el supuesto de autos trata de la reclamación de emolumentos de unos auxiliares de justicia que presentaron un dictamen pericial, vale decir, una experticia complementaria del fallo, razón por la cual dicho procedimiento no le es aplicable al caso de autos.. (Subrayado y Negrillas de este Juzgador).

Ahora bien, visto que conforme la doctrina jurisprudencial pacifica, reiterada y vigente, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precedentemente señalada, la cual este Juzgador acogió y aplicó al presente caso, para la fijación de los emolumentos de los expertos el Juez deberá, una vez que estos hayan aceptado el cargo para el cual han sido designado, inmediatamente después, tomara en cuenta la opinión de los expertos, la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales a los cuales pertenezcan los expertos designados; que en el presente caso son el Colegio de Contadores Públicos del Estado Lara, para el caso de la experta contable designada ciudadana EDY RODRIGUEZ, cuyo Colegio toma en cuenta como parámetro para la fijación de los emolumentos de este tipo de profesional, EL AJUSTE POR INFLACIÓN para determinar el valor de una hora de trabajo y, el Colegio de Administradores del Distrito Capital, para el caso de la experta contable designada, ciudadana CONSUELO BAUTISTA, cuyo Colegio toma en cuenta como parámetro para la fijación de los emolumentos de este tipo de profesional, el valor de la unidad tributaria vigente para determinar el valor de una hora de trabajo, y por último, de considerarse conveniente solicitar asesoría por personas entendidas en la materia.

Asimismo, visto que conforme la referida doctrina jurisprudencial, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, supra señalada, la Sala no estableció diferencias en cuanto se trate de la fijación de emolumentos del experto que deba realizar una experticia complementaria ordenada por un fallo o cuanto se trate de la fijación de emolumentos de expertos revisores de un reclamo ejercido por los sujetos procesales en una causa, contra una experticia complementaria ordenada por un fallo y consignada en los autos. Sino que por el contrario, fijó los parámetros en forma general para la fijación de los emolumentos causados por las actuaciones como expertos contables, que en dicho caso, se trata de un juicio por cobro de prestaciones sociales, señalando que los mismos deben tramitarse en el Tribunal donde se actuó y debe hacerse luego de que hayan aceptado el cargo para el cual han sido designados, tomando en cuenta la opinión de los expertos, la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales a los cuales pertenezcan dicho experto y de considerarse conveniente solicitar asesoría por personas entendidas en la materia, independientemente de que se trate de la fijación de emolumentos de expertos que deban realizar una experticia complementaria ordenada por un fallo o de los expertos revisores de un reclamo ejercido en contra una experticia complementaria ordenada por un fallo. Por lo que siendo ello así, a este Juzgador no le esta dado o atribuido establecer las referida diferencia, siendo ello el motivo por el cual este Juzgador le fijó emolumentos a dichos expertos por montos diferentes, en estricto acatamientos al precedente jurisprudencia antes señalado. Así se establece.

Por otra parte en lo que respecta a lo señalado por la representación judicial de la parte demandada en su diligencia de fecha 16-05-2016, en cuanto a que tampoco se trata de reuniones que tengan duración de 6 horas, puesto que al comenzar a las 2 p.m, lo máximo que puede durar es 1 hora y media, dado que el despacho concluye a las 3:30 p.m. Cabe destacar que si bien es cierto, que ambos expertos contables, en la oportunidad en la cual, este Juzgador le fijó sus emolumentos, consideraron un tiempo a invertir en la referida revisión conjuntamente con este Juzgador, de la experticia complementaria ordenada por el mencionado fallo, la cual fue objeto del reclamo por la parte demandada, de seis (06) horas. También es cierto que dicho lapso se verificaría durante la celebración de varias reuniones, cada una de una duración aproximadamente de una (01) o dos (02), como ocurre en el presente causo, en donde se han celebrado tres (03) reuniones y se fijó una cuarta (04), para continuar dicha revisión, y no en una sola reunión, todo vez que en la practica, en la celebración de dicha revisión, se superan las horas de trabajo fijadas previamente los por expertos revisores, en razón de la complejidad del caso. Por lo que este Juzgador considera razonable y ajustado a derecho el lapso establecido por los expertos revisores para cumplir con la labor encomendada conforme a los parámetros establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, e improcedente el señalamiento realizado por la parte demandada en su diligencia de fecha 16-05-2016, en lo que respecta a este punto. Así se establece.

Igualmente en lo que respecta a lo señalado por la representación judicial de la parte demandada en su diligencia de fecha 16-05-2016, en cuanto a que por lo demás se trata de unas actuaciones (las contenidas en la experticia objeto del reclamo), que no pueden ser imputadas a sus representadas, toda vez, que obedecen a errores cometidos por la experta que realizó la experticia complementaria ordenada por el Tribunal. Cabe destacar que el mencionado reclamo ejercido por la parte demandada en contra de la experticia complementaria ordenada por el fallo proferido en la presente causa en fecha 16-07-2015 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue debidamente consignado en los auto en fecha 02-11-2015 por la experta contable designada ciudadana MIGDALY ISTURIZ, aun no ha sido decidido por este Juzgador por lo que no le corresponde o no le esta atribuido a la representación judicial de la parte demandada establece la existencia de errores en los que haya incurrido la mencionada experta contable que realizó la cintada experticia complementaria ordenada por el referido fallo, la cual fue objeto del señalado reclamo por parte de la demandada, toda vez que a ella solo le esta permitido conforme al ordenamiento jurídico, alegar y afirmar los motivos del reclamo contra la mencionada experticia complementaria ordenada por el citado fallo, todo ello conforme los parámetros establecidos por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; es decir, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o mínima, y en todo caso, y sin que ello signifique, por parte de este Juzgador, adelantar opinión con respecto a la decisión del citado reclamo, de resultar eventualmente sin lugar; con lugar o parcialmente con lugar un reclamo por la decisión judicial, independientemente que los posibles errores o vicios en que eventualmente hubiere incurrido el experto en la elaboración de una experticia complementaria ordenada por un fallo, quien a qui juzga, considera que si es responsabilidad de la parte demandada, asumir las consecuencias jurídicas que se desprendan de un eventual fallo que declare sin lugar; con lugar o parcialmente con lugar un reclamo contra una experticia complementaria ordenada por un fallo, toda vez que tales actos procesales tiene su origen por la conducta asumida por un patrono negligente de no reconocer y cancelar oportunamente los pasivos laborales a favor de un trabajador, quien ante tal proceder, se ve obligado a demandar judicialmente el pago de las mismas (sus prestaciones sociales) por no haberlos reconocido y cancelados oportunamente la parte demandada. Así se estable.

En consecuencia, por los argumentos antes expuestos, ello es razón suficiente para que este Juzgado NIEGUE por improcedente, por ser contrario a derecho la solicitud presentada por la representación judicial de la parte demandada en su diligencia de fecha 16-05-2016, en lo que respecta a este punto. Así se establece.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Se ACUERDA lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada en su diligencia de fecha 16-05-2016, atinente a corregir o subsanar los errores materiales cometidos en las boletas libradas en fecha 14-04-2016 a sus representadas, por lo que se deja sin efectos las mencionadas boletas libradas en fecha 14-04-2016, las cuales cursan en los autos a los folios (67) al (69) de la cuarta pieza del presente expediente, y ordena librar nuevas boletas a la parte codemandada en la presente causa en los términos establecidos en el acta levantada por este Juzgador el día 13-04-2016, subsanándose y corrigiéndose los errores conforme a los parámetros precedentemente señalados. Líbrese las Boletas a la parte codemandada. Así se establece.

SEGUNDO: Se ordena la notificación mediante boletas a la parte demandada del contenido del acta de fecha 25-02-2016, por cuanto no fueron libradas las Boletas respectivas. En consecuencia, este Juzgador, ordena librar las boletas de notificación a los fines de cumplir con lo ordenado en la mencionada acta, pero con la salvedad, que en dichas boletas se debe indicar que la revisión del mencionado reclamo se realizará conjuntamente con la ciudadana CONSUELO BAUTISTA y no con el ciudadano OCTAVIO PEREZ, ya que el mismo fue revocado mediante auto de fecha 02-03-2016. Líbrese las Boletas a la parte codemandada. Así se establece.

TERCERO: Se NIEGUE por improcedente, por ser contrario a derecho la solicitud presentada por la representación judicial de la parte demandada en su diligencia de fecha 16-05-2016, en lo que respecta a que se tome un solo parámetro para fijar el monto por concepto de emolumentos a los expertos contables revisores de la experticia complementaria ordenada por el fallo dictado en la presente causa, la cual fue objeto del reclamo por parte de la demandada. Así se establece.

CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, por lo que se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día siguiente a que conste en los autos la última notificación de las partes- Líbrese boletas de notificación a las partes. Así se establece.

QUINTO: No hay condenatoria especial en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez
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Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

El Secretario.
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Abg. Manuel López.

En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión, siendo las 12: 35 p.m.
El Secretario.
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Abg. Manuel López.