REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA
Caracas, 13 de junio de 2016
206° y 157°
Expediente Nº 16-4480
Sentencia Nro. 2016-061.-
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva –Incompetencia por el Territorio-.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital del estado Miranda, el 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A-Sgdo, modificado su Documento Constitutivo Estatutario en fecha trece (13) de enero de 2010, inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil bajo el Nº 2, Tomo 9-A-Sdo., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº G-20009148-7; que es el sucesor a titulo universal del Patrimonio de las sociedades mercantiles Banfoandes Banco Universal Compañía Anónima, “BANFOANDES, C.A.”, Banco Confederado, S.A., C.A., Central Banco Universal, C.A., y Bolivar Banco, C.A., debido ala fusión por incorporación, autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante Resolución Nº 682.09 de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.329 de la misma fecha, y de la fusión por absorción de Bannorte, (BANORTE) Banco Comercial, C.A., fusión que también fue autorizada por la Superintendencia de Banco y Otras Instituciones Financieras, mediante Resolución Nº 011.10, de fecha doce (12) de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.344, de la misma fecha.
Apoderados Judiciales: ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO GIL HERRERA, STEFENI CAMARGO MENDOZA, LAURA HERNANDEZ MORILLO, y JAIME A. CEDRÉ CARRERA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.879.602, V-6.843.444, V-14.460.908, V-19.015.181, V-17.980.499, y V-17.720.752 ,respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 45.467, 45.468, 97.215, 174.019, 154.726, y 174.038, en su orden,
Parte Demandada: ciudadanos DAHEL JOSÉ OCHOA ORTIZ, mayor de edad, venezolano, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.333.293, domiciliado en Las Mercedes del Llano, Estado Guárico; en su carácter de obligado principal, y la ciudadana AURELINA GOMEZ DE OCHOA, mayor de edad, venezolana, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.284.373; en su carácter de conyugue del ciudadano antes referido.
Asunto: COBRO DE BOLIVARES
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibido el escrito libelar en fecha 31 de mayo de 2016, presentado por los abogados, ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO GIL HERRERA, STEFENI CAMARGO MENDOZA, LAURA HERNANDEZ MORILLO, y JAIME A. CEDRÉ CARRERA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.879.602, V-6.843.444, V-14.460.908, V-19.015.181, V-17.980.499, y V-17.720.752 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 45.467, 45.468, 97.215, 174.019, 154.726, y 174.038, en su orden, y en su carácter de apoderados judiciales del BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por COBRO DE BOLÍVARES, contra los ciudadanos DAHEL JOSÉ OCHOA ORTIZ, en su carácter de obligado principal ,y la ciudadana AURELINA GOMEZ DE OCHOA, en su carácter de conyugue del ciudadano antes referido, ordenándose la formación del expediente el 07 de junio de 2016.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De la lectura minuciosa del libelo de demanda, se observa que los apoderados judiciales de la parte actora señalan que el Banco ya identificado le otorgó un préstamo a interés al ciudadano DAHEL JOSÉ OCHOA ORTÍZ, por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.900.000,00), los cuales debían ser pagados en un plazo de CINCO (05) años, contado con dos (02) semestres de gracia y ocho (08) semestres para pagar, mediante ocho (08) cuotas semestrales, iguales y consecutivas de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 237.500,00), a capital mas lo correspondientes intereses devengados sobre saldos deudores cancelados al vencimiento, del tercer (3º) semestre del plazo total concedido para el pago y las demás en fecha igual de los semestres subsiguientes hasta la definitiva cancelación de la obligación.
Quedó establecido en el instrumento objeto de la presente littis, que en caso que el ciudadano DAHEL JOSÉ OCHOA ORTÍZ, faltare al pago de cualesquiera de las cuotas consecutivas estipuladas como abono al monto del préstamo o los intereses correspondientes, daría derecho a su representada a considerar la obligación como de plazo vencido, pudiendo exigir su mandante desde el mismo día que sobrevenga la mora del pago inmediato de la totalidad de las obligaciones derivadas del presente instrumento del préstamo.
De igual manera consta en el instrumento del préstamo que la ciudadana AURELINA GOMEZ DE OCHOA, declaró estar conforme con la operación realizada y otorgó su consentimiento, en su carácter de cónyuge del ciudadano DAHEL JOSÉ OCHOA ORTÍZ.
Consta Instrumento ADDENDUM, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, acordándole modificar el plazo y la forma de pago del préstamo signado con el Nº 5200000005003, debiendo cancelar la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (1.900.000,00), en un plazo cinco (05) años, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, con CUATRO (04) semestres de gracia, y seis (06) semestres para pagar, mediante el pago de seis (06) cuotas semestrales, iguales y consecutivas de TRESCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE (Bs.316.666,67), a capital, mas los correspondientes intereses, calculadas a la tasa de interés agrario vigente.
De igual manera los apoderados judiciales de la parte actora, alegan que la parte demandada no han honrado sus obligaciones con su representada, específicamente en el pago del capital, intereses compensatorios y moratorios generados por crédito Nº 5200000005003, el cual se encuentra de plazo vencido hasta la presente fecha.
Asimismo, se observa que en el mencionado instrumento las partes eligieron como domicilio especial a la ciudad de Caracas.
-IV-
En este orden, en el libelo de demanda la actora solicita el pago del monto del capital dado en préstamo, los intereses convencionales y los de mora, las costas y costos del presente proceso y los honorarios profesionales de abogados en los que la misma incurra en la cobranza de la presente acreencia.
Ahora bien, esta instancia agraria observa que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su capítulo XIV, de la Ejecución de Sentencia, específicamente en su artículo 230, establece lo siguiente:
Artículo 230: “Los juzgados de primera instancia agraria ejecutarán las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada.”
Del artículo transcrito supra, se desprende sin lugar a dudas, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es clara y precisa al establecer que los juzgados de primera instancia ejecutarán sus sentencias definitivas y actos con fuerza de cosa juzgada; lo cual, no permite que comisione o exhorte a otros juzgados para tal fin.
En este orden de ideas, en sentencia de fecha 25 de abril de 2012, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente N° 09-0924, estableció lo siguiente:
Omissis…
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Omissis…
“En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Omissis…
Es así que a criterio de esta Sala Constitucional, efectivamente en el caso de los denominados juicios ejecutivos o monitorios -de eminente naturaleza civil-mercantil- entre los que destaca el juicio por ejecución de hipoteca, en el cual las partes hayan convenido en fijar un domicilio especial a los fines de verificarse cualquier controversia derivada del contrato distinto al lugar donde se encuentren los bienes afectos a la actividad agraria otorgados en garantía, indudablemente va en desmedro del conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas por el legislador en desarrollo de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución y por ende la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional agraria, en términos de derecho a la defensa, debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva. De manera que ha criterio de esta Sala, deberá resultar en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria.
Así las cosas, esta Sala Constitucional declara que el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme al ordenamiento jurídico Constitucional y legal vigente, al desaplicar para el caso en concreto, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas contractuales, amparando los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, en detrimento de los pactos y convenios privados realizados por las partes, derivados de dicho artículo, que se antepongan a la aplicación de tal principio en los procesos agrarios.
En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas de rango contractual, efectuada por la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de junio de 2009, en el juicio de Ejecución de Hipoteca, incoado por la Compañía LAAD AMÉRICAS N.V, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAW3, C.A., En ese sentido, se insta a los jueces y juezas que conforman dicha jurisdicción especial a preservar en todas las etapas del proceso los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez, por lo que resultará en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria…”
(Subrayado y negrillas del Tribunal)
De la interpretación del criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende que el fundamento está dirigido a garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, en igualdad de condiciones, dentro del proceso agrario venezolano, debiendo entenderse que este derecho a la defensa rige la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas por el juez competente territorialmente. Asimismo, es indispensable acotar que existe la obligación impuesta a los jueces agrario de preservar o garantizar en las distintas etapas del proceso agrario los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez, que está implícito en el lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria, tal como fue establecido en el criterio de la referida sala.
En este sentido, observa esta Instancia que si bien es cierto que en el Instrumento de Préstamo que sirve como fundamento de la presente acción, se indico que la totalidad del préstamo que le ha sido aprobado y otorgado sería invertido en el desarrollo de las Unidades de Producción denominadas FUNDOS “EL ROBLOTE y LA PLACERA” ubicada en el Municipio Francisco de Miranda, Estado Guárico.
Así pues, el asunto debatido es eminentemente agrario, ya que el documento fundamental consignado junto con el libelo de la demanda, hace notar que el dinero otorgado sería invertido en operaciones de legítimo carácter Agropecuario, dejando bien claro su índole agraria; ahora bien, lo que esta en discusión no es la jurisdicción que debe conocer el asunto, sino cual es el Tribunal que tiene la “competencia territorial”, característica esta que ha de determinarse, ya que este fuero especial encierra algunas especificidades que deben ser tomadas en consideración; por lo que se evidencia de los antes narrado que este Juzgado de Primera Instancia Agraria, tiene un obstáculo para conocer la controversia ya que de admitir la demanda estaría quebrantando los principios por los cuales se rige esta materia, así como el derecho que tiene todo ciudadano a que le sean respetadas sus garantías constitucionales, al ser juzgado por el juez natural correspondiente, y que se cumpla con el debido proceso, ello tomando en consideración que se limita su competencia geográfica; en virtud que los FUNDOS “EL ROBLOTE y LA PLACERA” con fines a la actividad agraria se encuentra ubicado en el Municipio Francisco de Miranda estado Guárico, es decir, en una circunscripción judicial distinta a la de esta instancia judicial, circunstancia que no permite tener la vinculación directa de este juzgado con el bien objeto del destino del crédito, lo que pudiera afectar el cumplimiento del principio de inmediación en la presente causa; en este sentido, no se puede concebir el desarrollo de un proceso agrario sin el cumplimiento de los principios rectores del Derecho Agrario de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social, los cuales garantizan de esta forma el fiel cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo cual la jurisprudencia han ido refrenando el cumplimiento de estos principios que garantizan la autonomía del derecho agrario frente a reglas de carácter civil-mercantil, tomándose siempre en consideración que el procedimiento ordinario agrario, para el caso de tramites por cobro de bolívares al igual que otros asuntos de índole agrarios, debe existir esa vinculación del juez agrario, no sólo con el contenido de las actas procesales, sino también con las partes y con el bien donde se ejecutó el plan de inversión o dado en garantía, esto también en función de dar cumplimiento con las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de crédito para el sector agrario, cuyo “espíritu, propósito es la de crear y mantener una actividad agrícola productiva y sustentable por su eficiencia y eficacia, capaz de garantizar beneficios económicos como fórmula de equidad en el acceso a los bienes para toda la población, de obligatorio cumplimiento para todos entes públicos y privado sometidos a sus prácticas”; y la cual tiene por objeto: Artículo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto fijar las bases que regulan el financiamiento otorgado por los bancos comerciales y universales a través de créditos en el sector agrario, a los fines de promover y fortalecer la soberanía y seguridad agroalimentaria de la Nación. Además de ello, que el juez agrario en donde se encuentra el bien ubicado para el caso específico, el de la circunscripción judicial del estado Guárico, está facultado para garantizar los principios de inmediación, de soberanía y seguridad agroalimentaria, así como el derecho a la defensa y el debido proceso, a través de un pronunciamiento idóneo sobre el asunto controvertido, y a la vez dar un estricto cumplimiento a las disposiciones del artículo 230 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, ejecutar el fallo dictado dentro del ámbito de su competencia territorial; razones suficientes para que este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, declare su incompetencia por el territorio para conocer de la presente causa, todo ello en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de abril de 2012; y en consecuencia declina su competencia en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, por ser este el tribunal idóneo para tramitar la controversia planteada. ASÍ SE DECIDE.-
-VI-
DISPOSITIVO
Como consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer la presente causa que por COBRO DE BOLIVARES intenta el BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A, contra DAHEL JOSÉ OCHOA ORTIZ, en su carácter de obligado principal, y la ciudadana AURELINA GOMEZ DE OCHOA, en su carácter de conyugue del ciudadano antes referido, ambas partes suficientemente identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: Este tribunal declina su competencia territorial en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, por lo que una vez quede firme la presente decisión se ordena su inmediata remisión al Tribunal en cuestión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA.
LA SECRETARIA,
Abg. GRECIA SALAZAR BRAVO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nro. 2016-061, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,
Abg. GRECIA SALAZAR BRAVO
Exp. Nº 16-4480.-
YHF/GSB/nb.-
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