REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 15 de junio de 2016
206º y 157º


Solicitud Nº 2016-954

Sentencia Nro. 2016-064

Sentencia Definitiva -Titulo Supletorio-


-I-
IDENTIFICACION DEL SOLICITANTE


Parte solicitante: RAFAEL ERNESTO PEREZ MELENDEZ y JUAN RAMON SEDES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.252.249 y V-11.899.430, respectivamente.


Defensora Pública: MARITZA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.586.


Motivo: TITULO SUPLETORIO



-II-
DE LA SOLICITUD

Conoce este Juzgado con ocasión a la solicitud de TITULO SUPLETORIO, realizada por los ciudadanos RAFAEL ERNESTO PEREZ MELENDEZ y JUAN RAMON SEDES RAMIREZ, a fin que se le conceda titulo suficiente, sobre un lote de terreno denominado “FINCA LOS OLIVOS PARCELA Nº 17”, ubicado en el Sector La Bozua, Asentamiento Campesino La Bozua, Parroquia San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por Parcela Nº 18; SUR: Terrenos ocupados por Parcela Nº 16; ESTE: Terrenos ocupados por Finca Chapellin; y OESTE: Vía de Penetración, demarcado por los puntos de Coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum CANOA identificados de la siguiente manera: 1 Norte: 1.130.926; Este: 742.139; 10 Norte: 1.130.847; Este: 742.123; 9 Norte: 1.130.782; Este: 742.122; 8 Norte: 1.130.605; E: 742.050, 7 Norte: 1.130.628; Este: 742.418; 6 Norte: 1.130.659; Este: 742.725; 5 Norte: 1.130.707; Este: 742.679; 4 Norte: 1.131.083; Este: 742.594; 3 Norte: 1.130.976; Este: 742.130; 2 Norte: 1.130.909; Este: 742.102; 1 Norte: 1.130.926; Este: 742.139, con una superficie de VEINTIÚN HECTÁREAS CON OCHO MIL CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (21 Has con 8128 mts2), patrimonio del Instituto Nacional de Tierras (INTI).


-III-
SINTESIS DEL ASUNTO

La presente causa se refiere al TITULO SUPLETORIO solicitado por los ciudadanos RAFAEL ERNESTO PEREZ MELENDEZ y JUAN RAMON SEDES RAMIREZ, sobre un lote de terreno denominado “FINCA LOS OLIVOS PARCELA Nº 17”, ubicado en el Sector La Bozua, Asentamiento Campesino La Bozua, Parroquia San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por Parcela Nº 18; SUR: Terrenos ocupados por Parcela Nº 16; ESTE: Terrenos ocupados por Finca Chapellin; y OESTE: Vía de Penetración, demarcado por los puntos de Coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum CANOA identificados de la siguiente manera: 1 Norte: 1.130.926; Este: 742.139; 10 Norte: 1.130.847; Este: 742.123; 9 Norte: 1.130.782; Este: 742.122; 8 Norte: 1.130.605; E: 742.050, 7 Norte: 1.130.628; Este: 742.418; 6 Norte: 1.130.659; Este: 742.725; 5 Norte: 1.130.707; Este: 742.679; 4 Norte: 1.131.083; Este: 742.594; 3 Norte: 1.130.976; Este: 742.130; 2 Norte: 1.130.909; Este: 742.102; 1 Norte: 1.130.926; Este: 742.139, el cual posee una superficie de VEINTIÚN HECTÁREAS CON OCHO MIL CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (21 Has con 8128 mts2).

Alegaron los solicitantes en su escrito, que ejerce la posesión de manera libre, pacífica y con ánimo de dueño desde hace varios años.

Que han realizado la construcción de unas bienhechurías que consisten en: una (01) casa de ciento veinte metros cuadrados (120 mts2), con tres (03) habitaciones, dos (02) baños, cocina, corredor con techo de acerolit, tres (03) tanques de agua, sistema de riego, dos (02) cuartos de bombas principales, una (01) bomba de agua principal, una (01) bomba de agua sumergible, dos (02) pozos de agua profundos, un (01) banco de transformador, seis (06) postes de luz, una (01) casa de cultivo para la producción de hortalizas de novecientos metros cuadrados (900 mts2), cerca de alambre, y matas frutales de limón, aguacate y guanábana.

-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS

Se inicio la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, a través de escrito presentado el 30 de marzo de 2016, por parte de los ciudadanos RAFAEL ERNESTO PEREZ MELENDEZ y JUAN RAMON SEDES RAMIREZ, debidamente asistidos por la Defensora Pública Agraria Maritza Pérez; ordenándose darle entrada por auto de fecha 04 de abril de 2016.

Por auto de fecha 05 de junio de 2015, se fijó para el día viernes ocho (08) de abril de 2016, la oportunidad para el traslado y constitución de esta Instancia Judicial en el lote de terreno objeto de litis, ordenándose oficiar a la Rectoría del Área Metropolitana de Caracas.

El 12 de abril de 2016, se difirió para el día lunes dieciocho (18) de abril de 2016, la oportunidad para llevar a cabo la inspección judicial.

Por auto de fecha 03 de mayo de 2016, se ordeno diferir el traslado para el día lunes nueve (09) de mayo de 2016, para llevar a cabo la inspección judicial.

Riela a los folios 20 al 23, acta de inspección judicial mediante la cual el Tribunal dejó constancia de los particulares observados en el lote de terreno.

En fecha 10 de mayo de 2016, se agregó a los autos el CD contentivo de la Inspección Judicial.

Por auto de fecha 30 de mayo de 2016, se fijó la oportunidad para la evacuación de las testimoniales.

En fecha 06 de junio de 2016, se realizo las deposiciones de los testigos.


-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

-i-
Extremando deberes jurisdiccionales, es preciso ratificar la competencia de este Juzgado Agrario para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de títulos supletorios, en concordancia con la sentencia Nº 65 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, caso: Ana Carolina Zambrano Lobo, sobre la tramitación de un título supletorio de dominio sobre tierras de vocación y uso agrario, y evidenciado que en el caso de autos, se observa, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “…los siguientes cultivos: producción de hortalizas de novecientos metros cuadrados (900 mts2) y matas frutales de limón, aguacate y guanábana…”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. ASÍ SE ESTABLECE.


-ii-

En el caso que nos ocupa, es preciso mencionar, que el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, es la norma rectora de la jurisdicción voluntaria y señala que “El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.” Así, siguiendo las orientaciones del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, es posible encontrar en relación a la jurisdicción voluntaria que: el Estado, tiene tres relaciones frente al derecho: la de poner condiciones, tributos, contribuciones y aportes, en su función legislativa y de gestión; la de observar el ordenamiento jurídico como sujeto del derecho inmerso en él; y la de garantizar la eficacia del derecho.

En su actividad administrativa el Estado cumple una función preventiva. Estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control mediante una declaración de certeza (por ejemplo: Autenticaciones, justificaciones o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica. El Estado faculta, por razones de conveniencia práctica o de tradición histórica, la intervención preventiva a los mismos órganos judiciales, los cuales actúan en algunos casos bajos las formas y con garantías características de la actividad de justicia. Tales actuaciones en favor de los particulares, por los órganos judiciales, en función pública administrativa, integran en conjuntos los casos de la llamada jurisdicción voluntaria que regula el Código, en la Segunda Parte del Libro Cuarto.

La diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimidora con la eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).

La distinción entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa con finalidad constitutiva es extremadamente sutil. La primera se reduce en integrar o completar, previa constatación, la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La segunda es el modo de dirimir un conflicto entre los particulares, por una parte, y el bien público por la otra.


-iii-

A partir de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de La República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la justicia conforme al artículo 253 de La Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y social de derecho y de justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del pacto social constituyente de 1999.

Así, el ejercicio de la judicatura, debe procurar la tutela judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la jurisdicción especial agraria, en el marco de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.

Por lo anterior, considera quien suscribe, que tal como en jurisdicción contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de jurisdicción voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines de que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración y el carácter social del proceso agrario, lograr una tutela judicial efectiva respecto de las comunidades.

Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, asume el criterio, que en solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el juzgado agrario deberá:

1. En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (facultades para decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los tramites y actuaciones, así como ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad); acordar una inspección judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, v.gr, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare.
2. En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al juzgador, si efectivamente el testigo es verdadero, y estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.

Por lo anterior, el juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.

Ahora bien, sentado como fue el anterior criterio, este Tribunal pasa de seguidas a revisar el contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente:

Se desprende del acta que cursa en los folios 20 al 23, concerniente a la inspección judicial realizada el 09 de mayo de 2016, lo siguiente:

“…PRIMERO: El tribunal deja constancia que se encuentra constituido sobre un lote de terreno ubicado en el sector La Bozua, parroquia San Francisco de Yare, municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, específicamente en el punto de coordenadas P1: N: 1.130.635 E: 742.165. Se hace constar, que las coordenadas que se describen en la presente acta son levantadas con un GPS, marca GARMIN, modelo GPSmap76CSX, DATUM CANOA; SEGUNDO: El tribunal deja constancia que en el lote de terreno se observa el desarrollo de una actividad agrícola vegetal, conformada por la siembra de cultivos frutales de vieja data, tales como: mango, aguacate, guanábana guayaba, ciruela y plantas cítricas mayormente limón persa, asimismo, se observó la presencia de plantas ornamentales tales como: palo de felicidad, cayena, chaguaramos, palmas entre otros; TERCERO: El tribunal, deja constancia que, al momento de llevarse a cabo el presente acto se encontraban en el lote de terreno los ciudadanos solicitantes RAFAEL ERNESTO PEREZ MELENDEZ y JUAN RAMON SEDES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.252.249 y V-11.899.430, respectivamente; CUARTO: El tribunal deja constancia que dentro del área inspeccionada se observo que el lote de terreno se hallaba delimitado con estantillos de madera y alambre de púas de cuatro pelos, cuyas condiciones eran precarias y en su acceso ubicado en el punto de coordenadas P2: N: 1.130.934, E: 742.066, estaba provisto de un portón hecho con vigas de hierro el cual tenía colocado una cadena con su respectivo candado. En el punto de coordenadas P3: N: 1.130.711, E: 742.181, se observó un invernadero con medidas de cincuenta metros de largo por veinte metros de ancho con una altura de cinco metros (50m x 20m x5m), el cual estaba construido con tubos y vigas de hierro, techado con laminas de plástico transparente y cubierto de malla con piso de tierra, dentro del mismo se observó hacia un lado de este dos (02) rollos de laminas de plástico y varias varillas plásticas, dicho galpón, tenía un avance de construcción de aproximadamente un ochenta y cinco por ciento (85%). Por otro lado, a pocos metros de dicho invernadero, se observó en el punto de coordenadas P4: N: 1.130.686, E: 742.166, un cuarto de bomba con medidas de tres metros de largo por dos metros de ancho (3m x 2m), hecho con bloques de cemento, techo de zinc, piso rustico de cemento y con puerta de hierro, dentro del cual se hallaba un pozo profundo con instalación de tuberías y mangueras plásticas, y un casillero eléctrico con su respectiva brakera, así como otros ubicado en el punto de coordenadas P7: N: 1.130.621, E: 742.169, con medidas de tres metros de ancho por tres metros de largo (3m x 3m), hecho con bloques de concreto frisado, piso rustico de cemento y techo de zinc, en donde había ubicado un pozo profundo provisto de una bomba de subsunción de agua e instalación de brake y dentro del cual había también una bomba fumigador de espalda y varios implementos agrícolas como: picos, chícora, palin, azadón, etc., también se apreciaron dos (02) tanques para el almacenamiento de agua uno de forma circular de aproximadamente siete metros de diámetro, hecho de concreto y ubicado en el punto de coordenadas P8: N: 1.130.628, E: 742.176; y otro a poco metros de este hecho de fibra de vidrio colocado sobre un pedestal de concreto. También se apreció un pequeño gallinero ubicado en el punto de coordenadas P5: N: 1.130.689, E: 742.227, con medidas de siete metros de largo por seis de ancho (7m x 6m), hecho con estantillos de madera, techo de zinc y asbesto, cubierto de tela metálica tipo gallinero, piso de tierra, y dentro del cual no se observo la cría de ningún animal. En el punto de coordenadas P6: N: 1.130.652, E: 724.176, una casa-habitación en buenas condiciones de habitabilidad con medidas de catorce metros de largo por trece metros de ancho (14m x 13m), hecha cobre una estructura de base de concreto y vigas de hierro, piso de cemento pulido, paredes de bloques de cemento frisado y pintados, con ventanas de madera y puertas de hierro protegidas con rejas de hierro, y techo de aceroli, la cual, la cual cuenta con tres (03) habitaciones, dos (02) baños, cocina y comedor, con instalaciones eléctricas y de agua; QUINTO: El Tribunal con el objeto de suministrarle al justiciable una respuesta oportunidad a sus solicitantes y cumplida como ha sido la formalidad de la inspección judicial, fija para el día de despacho siguiente al de hoy a las once de la mañana (11:00 am), la oportunidad para llevar a cabo la evacuación de las testimoniales promovidas…”

En cuanto a las deposiciones de los testigos efectuadas el 14 de junio de 2016, de la ciudadana ALEJANDRA MARITZA ORELLANO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.073.361, de estado civil soltera, de profesión Técnico Superior en Tecnología Agrícola y domiciliada en San Francisco de Yare, sector La Bozua, Parcela LB9, municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda; pudo dejar constancia referente a las preguntas realizadas lo que sigue: “…PRIMERA: ¿Si me conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años? Contesto: “Sí, correcto”; SEGUNDA: “¿ Si sabe y le consta que fuimos adjudicados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) bajo el directorio en reunión 349-10 de fecha 06 de octubre de 2010, aprobó otorgar GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 1520810612010RDGP89767. A favor de los ciudadanos: RAFAEL ERNESTO PEREZ MELENDEZ y JUAN RAMON SEDES RAMIREZ, arriba identificados. Sobre un lote de terreno denominado “FINCA LOS OLIVOS PARCELA Nº 17”. Ubicado en el sector La Bozua. Asentamiento campesino La Bozua. Parroquia SAN FRANCISCO DE YARE, Municipio Simón Bolívar, del estado Bolivariano de Miranda, constante de una superficie de VEINTIÚN HECTÁREAS CON OCHO MIL CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (21 Has con 8128 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupado por PARCELA Nº 18, SUR: Terrenos ocupado por PARCELA Nº 16, ESTE: Terrenos ocupado por FINCA CHAPELLIN, OESTE: VIA DE PENETRACION? Contestó: “Sí, eso es correcto”. TERCERA: ¿Si sabe y le consta que el sobre deslindado lote de terreno hemos construido a nuestras solas y únicas expensas con dinero de nuestro propio peculio, unas bienhechurías consistentes de una casa de 120 metros cuadrados con tres habitaciones, dos baños, cocina, corredor, con techo de acerolit, tres tanques de agua, sistema de riego, dos cuartos de bombas principales, una bomba de agua principal, una bomba de agua sumergible, dos pozos de agua profundos, un banco de transformador, seis poste de luz, una casa de cultivo para la producción de hortalizas de 900 metros cuadrados, cerca de alambre, y matas frutales de limón, aguacate y guanábana? Contestó: “Así, mismo” CUARTA: ¿Si sabe y le consta que han invertido en materiales y mano de obra en las bienhechurías descritas anteriormente la cantidad de sesenta y cuatro mil trescientos millones de bolívares (Bs. 64.300.000,00), las cuales están totalmente pagados con dinero de nuestro propio peculio y a nuestras únicas expensas y no adeudamos nada por concepto alguno? Contesto: “Sí, eso y mucho mas”…”

El ciudadano LUIS ALFREDO DUQUE RAMIREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.222.201, de estado civil soltero, de profesión estudiante, domiciliado en Ruiz Pineda, Bloque 2, piso 3, Distrito Capital; pudo dejar constancia referente a las preguntas realizadas lo que sigue: “…PRIMERA: ¿Si me conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años? Contesto: “Sí,”; SEGUNDA: ¿ Si sabe y le consta que fuimos adjudicados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) bajo el directorio en reunión 349-10 de fecha 06 de octubre de 2010, aprobó otorgar GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 1520810612010RDGP89767. A favor de los ciudadanos: RAFAEL ERNESTO PEREZ MELENDEZ y JUAN RAMON SEDES RAMIREZ, arriba identificados. Sobre un lote de terreno denominado “FINCA LOS OLIVOS PARCELA Nº 17”. Ubicado en el sector La Bozua. Asentamiento campesino La Bozua. Parroquia SAN FRANCISCO DE YARE, Municipio Simón Bolívar, del estado Bolivariano de Miranda, constante de una superficie de VEINTIÚN HECTÁREAS CON OCHO MIL CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (21 Has con 8128 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupado por PARCELA Nº 18, SUR: Terrenos ocupado por PARCELA Nº 16, ESTE: Terrenos ocupado por FINCA CHAPELLIN, OESTE: VIA DE PENETRACION? Contesto: “Sí”. TERCERA: ¿Si sabe y le consta que el sobre deslindado lote de terreno hemos construido a nuestras solas y únicas expensas con dinero de nuestro propio peculio, unas bienhechurías consistentes de una casa de 120 metros cuadrados con tres habitaciones, dos baños, cocina, corredor, con techo de acerolit, tres tanques de agua, sistema de riego, dos cuartos de bombas principales, una bomba de agua principal, una bomba de agua sumergible, dos pozos de agua profundos, un banco de transformador, seis poste de luz, una casa de cultivo para la producción de hortalizas de 900 metros cuadrados, cerca de alambre, y matas frutales de limón, aguacate y guanábana? Contestó: “Si” CUARTA: ¿Si sabe y le consta que han invertido en materiales y mano de obra en las bienhechurías descritas anteriormente la cantidad de sesenta y cuatro mil trescientos millones de bolívares (Bs. 64.300.000,00), las cuales están totalmente pagados con dinero de nuestro propio peculio y a nuestras únicas expensas y no adeudamos nada por concepto alguno? Contesto: “Sí”…

Con respecto a la evacuación de estos dos testigos, donde ninguno se contradijo, y coincidieron en las respuestas dadas a las preguntas referentes a la posesión, bienhechurías construidas y quien las realizo, y estas testimoniales adminiculadas con la inspección judicial de fecha 09 de mayo de 2016, que corre a los folios 20 al 23, se desprende y hacen plena prueba de:

a) Que los ciudadanos RAFAEL ERNESTO PEREZ MELENDEZ y JUAN RAMON SEDES RAMIREZ, identificados en la parte primera de la presente decisión, cercaron el lote de terreno con cuatro pelos de alambre de púa, con estantillos de madera y, cuyas condiciones eran precarias.

b) Que construyeron, una casa-habitación en buenas condiciones de habitabilidad con medidas de catorce metros de largo por trece metros de ancho (14m x 13m), hecha sobre una estructura de base de concreto y vigas de hierro, piso de cemento pulido, paredes de bloques de cemento frisado y pintados, con ventanas de madera y puertas de hierro protegidas con rejas de hierro, y techo de aceroli, la cual cuenta con tres (03) habitaciones, dos (02) baños, cocina y comedor, con instalaciones eléctricas y de agua.

c) Que desarrollan una actividad agrícola vegetal, conformada por la siembra de cultivos frutales de vieja data, tales como: mango, aguacate, guanábana guayaba, ciruela y plantas cítricas mayormente limón persa, asimismo, se observó la presencia de plantas ornamentales tales como: palo de felicidad, cayena, chaguaramos, palmas entre otros

d) Que construyeron en el lote un invernadero con medidas de cincuenta metros de largo por veinte metros de ancho con una altura de cinco metros (50m x 20m x5m), el cual estaba construido con tubos y vigas de hierro, techado con laminas de plástico transparente y cubierto de malla con piso de tierra,

e) Que igualmente construyeron en el terreno un cuarto de bomba con medidas de tres metros de largo por dos metros de ancho (3m x 2m), hecho con bloques de cemento, techo de zinc, piso rustico de cemento y con puerta de hierro, dentro del cual se hallaba un pozo profundo con instalación de tuberías y mangueras plásticas, y un casillero eléctrico con su respectiva brakera, así como otros ubicado en el punto de coordenadas P7: N: 1.130.621, E: 742.169, con medidas de tres metros de ancho por tres metros de largo (3m x 3m), hecho con bloques de concreto frisado, piso rustico de cemento y techo de zinc, en se encuentra ubicado un pozo profundo provisto de una bomba de subsunción de agua e instalación de brake y dentro del cual había también una bomba fumigador de espalda y varios implementos agrícolas como: picos, chícora, palin, azadón, etc.,

f) Que tienen en el predio dos (02) tanques para el almacenamiento de agua uno de forma circular de aproximadamente siete metros de diámetro, hecho de concreto y ubicado en el punto de coordenadas P8: N: 1.130.628, E: 742.176; y otro a poco metros de este hecho de fibra de vidrio colocado sobre un pedestal de concreto.

g) Que hicieron un pequeño gallinero ubicado en el punto de coordenadas P5: N: 1.130.689, E: 742.227, con medidas de siete metros de largo por seis de ancho (7m x 6m), hecho con estantillos de madera, techo de zinc y asbesto, cubierto de tela metálica tipo gallinero, piso de tierra, y dentro del cual no se observo la cría de ningún animal.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, teniendo en miras las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe, declara como TÍTULO SUPLETORIO de dominio agrario las presentes actuaciones que acreditan la propiedad a favor de los ciudadanos RAFAEL ERNESTO PEREZ MELENDEZ y JUAN RAMON SEDES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.252.249 y V-11.899.430, respectivamente, sobre las siguientes bienhechurías: Una actividad agrícola vegetal, conformada por la siembra de cultivos frutales de vieja data, tales como: mango, aguacate, guanábana guayaba, ciruela y plantas cítricas mayormente limón persa; plantas ornamentales tales como: palo de felicidad, cayena, chaguaramos, palmas entre otros. Una cerca con estantillos de madera y alambre de púas de cuatro pelos, cuyas condiciones eran precarias y en su acceso ubicado en el punto de coordenadas P2: N: 1.130.934, E: 742.066, provista de un portón hecho con vigas de hierro el cual tenía colocado una cadena con su respectivo candado. En el punto de coordenadas P3: N: 1.130.711, E: 742.181, un invernadero con medidas de cincuenta metros de largo por veinte metros de ancho con una altura de cinco metros (50m x 20m x5m), construido con tubos y vigas de hierro, techado con laminas de plástico transparente y cubierto de malla con piso de tierra, dicho galpón, tenía un avance de construcción de aproximadamente un ochenta y cinco por ciento (85%). Por otro lado, a pocos metros de dicho invernadero, en el punto de coordenadas P4: N: 1.130.686, E: 742.166, un cuarto de bomba con medidas de tres metros de largo por dos metros de ancho (3m x 2m), hecho con bloques de cemento, techo de zinc, piso rustico de cemento y con puerta de hierro, dentro del cual se hallaba un pozo profundo con instalación de tuberías y mangueras plásticas, y un casillero eléctrico con su respectiva brakera, así como otros ubicado en el punto de coordenadas P7: N: 1.130.621, E: 742.169, con medidas de tres metros de ancho por tres metros de largo (3m x 3m), hecho con bloques de concreto frisado, piso rustico de cemento y techo de zinc, en donde había ubicado un pozo profundo provisto de una bomba de subsunción de agua e instalación de braker; dos (02) tanques para el almacenamiento de agua uno de forma circular de aproximadamente siete metros de diámetro, hecho de concreto y ubicado en el punto de coordenadas P8: N: 1.130.628, E: 742.176; y otro a poco metros de este hecho de fibra de vidrio colocado sobre un pedestal de concreto. También se apreció un pequeño gallinero ubicado en el punto de coordenadas P5: N: 1.130.689, E: 742.227, con medidas de siete metros de largo por seis de ancho (7m x 6m), hecho con estantillos de madera, techo de zinc y asbesto, cubierto de tela metálica tipo gallinero, piso de tierra, y dentro del cual no se observo la cría de ningún animal. En el punto de coordenadas P6: N: 1.130.652, E: 724.176, una casa-habitación en buenas condiciones de habitabilidad con medidas de catorce metros de largo por trece metros de ancho (14m x 13m), hecha cobre una estructura de base de concreto y vigas de hierro, piso de cemento pulido, paredes de bloques de cemento frisado y pintados, con ventanas de madera y puertas de hierro protegidas con rejas de hierro, y techo de aceroli, la cual, la cual cuenta con tres (03) habitaciones, dos (02) baños, cocina y comedor, con instalaciones eléctricas y de agua, las cuales se encuentran construidas sobre un lote de terreno denominado “FINCA LOS OLIVOS PARCELA Nº 17”, ubicado en el Sector La Bozua, Asentamiento Campesino La Bozua, Parroquia San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por Parcela Nº 18; SUR: Terrenos ocupados por Parcela Nº 16; ESTE: Terrenos ocupados por Finca Chapellin; y OESTE: Vía de Penetración, demarcado por los puntos de Coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum CANOA identificados de la siguiente manera: 1 Norte: 1.130.926; Este: 742.139; 10 Norte: 1.130.847; Este: 742.123; 9 Norte: 1.130.782; Este: 742.122; 8 Norte: 1.130.605; E: 742.050, 7 Norte: 1.130.628; Este: 742.418; 6 Norte: 1.130.659; Este: 742.725; 5 Norte: 1.130.707; Este: 742.679; 4 Norte: 1.131.083; Este: 742.594; 3 Norte: 1.130.976; Este: 742.130; 2 Norte: 1.130.909; Este: 742.102; 1 Norte: 1.130.926; Este: 742.139, el cual posee una superficie de VEINTIÚN HECTÁREAS CON OCHO MIL CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (21 Has con 8128 mts2), quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.


-V-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: TÍTULO SUPLETORIO DE DOMINIO, de las actuaciones que acreditan la propiedad de la evidenciada actividad agraria y mejoras, a favor de los ciudadanos RAFAEL ERNESTO PEREZ MELENDEZ y JUAN RAMON SEDES RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.252.249 y V-11.899.430, respectivamente, sobre las siguientes bienhechurías: Una actividad agrícola vegetal, conformada por la siembra de cultivos frutales de vieja data, tales como: mango, aguacate, guanábana guayaba, ciruela y plantas cítricas mayormente limón persa; plantas ornamentales tales como: palo de felicidad, cayena, chaguaramos, palmas entre otros. Una cerca con estantillos de madera y alambre de púas de cuatro pelos, cuyas condiciones eran precarias y en su acceso ubicado en el punto de coordenadas P2: N: 1.130.934, E: 742.066, provista de un portón hecho con vigas de hierro el cual tenía colocado una cadena con su respectivo candado. En el punto de coordenadas P3: N: 1.130.711, E: 742.181, un invernadero con medidas de cincuenta metros de largo por veinte metros de ancho con una altura de cinco metros (50m x 20m x5m), construido con tubos y vigas de hierro, techado con laminas de plástico transparente y cubierto de malla con piso de tierra, dicho galpón, tenía un avance de construcción de aproximadamente un ochenta y cinco por ciento (85%). Por otro lado, a pocos metros de dicho invernadero, en el punto de coordenadas P4: N: 1.130.686, E: 742.166, un cuarto de bomba con medidas de tres metros de largo por dos metros de ancho (3m x 2m), hecho con bloques de cemento, techo de zinc, piso rustico de cemento y con puerta de hierro, dentro del cual se hallaba un pozo profundo con instalación de tuberías y mangueras plásticas, y un casillero eléctrico con su respectiva brakera, así como otros ubicado en el punto de coordenadas P7: N: 1.130.621, E: 742.169, con medidas de tres metros de ancho por tres metros de largo (3m x 3m), hecho con bloques de concreto frisado, piso rustico de cemento y techo de zinc, en donde había ubicado un pozo profundo provisto de una bomba de subsunción de agua e instalación de brake; dos (02) tanques para el almacenamiento de agua uno de forma circular de aproximadamente siete metros de diámetro, hecho de concreto y ubicado en el punto de coordenadas P8: N: 1.130.628, E: 742.176; y otro a poco metros de este hecho de fibra de vidrio colocado sobre un pedestal de concreto. También se apreció un pequeño gallinero ubicado en el punto de coordenadas P5: N: 1.130.689, E: 742.227, con medidas de siete metros de largo por seis de ancho (7m x 6m), hecho con estantillos de madera, techo de zinc y asbesto, cubierto de tela metálica tipo gallinero, piso de tierra, y dentro del cual no se observo la cría de ningún animal. En el punto de coordenadas P6: N: 1.130.652, E: 724.176, una casa-habitación en buenas condiciones de habitabilidad con medidas de catorce metros de largo por trece metros de ancho (14m x 13m), hecha cobre una estructura de base de concreto y vigas de hierro, piso de cemento pulido, paredes de bloques de cemento frisado y pintados, con ventanas de madera y puertas de hierro protegidas con rejas de hierro, y techo de aceroli, la cual, la cual cuenta con tres (03) habitaciones, dos (02) baños, cocina y comedor, con instalaciones eléctricas y de agua, las cuales se encuentran construidas sobre un lote de terreno denominado “FINCA LOS OLIVOS PARCELA Nº 17”, ubicado en el Sector La Bozua, Asentamiento Campesino La Bozua, Parroquia San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por Parcela Nº 18; SUR: Terrenos ocupados por Parcela Nº 16; ESTE: Terrenos ocupados por Finca Chapellin; y OESTE: Vía de Penetración, demarcado por los puntos de Coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), Huso 19, Datum CANOA identificados de la siguiente manera: 1 Norte: 1.130.926; Este: 742.139; 10 Norte: 1.130.847; Este: 742.123; 9 Norte: 1.130.782; Este: 742.122; 8 Norte: 1.130.605; E: 742.050, 7 Norte: 1.130.628; Este: 742.418; 6 Norte: 1.130.659; Este: 742.725; 5 Norte: 1.130.707; Este: 742.679; 4 Norte: 1.131.083; Este: 742.594; 3 Norte: 1.130.976; Este: 742.130; 2 Norte: 1.130.909; Este: 742.102; 1 Norte: 1.130.926; Este: 742.139, el cual posee una superficie de VEINTIÚN HECTÁREAS CON OCHO MIL CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (21 Has con 8128 mts2), quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil; cuya condición jurídica del predio in comento forma parte de un terreno de mayor extensión denominado Asentamiento Campesino LA BOZUA, antes patrimonio del extinto Instituto Agrario Nacional, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Lander del estado Miranda, bajo el Nro. 48, folios 174 al 179, Protocolo I, I Trimestre, fecha 27/02/1962, hoy transferido al Instituto Nacional de Tierras.

SEGUNDO: Hágase entrega de las presentes actuaciones en original a la solicitante, previa certificación de la totalidad de las actas que la conforman.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA; en Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.) de la tarde, se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nro. 2016-064, dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO



































Solicitud. N° 2015-954. -
YHF/gsb/sun.