REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
Caracas, treinta (30) de junio de 2016.
Expediente Nº 007730
En fecha 22 de octubre de 2015, la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE AFANIS ARNAUDES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.913.728, asistida por el abogado ARMANDO BONALDE GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.843, interpuso querella contra la Defensoria Pública.
En fecha 28 de octubre de 2015, se dio entrada al presente expediente y cuenta al Juez.
En fecha 03 de noviembre de 2015, se dictó auto mediante la cual se admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
En fecha 5 de noviembre de 2015, se ordenó la citación al Procurador General de la República y notificación al Defensor Público de la presente querella.
En fecha 09 de diciembre de 2015, el Alguacil de este Tribunal consignó copia de los Oficios 15/1152 y 15/1153, dirigidos al Procurador General de la República y Defensor Público, debidamente sellados y firmados.
En fecha 14 de enero de 2016, el abogado ARMANDO BONALDE GARCÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante escrito solicitó medida cautelar de suspensión de efectos, siendo la misma acordada en esta misma fecha.
En fecha 17 de febrero de 2016, comparecieron en la oportunidad de dar contestación a la querella las abogadas WADIN BARRIOS y GERALDINE MONTEIRO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 134.019 y 96.683, respectivamente, actuando en su condición de sustitutas de la Procuraduría General de la República.
En fecha 14 de marzo de 2016, se fijó para el quinto (05) día de despacho siguiente la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 26 de abril de 2016, la abogada GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ, como Jueza Suplente de este Juzgado Superior, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 02 de mayo de 2016, mediante diligencia la abogada GERALDINE MONTEIRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.683, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Defensa Pública, solicitó el decaimiento del objeto en la presente causa.
En fecha 6 de junio de 2016, el Doctor ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ como Juez Provisorio de este Juzgado Superior, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de junio de 2016, se levantó acta mediante la cual se declaró desierta la audiencia preliminar, en virtud de la no comparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial de ninguna de las partes.
En fecha 21 de junio de 2016, se fijó la audiencia definitiva conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Mediante escrito presentado en fecha 22 de junio de 2016, el abogado ARMANDO BONALDE GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.843, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE AFANIS ARNAUDES, solicitó el desistimiento de la presente causa.
Visto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto pasa este Juzgado a decidir, previa revisión de los alegatos de las partes, en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA QUERELLANTE
Alegó que, en fecha 24 de septiembre de 2015, recibió oficio Nº DNRH-DAP-2015-0990, emanado del Director Nacional de Recursos Humanos de la Defensa Pública; Dirección de Administración de Personal, siendo notificada del punto de cuenta Nº DNRH-0817, de fecha 27 de agosto de 2015.
Agregó que, en el referido oficio no fue agregado el anexo de dicho punto de cuenta, por lo que se creó un estado de indefensión. En consecuencia el mencionado acto administrativo adolece del vicio de nulidad absoluta al ser dictado el mismo por una autoridad manifiestamente incompetente de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Precisó que, la Coordinación de Recursos Humanos en el mencionado oficio, se refiere al acto administrativo del traslado y a la notificación del mismo como un mismo acto administrativo, debiendo ser la notificación un acto posterior del acto administrativo de traslado, cuya naturaleza jurídica es diferente a la de la notificación, la cual tiene por finalidad la eficacia jurídica del acto.
Narró que, ingresó a la Defensa Pública en fecha 01 de abril de 2012, con el cargo de Técnico I; fecha desde la cual prestó sus servicios, siendo ascendida al grado de analista profesional II desde el 01 de noviembre de 2013, donde se le otorgó prima de mérito 6, con una antigüedad de mas de tres años y seis meses, de manera ininterrumpida, en la sede principal de la Defensa Pública, ubicada en Boulevard Panteón, Esquinas de Jesuitas a Tienda Honda, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Refirió que, el acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad, tiene como basamento el traslado unilateralmente de manera ilegal a la Defensa Pública de los Valles del Tuy, en el Estado Miranda.
Argumentó que, en dicho oficio no se indicó el cargo y las funciones que iba a desempeñar, solo hacia referencia al traslado a la Defensa Pública de los Valles del Tuy, por lo que se utilizó para ello las vías de hecho, ya que no existe en el acto administrativo el consentimiento por parte de su persona a la mencionada dependencia, no tomándose en cuenta el lugar de su residencia.
Solicitó la nulidad del punto de cuenta Nº DNRH-0817, de fecha 27 de agosto de 2015, mencionado en el oficio de notificación signado DNRH-DAP-2015-0990, de fecha 10 de septiembre de 2015.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella, las representantes judiciales de la República se fundamentaron en los siguientes argumentos:
Negaron, rechazaron y contradijeron, todos y cada uno de los alegatos plasmados en la querella funcionarial interpuesta y señalaron su improcedencia en la petición de nulidad del acto administrativo recurrido.
Manifestaron que, la querellante al momento de formular la denuncia respecto a la presunta vulneración de su derecho al trabajo, nada aporta a los efectos de explicar de qué manera se verifica en su criterio tal menoscabo, limitándose a hacer referencia a elementos constitutivos de la garantia y estabilidad en el trabajo reconocidos por la legislación nacional, lo cual no afecta la validez del acto impugnado.
Alegaron que, la recurrente manifestó que el traslado del cual fue objeto, mediante el acto recurrido, le ocasionó daños de carácter moral y material, además de económicos y familiares, ocasionando incluso afectaciones a su salud mental, arguyendo como fundamento una serie de factores que a su juicio promueven las condiciones a merced de las cuales se causarían los referidos perjuicios, omitiendo indicar de que forma el acto administrativo recurrido habría ocasionado las afectaciones denunciadas. Debiendo además, hacer referencia al hecho de que la querellante habiendo ejercido el recurso correspondiente para solicitar el control jurisdiccional del acto administrativo que dio origen a las presentes actuaciones, denuncia violación del derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual no posee ningún asidero jurídico.
Manifestaron que, lo anterior obligó, a referir que la ciudadana Yolimar del Valle Afanis Arnaudes, en el presente caso, no demostró palmariamentela vulneración de los derechos denunciados, y que de algún modo permitan afectar la existencia del acto recurrido, razón por la cual esta representación judicial solicitó se declare sin lugar la querella interpuesta.
II
DEL DESISTIMIENTO
Con relación a este acto de autocomposición procesal, este Órgano Jurisdiccional debe destacar que el desistimiento es una declaración de voluntad unilateral, y por tanto, un acto jurídico procesal dirigido a eliminar los efectos jurídicos de otro acto procesal ya realizado.
Según el procesalista Víctor Fiaren Guillén, es una actividad compleja cuya causa eficiente reside en una declaración de voluntad, efectuada por el actor o recurrente, mediante la cual expresó su deseo de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente, o bien de abandonar el recurso que instó, y sus respectivos efectos.
En relación al desistimiento, establece el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC. 0588, de fecha 25 de septiembre de 2003, estableció lo que sigue:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…”.
Para la doctrina, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, afectando a toda la relación procesal o a una fase de ella, debe constar expresamente en el expediente y ejercida de forma pura y simple por la parte con la capacidad para ello.
En el presente caso, mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de junio de 2016, el abogado ARMANDO BONALDE GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.843, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE AFANIS ARNAUDES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.913.728, consta la voluntad pura y simple de la parte querellante de desistir del procedimiento instaurado en fecha 22 de octubre de 2015, contra la Defensa Pública. Aunado a ello, consta al folio cincuenta y siete (57) oficio Nº DNRH-DAP-2016-0605, de fecha 11 de febrero de 2016, emanado de la Defensa Pública donde se aprobó mediante punto de cuenta Nº DNRH-0555, de fecha 11 de febrero de 2016, su traslado desde la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Miranda, extensión Valles del Tuy a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, a partir de la fecha de su notificación.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia la facultad del apoderado judicial de la parte querellante para desistir del presente procedimiento, y visto igualmente que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, cumpliéndose de esta manera, con los requisitos establecidos en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Juzgado da por consumado el desistimiento solicitado por la parte querellante, conforme a lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se da por consumado el DESISTIMIENTO solicitado por el abogado ARMANDO BONALDE GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.843, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOLIMAR DEL VALLE AFANIS ARNAUDES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.913.728.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO,
Abg. VICTOR BRICEÑO.
En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. VICTOR BRICEÑO
Exp. No. 007730
Nakary Contreras.
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