REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 157°
PARTE ACTORA: ANDRÉS ANTONIO ARRAIZ SANTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.880.147.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN VICENTE ARDILA PEÑUELA, JOSÉ RICARDO GUILLÉN, DANIEL ARDILA VISCONTI, MARCOS PEÑALOZA PESCIONI, JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI, ZULEVA ALVAREZ MENDOZA, ANA LORCA TORRES, ALBERTO JOSÉ GUILLEN y ORIANNA ROJAS BRICEÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.691, 38.605, 86.749, 46.968, 73.419, 117.878, 215.068, 52.552 y 196.479, respectivamente
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ADOLFO BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.690.758.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LILIA ALENXANDRA CARRILLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 212.382.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
I
BREVE SÍNTESIS DE LAS
ACTAS DEL PROCESO
La pretensión objeto de estudio fue interpuesta en fecha 20/04/2015, a los fines del sorteo de Ley, correspondiéndole su conocimiento y posterior sustanciación a este Juzgado, siendo admitida en fecha 04/05/2015, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a fin de dar contestación a la demanda.
Por medio de diligencia de fecha 04/06/2015, el Alguacil dejó constancia de haber consignado compulsa de citación por cuanto fue imposible la misma, debido a la ausencia de la parte demandada.
Una vez verificada la citación personal este Tribunal procedió a librar cartel de citación a la parte demandada mediante auto de fecha 19/06/2015, y cumplidas las formalidades de Ley se designó por auto de fecha 07/12/2015 defensora judicial a la parte demandada, a la ciudadana Lilia Alexandra Carrillo.
Mediante diligencia de fecha 07/01/2016, la apoderada judicial de la parte actora solicitó abocamiento del Juez, diligencia que fue proveída por auto de fecha 12/01/2016.
Previa notificación de la defensora judicial, y por diligencia de fecha 29/02/2016, ésta procedió a aceptar el cargo y juró cumplirlo fielmente. Razón por la cual se procedió a librar compulsa de citación a la defensora judicial de la parte demandada, en consecuencia y mediante escrito de fecha 17/05/2016, la defensora judicial procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 15/05/2016 la apoderada judicial de la parte actora solicitó escrito de reposición de la causa.
II
DE LA DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Por vía jurisprudencial se ha establecido una serie de normas y obligaciones que debe asumir el defensor judicial designado por el Tribunal en procura de la defensa de la parte demandada ausente en el proceso, conductas que debe desplegar dicho auxiliar de justicia de manera obligatoria, ya que están ligadas íntimamente al orden público, en tanto que, devienen del derecho a la defensa que le otorga la Constitución Nacional a la parte demandada.
Es necesario resaltar que el defensor judicial debe actuar en el proceso con los mismos intereses y facultades que un apoderado judicial, por lo tanto debe asumir la defensa de su defendido cabalmente, debiendo trasladarse de forma personal al domicilio de su defendido, contestar al fondo de la demanda, promover pruebas si contare con los medios probatorios necesarios, interponer recurso de apelación y cualesquiera otro medio de defensa en procura de la plena defensa de su representado tal y como estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 26 de enero de 2004, Exp. Nº: 12-0810, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual reza:
“… la Sala, en aras de delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, procedió a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envié telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apunta lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función del defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial –que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demando queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.”
Ahora bien, en el caso de autos se consta que mediante diligencia de fecha 17/05/2016 (folios 70 y 71), la ciudadana Lilia Alexandra Carrillo, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 212.382, actuando en su carácter de defensora judicial del ciudadano Adolfo Blanco Pérez (parte demandada), dejó constancia en el particular primero, de haberse trasladado a la siguiente dirección: Urbanización Prados del Este, calle Margarita, Quinta las Yolandas, Municipio Baruta, todo ello a los fines de localizar a la parte demandada, no pudiendo localizarlo ya que no se encontraba. Por consiguiente, y tomando en cuenta que la dirección a la cual se trasladó la defensora judicial es la misma dirección indicada por la parte actora en el libelo de la demanda, se tiene así como trasladada de forma personal.
Por consiguiente, este tribunal procede en esta oportunidad a negar dicho pedimento, puesto que la defensora judicial cumplió con la carga que le impone la Ley y la Jurisprudencia vinculante de nuestro Máximo Tribunal. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se niega la solicitud de reposición de la causa al estado de nombramiento de un nuevo defensor ad litem Así se decide.-
Por la naturaleza del presenta fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en aplicación del artículo 248 del Libro de Ritos. Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º y 157º
EL JUEZ
MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA
ENDRINA OVALLE
En esta misma fecha, siendo las ________________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
LA SECRETARIA
ENDRINA OVALLE
MJG/EOO/jps*
AP11-M-2015-000177.
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