REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2014-000471
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ULTIMATE CABLE, S.A., inscrita ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 36, Tomo 50-A-Pro, de fecha 16 de abril del 2007. .APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana FABIOLA CRISTINA CONTARIS TORRES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 195.569.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ROBERTH GREGORY RIVERA REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-18.245.455.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana EILEEN CONTRERAS DUGARTE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.803.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de noviembre de 2014, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la presente demanda.
En fecha 04 de noviembre de 2014, se dictó auto en el cual se insto a la parte demandante a corregir el libelo de la demanda; siendo consignado el escrito con las correcciones el día 10 de noviembre de 2014.
En fecha 12 de noviembre de 2014, se dictó auto admitiendo la demanda y ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 21 de noviembre de 2014, la representación de la parte actora solicito la devolución de los originales. En esa misma fecha dicha parte consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa y los emolumentos para la práctica de la misma.
En fecha 27 de noviembre de 2014, se dictó auto donde se negó la devolución de los originales solicitados por la parte demandante. En esa misma fecha se procedió a librar la respectiva compulsa.
Una vez agotados todos los tramites pertinentes a la citación de la parte demandada, y sin haberse logrado la misma, en fecha 25 de junio de 2015 se designó a la ciudadana Eileen Contreras como defensora judicial a la referida parte; quién fue debidamente citada el día 06 de noviembre de 2015.
En fecha 30 de noviembre de 2015, compareció la defensora judicial presentó escrito dando contestación a la demanda.
En fecha 19 de enero de 2016, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de enero de 2016, se dictó auto en el cual este Juzgado se pronuncio en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 18 de febrero de 2016, se dejó constancia por secretaria de haberse librado oficio Nº 2016-101 al Instituto Bancario Bancaribe, Agencia Los Ruices; siendo entregado el mismo el día 09 de marzo de 2016 en dicha agencia.
En fecha 10 de marzo de 2016, la representación de la parte actora solicito prorroga del lapso de evacuación de pruebas; tal requerimiento fue negado por auto de fecha 15 de marzo de 2016.
En fecha 13 de abril de 2016, la representación de la parte demandante presento escrito de Informes.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar que su representada es beneficiaria de dos (2) cheques librados por el ciudadano ROBERTH GREGORY RIVERA REINA con cargo a la cuenta corriente Nº 0114-0172-42-1720043790, DEL BANCO BANCARIBE, oficina ubicada en la urbanización Los Ruices en la ciudad de Caracas; el primero por la cantidad de Un Millón Ochocientos setenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. F 1.870.000,00), signado bajo el Nº 07602915, librado por el demandado en fecha 27 de enero de 2014, el cual fue presentado para su cobro en la misma fecha, siendo devuelto por el banco por falta de fondos, en donde le fue estampada una nota que reza “CHEQUE DEVUELTO POR CAMARA” y que se puede observar en la parte posterior del cheque y el segundo por la cantidad de Setecientos Ochenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. F 780.000,00), signado bajo el Nº 45002917, librado por el demandado en fecha 30 de enero de 2014, el cual fue presentado para su cobro en la misma fecha, siendo devuelto por el banco por falta de fondos, en donde le fue estampada una nota que reza “CHEQUE DEVUELTO POR CAMARA” y que se puede observar en la parte posterior del cheque.
Manifiestan que los documentos presentados demuestran la existencia de una obligación de pago contraída y que no fue cumplida, dada la imposibilidad de cobrar los cheques, por lo que decidió demandar el cobro de las siguientes cantidades: PRIMERO: Al pago de la cantidad de Un Millón Ochocientos setenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. F 1.870.000,00), correspondiente al cheque signado bajo el Nº 07602915, monto del cheque vencido y no pagado, sin perjuicio de su reajuste a causa de la desvalorización monetaria que ha de contarse desde el día de la presentación del cheque ante la Oficina bancaria hasta el momento de la sentencia definitiva. SEGUNDO: Al pago de la cantidad de Setecientos Ochenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. F 780.000,00), correspondiente al cheque signado bajo el Nº 45002917, monto del cheque vencido y no pagado, sin perjuicio de su reajuste a causa de la desvalorización monetaria que ha de contarse desde el día de la presentación del cheque ante la Oficina bancaria hasta el momento de la sentencia definitiva. TERCERO: Al pago de las costas y costos del presente proceso. CUARTO: Sea condenado al pago de los intereses legales que se han devengado por el incumplimiento de la obligación: 1. Los intereses resultantes del cheque signado bajo el Nº 07602915, calculados desde el día 27 de enero de 2014 hasta la fecha de presentación de la demanda, por la cantidad de Setenta Mil Novecientos Cuatro Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 70.904,17) y los que se sigan devengando hasta el momento de la sentencia definitiva. 2. Los intereses resultantes del cheque signado bajo el Nº 07602915, calculados desde el día 30 de enero de 2014 hasta la fecha de presentación de la demanda, por la cantidad de veintinueve Mil Doscientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 29.250,00) y los que se sigan devengando hasta el momento de la sentencia definitiva.
DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad de la contestación de la demanda la defensora judicial negó, rechazo y contradijo, tanto los hechos como en el derecho, el contenido de la presente demanda incoada en contra de su representada.
PRUEBAS
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, La función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procede quien suscribe a analizar el material probatorio cursante a los autos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
 Consta a los folios 09 al 12 de la presente PODER otorgado a la abogada FABIOLA CRISTINA CONTARIS TORRES, autenticado en fecha 09 de octubre de 2014, ante la Notaría Pública tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Número 04, Tomo 118 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; al cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de sus poderdantes, y así se declara.
 Consta a los folios 13 al 14 del expediente DOS (2) CHEQUES, el primero por la cantidad de Un Millón Ochocientos setenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. F 1.870.000,00), signado bajo el Nº 07602915, librado en fecha 27 de enero de 2014, y el segundo por la cantidad de Setecientos Ochenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. F 780.000,00), signado bajo el Nº 45002917, con cargo a la cuenta corriente Nº 0114-0172-42-1720043790 del BANCO BANCARIBE, al cual se le adminicula las copias que fueron presentados en la etapa probatoria; dichos instrumentos no fueron cuestionados de modo alguno, se valoran según los Artículos 12, 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, así como los artículos 489, 491 y 493 del Código de Comercio, y se aprecia que la parte demandada libró los cheques bajo estudio, que los mismos carecían de fondos tal y como se evidencia al reverso de los mismos que fueron devueltos por la cámara; las copias fueron cotejadas con los cheques originales que se encuentran en resguardo en la caja fuerte del Tribunal, y así se declara.
 En la etapa probatoria la representación judicial de la parte demandante promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.
 Asimismo promovió la prueba de INFORMES dirigida al INSTITUTO BANCARIO BANCARIBE, AGENCIA LOS RUICES, la cual fue debidamente admitida, librándose el oficio respectivo, llegando las resultas el día 10 de mayo de 2016, la cual se valora conforme a los Artículos 12, 429, 433, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil, y se aprecia la información suministrada por dicha entidad bancaria, la cual se trascribe a continuación:
“1.La cuenta corriente Nº Nº 0114-0172-42-1720043790, indicada en su oficio, se encuentra registrada en Bancaribe a nombre de la persona jurídica ODONTO MARKET 24, C.A., titular del Registro de Información Fiscal – R.I.F. Nº J -29911606-8, la cual se encuentra cancelada desde el 21 de enero de 2014. Adicionalmente, cumplimos con informarle que en la cuenta corriente Nº 0114-0172-42-1720043790 figura como firma única la ciudadana Maria Alejandra Pérez Balda, titular de la cédula de identidad Nº V -18-466-876. 2. El ciudadano ROBERTH GREGORY RIVERA REINA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.245.455 mencionado en su oficio, se encuentra registrado en nuestro sistema de consulta de clientes Bancaribe, sin productos asociados a su nombre. 3. Los cheques Nº 07602915 y Nº 45002917 mencionados en su oficio, pertenecen a una chequera asignada a la cuenta corriente Nº 0114-0172-42-1720043790 la cual se encuentra a nombre de la persona jurídica ODONTO MARKET 24, C.A., titular del Registro de Información Fiscal – R.I.F. Nº J -29911606-8. 4. En nuestros sistemas de consulta, los cheques Nº 07602915 y Nº 45002917, mencionados en su oficio, pertenecientes a la cuenta corriente Nº 0114-0172-42-1720043790 la cual se encuentra a nombre de la persona jurídica ODONTO MARKET 24, C.A., titular del Registro de Información Fiscal – R.I.F. Nº J -29911606-8, fueron anulados a través del call center del banco el 25 de octubre de 2013, con la causa denominada sustracción.”
Prueba esta la cual aprecia este tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA:
• La parte demandada no promovió prueba alguna a su favor, durante la fase probatoria correspondiente.
RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa:
De autos surge que la parte actora intenta el cobro de bolívares de la obligación generada por dos cheques, el primero por la cantidad de Un Millón Ochocientos setenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. F 1.870.000,00), signado bajo el Nº 07602915, librado en fecha 27 de enero de 2014, y el segundo por la cantidad de Setecientos Ochenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. F 780.000,00), signado bajo el Nº 45002917, con cargo a la cuenta corriente Nº 0114-0172-42-1720043790 del BANCO BANCARIBE, perteneciente a la parte demandada, vale destacar que, de los referidos instrumentos cambiarios se puede evidenciar la obligación reclamada, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito tal convención, razón por la cual considera necesario este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:
El cheque es una orden de pago que tiene muchas afinidades con la letra de cambio, está incorporada una orden, dirigida en el derecho venezolano, a un instituto de crédito o a un comerciante; según el artículo 489, la persona que tiene cantidades de dinero disponible en un instituto de crédito, o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de ellas en favor de sí mismo o de un tercero, por medio de cheques.
En este mismo orden de ideas, debemos mencionar que el cheque puede ser a la orden o al portado; normalmente es al portador. Cuando se trata de un cheque al portador y el cheque ha sido endosado, el endoso tiene solamente la función de garantía, es decir, constituye al endosante en garante, pero no tiene la función traslativa, ya que el cheque al portador, más exactamente la legitimación para ejercer los derechos incorporados, se transfiere por la entrega del titulo y no mediante el endoso. El endosante de un cheque a un avalista.
Del mismo modo el Código de Comercio prevé plazos para la presentación del cheque, en su artículo 492, que establece: “El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”.
Asimismo el artículo 494 del Código de Comercio en pri primer aparte dispone:
"El que emite un cheque sin provisión de fondos y no proveyere al librado de los fondos necesarios antes de la presentación del cheque o que después de emitido éste, frustrar su pago, será penado por denuncia de parte interesada con prisión de uno a doce meses, siempre que no concurran las circunstancias previstas en el Código Penal para el delito de estafa".

De la norma antes citada se desprende que se castiga primeramente a la persona que emite un cheque sin provisión de fondos y no proveyere al librado de los fondos necesarios antes de la presentación del cheque.
Considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

En aplicación analógica al criterio jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, si bien es cierto que ésta logra probar que tiene un su poder dos cheques, uno por la cantidad de Un Millón Ochocientos setenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. F 1.870.000,00), signado bajo el Nº 07602915, librado en fecha 27 de enero de 2014, y otro por la cantidad de Setecientos Ochenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. F 780.000,00), signado bajo el Nº 45002917, con cargo a la cuenta corriente Nº 0114-0172-42-1720043790 del BANCO BANCARIBE, supuestamente emitidos por el ciudadano ROBERTH GREGORY RIVERA REINA, no obstante a ello no demostró que ciertamente dichos instrumentos hayan emanado del demandado, es decir, no probo su autoria, ni que la cuenta perteneciera al mismo, ya que se evidenció de la información suministrada por la entidad Bancaria que la cuenta antes mencionada pertenece a la empresa ODONTO MARKET 24 C.A., y que los cheques fueron anulados a través de call center del banco el 25 de octubre de 2013, con la causa denominada “sustracción”, por lo que mal podría pretender que se obligará a la demandada a cumplir una obligación que no consta se hubiera perfeccionado, al no haber quedado demostrado a los autos que dichos cheques provenían del demandado en el presente juicio; es de acotar que en cuanto a la procedencia de la pretensión aducida, el Juez queda en libertad para resolver lo que considere ajustado a Derecho, y con miras a ello, este Sentenciador hace el siguiente análisis:
Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas a las partes, de acuerdo a su particular situación en el juicio, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios legalmente previstos, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.
En sintonía con lo anteriormente expresado, en menester traer a colación lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Articulo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

“Articulo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.

En éste contexto conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Angel Emilio Chourio, que señaló:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).”

En conclusión, ante la falta de elementos probatorios que permite la presencia de dudas a este jurisdicente, es importante resaltar, que por mandamiento expreso de nuestra legislación adjetiva, debe el Juez que conoce de una causa, atenerse a lo alegado y probado en autos y no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, sentenciara a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias; siendo que en el presente caso, solo existe la alegación, más no la prueba de lo dicho en cuanto a la autoría de los referidos instrumentos cambiarios a saber los cheques que se acompañaron al libelo de demanda, trayendo ello ademas dudas al Juez de este Despacho, por lo que para quien aquí decide, proclive a una sana administración de justicia, resulta forzoso declarar sin lugar la presente demanda de Cobro de Bolívares, conforme a los lineamientos explanados en el fallo, así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la Sociedad Mercantil ULTIMATE CABLE, S.A. contra el ciudadano ROBERTH GREGORY RIVERA REINA ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
TERCERO: EL PRESENTE FALLO SE DICTA DENTRO DE LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 12:44 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO