REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-001601
PARTE ACTORA: RICARDO HAUSMAN GOLDFARB, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Boston, Massachussets, Estados Unidos de América y titular de la cédula de identidad V- 4.357.043.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: THELMA FERNÁNDEZ y JOSÉ AMALIO GRATEROL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 76.605 y 66.605, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DIARIO EL UNIVERSAL C.A., domiciliado en el Distrito Capital, Sociedad de Comercio constituida el 5 de febrero de 1993, ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal Estado Miranda bajo el Nº 44, Tomo 39 y fue transferido para su archivo al Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, se encuentra archivado en el expediente número 379.499, cuya última reforma de estatutos se produjo en fecha 09 de junio de 2014, en el mencionado Registro Mercantil Quinto, según asiento bajo el número 34, Tomo 90.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA ANA LARDIERI FERRAIOLI, ORLANDO MONAGAS RODRÍGUEZ y JESÚS ANTONIO GIL CORREDOR, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 10.537.576, 2.078.750 y 10.107.038, abogados en ejercicio, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros 55.204, 3.661 y 57.424, respectivamente.
MOTIVO: DAÑO MORAL (CUESTIONES PREVIAS)
-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, quien, luego de efectuado el sorteo computarizado de ley, asignó a este Tribunal el conocimiento del mismo.
En fecha 27 de noviembre de 2015, este Juzgado admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 4 de abril de 2016, la abogada Rosa Lardieri Ferraioli apoderada judicial de la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º, 5º, 6º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de abril de 2016, el apoderado judicial de la parte actora abogado José Graterol, presentó escrito de contestación de cuestiones previas.
En fecha 7 de junio de 2016, compareció la abogado Rosa Lardieri Ferraioli apoderada judicial de la parte demandada escrito de “conclusiones” sobre las cuestiones previas opuestas.
-II-
Descritas las distintas actuaciones en la sustanciación del juicio, advierte este Juzgador que la parte demandada opuso en primer lugar la defensa previa de falta de legitimidad del apoderado o representante del actor, en ese sentido, se considera oportuno acotar que, conforme a la decisión de fecha 29 de abril de 2004, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso Jacaranda, C.A., se estableció que:
“El objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1 del Artículo 49 del texto fundamental (…)”.
Con relación a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, se observa que fue fundamentada aduciendo que:
“(…) por cuanto el poder ha sido otorgado por el actor en la ciudad de Boston, Estado de Massachussets, Estados Unidos de América, ante Notario Público de ese país, su correspondiente apostilla expresada en idioma inglés, no se encuentra, traducida al castellano, por interprete público en Venezuela, como categóricamente lo manda el artículo 157 –in fine- del mismo Código en concordancia con la norma general contenida en el artículo 183 (…).
Especial atención requiere el hecho de que siendo otorgado el poder en la ciudad de Boston, Massachussets, Estados Unidos de América, en el instrumento a los abogados se le domicilia en esa ciudad extranjera y pareciera que la híbridas facultades conferidas, se ejercerán ante órganos administrativos y jurisdiccionales, que ejercen sus funciones en esa ciudad, puesto que ningún señalamiento se hace a las autoridades administrativas y jurisdiccionales y menos a la legislación venezolanas, lo cual evidencia de inicio la insuficiencia del instrumento poder en cuestión.
(…)
Siendo que en todo caso de su contexto se presume que es un poder para actuar ante órganos competentes en materia penal, aunque también pareciera se autoriza ejercer una acción civil derivada de un hecho punible, que desde luego no se tipifica y por tanto no se concreta”.
La actora en fecha 20 de abril del presente año, como contestación a la defensa esgrimida por la demandada insiste en hacer valer el instrumento poder atacado bajo el alegato de que:
“(…) Resulta evidentemente fuera de lugar el exigir que para los poderes en juicio civil deben mencionarse facultades inherentes a los juicios de esa naturaleza, ya que el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil se limita a señalar las facultades que se deben otorgar en forma expresa y taxativa para que surta efectos (…) mucho mas en la presente causa por daño moral, hacer especulaciones intelectuales sobre la forma en que se faculta a los apoderados en causas penales, que no es el caso actual…”.
Bajo este contexto se considera necesario destacar que el legislador adjetivo previó la posibilidad que la parte demandada impugnara la legitimidad del apoderado judicial o representante del actor disponiendo de los supuestos de hecho que debían concurrir aislada o conjuntamente para que dicha defensa prosperara en derecho, a saber: Primero: Por no cumplir los requerimientos fundamentales a que hace referencia las diferentes leyes que regulan la actuación judicial de las partes y la materia civil en general, esto es, el que la persona que pretenda presentarse como apoderado judicial de la actora no sea profesional del derecho, o que aun siéndolo esté sometido a interdicción o inhabilitación, entre otros ejemplos; Segundo: Por no tener la facultad para obrar en nombre de quien pretende ejercer la correspondiente acción, o sea, que la persona que se presente como representante de la parte actora no tenga facultad expresamente otorgada por dicha parte para incoar demanda en contra de quien se considera ha vulnerado de alguna manera un derecho que cree legitimo, siendo prueba fehaciente de ello la no acreditación del correspondiente poder en los autos, o que habiéndolo consignado en el expediente, este haya sido otorgado en fecha posterior a la presentación de la demanda; Tercero: Porque el poder no esté presentado en forma escrita y otorgado con las solemnidades de ley, esto es, que no haya sido autorizado de forma pública o auténtica mediante la intervención de cualesquiera de los funcionarios legalmente facultados para ello y con el cumplimiento de aquellas solemnidades necesarias del acto, establecidas en la ley; y Cuarto: Porque el poder no sea suficiente, o en otras palabras porque tal instrumento, no obstante haya sido otorgado pública o auténticamente con las formas de ley, no mencione facultades suficientes para que quien pretende obrar en nombre del actor, actúe de cierta manera en particular, de modo que si el poder ha sido otorgado para que gestione ante autoridades administrativas exclusivamente no haga referencia a actuaciones judiciales, o cuando se prevea facultad para ejercer una acción judicial en contra de una persona jurídica o natural en particular, esta facultad no sea suficiente para gestionar en juicios diferentes.
La importancia de la representación judicial deviene de los efectos derivados de las actuaciones individuales de una tercera persona que se compromete a actuar dentro de los límites del poder y dentro de un patrón de conducta específico preestablecido por la ética y las leyes, en nombre de otra sobre quien recaen todos los efectos jurídicos que emergen de la gestión realizada por el apoderado.
Al respecto, si bien es cierto el codificador patrio confirió ciertas particularidades que deben reunir los apoderados para poder celebrar ciertos tipos de actuaciones, lo cual quedó clara e inequívocamente plasmado en las facultades expresas contenidas en el artículo 154 del Código Civil Adjetivo, que establece lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
No es menos cierto que la ausencia de estas facultades o que la redacción de un mandato se efectúe en forma genérica vicie el mismo de nulidad ya que, en todo caso, se estaría en presencia de una insuficiencia.
Sobre el particular debe este Juzgador citar la sentencia Nº 02979 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de diciembre de 2001, indicó:
“(…) DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER ALEGADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
Consta del expediente, que después de admitida la demanda de nulidad en fecha 21 de marzo de 2001, el apoderado judicial de Elettronica Industriale S.P.A., consignó nuevamente, en fecha 16 de mayo de 2001, instrumento poder que acredita su representación debidamente traducido al castellano, donde se evidencia que la sociedad mercantil antes mencionada, faculta al mencionado apoderado judicial para actuar en su nombre.
En dicho poder se evidencia además, en un sello húmedo, el cual está debidamente traducido al castellano, lo que a continuación se transcribe:
“Apostille” (Convención de la Haya de fecha 5 de octubre de 1961)
1. País ITALIA
El presente auto público
2. fue suscrito por GIORGIO POZZI
3. quien actúa en su carácter de NOTARIO PÚBLICO EN MILÁN
4. provisto de SELLO NOTARIAL
Autenticado
5. en MILAN
6. el día 13 DE MARZO DE 2001
7. por la Oficina de Fiscal de la República
8. registrado bajo el número 2108AP
9. provisto de sello oficial: SELLO DEL ESTADO
10. Firma DOCTORA ADA RIZZI- Sust. Fiscal de la República.”
El Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros celebrado en la Haya, el 5 de octubre de 1961, fue aprobado en todas sus partes por la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, y publicado en Gaceta Oficial Nº 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998.
El propósito de dicho convenio, fue el de suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de los documentos públicos extranjeros, entre los Estados partes de la convención.
En efecto, en los artículos 1, 3 y 4 del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, se expresa lo siguiente:
“Artículo 1.- El presente convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante.
A los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:
a) los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial;
b) Los documentos administrativos;
c) Los documentos notariales;” (...omissis) (destacado de la Sala).
“Artículo 3.- La única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de una apostilla descrita en el Artículo 4, expedida por la autoridad competente del estado del que emane el documento.
Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o prácticas en vigor en el estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados Contratantes, eliminen o simplifiquen, o dispensen la legalización al propio documento.” (Destacado de la Sala)
“Artículo 4.- La apostilla prevista en el Artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anexo al presente convenio.
Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título “Apostille (Convention de la Haye du 5 octobre 1961)” deberá mencionarse en lengua francesa.” (Destacado de la Sala).
De estas disposiciones se colige que estamos en presencia de un documento notarial, el cual está eximido de las exigencias de legalización del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, conforme al artículo 1 del citado Convenio, al ser considerado documento público…”.
En aplicación de la jurisprudencia citada es oportuno señalar que la pretensión incidental de la parte demandada es improcedente puesto que la ley aprobatoria para suprimir la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros hecho en la Haya el 5 de octubre de 1961, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.446, de fecha 5 de mayo de 1998, la cual entró en vigor desde el 15 de marzo de 1999, establece que el sello de la apostilla en Venezuela o en cualquier país parte del convenio, surte efectos legales sin necesidad de ser legalizado, además, dicho instrumento poder cumple con las leyes del país donde se llevó a cabo su otorgamiento, esto es la ciudad de Boston, estado de Massachussets de los Estados Unidos de América (locus regit actum).
Expuesto lo anterior, se colige que se esta en presencia de un documento otorgado por la Notario Público Veronique A, Corrdin que conforme a la normativa indicada es considerado un documento auténtico, y al ser Venezuela y Estados Unidos partes de la mencionada Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, la cual además es ley de la República se debe entender que el poder cuestionado cumple con las formalidades esenciales para que el otorgamiento respectivo resulte válido y para que surta, conforme a la legislación vigente, efectos en este procedimiento; igualmente se encuentra debidamente apostillado, certificación ésta de fecha 21 de octubre de 2015, y aunque la apostilla no está traducida al idioma castellano, el contenido del poder se encuentra redactado en idioma español, por lo que cumple con las pautas constitucionales conforme lo prevé el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de los razonamientos expuestos, éste Tribunal considera que la cuestión previa contenida en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe ser desechada y, por ende, declarada sin lugar y ASÍ SE DECIDE.
Con ocasión a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva, referida a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio, es oportuno señalar la previsión de la ley en ciertos supuestos donde el demandante debe afianzar para que, en caso que resulte perdidoso en juicio, el demandado tenga asegurado un posible cobro de las costas.
La regla es que nadie deba afianzar para demandar, la excepción es la que regula esta cuestión previa y se da, efectivamente, en aquellos casos donde el demandante no se encuentra domiciliado en Venezuela y no tenga bienes en el país para responder en caso de alguna condenatoria.
Al respecto, señala Prieto-Castro (1964), que: “La finalidad de esta restricción, antigua cautio judicatum solvi (o cauto pro expensas) es evitar que el extranjero sin arraigo en la nación, es decir, sin bienes o industria, pueda eludir el pago de las costas y gastos que origine al demandado” (p.529). De allí, que la referida obligación, si no se cumple, constituiría un incumplimiento el condicionamiento para el ejercicio de la acción pudiendo, el demandado, objetar tal proceder incidentalmente previo al pronunciamiento de mérito.
Así mismo, se encuentra el artículo 36 del Código Civil Venezolano, en el que se dispone que: “El demandante no domiciliado en Venezuela, debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente y salvo lo que dispongan las leyes especiales…”, de aquí, tenemos que para la procedencia de la presente cuestión previa, deben darse ciertos requisitos, entre los que se encuentran: 1.- La demanda debe ser de naturaleza civil; 2.- El demandante no debe estar domiciliado en Venezuela; y 3.- Que el demandante no posea bienes en el país en cantidad suficiente.
La Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, según sentencia de fecha 21 de noviembre de 1996, sostiene que para la procedencia de esta cuestión previa, deben satisfacerse acumulativamente tres requisitos:
“En primer lugar, la demanda debe ser de naturaleza civil, pues cabe recordar que a tenor del artículo 1.102 del Código de Comercio tal caución resulta inaplicable en materia mercantil. En segundo lugar, el demandante no debe estar domiciliado en Venezuela, con independencia de su nacionalidad. De esta forma, la exigencia de la caución puede corresponder indistintamente a nacionales y extranjeros, siempre que los demás requisitos estén dados. Por último, exige la norma en cuestión que el demandante no posea en el país bienes en cantidad suficiente. Todo lo anterior, por supuesto, tal y como fue antes indicado, salvo lo que dispongan las leyes especiales”. (Pierre, 1996, Nº 11, 331).
Como fundamentación de esta defensa la demandada en su escrito de cuestiones previas argumentó lo siguiente:
“(…) en nuestro caso, en el que la parte demandante, está domiciliada en el exterior de la República, como se evidencia de la reseña biográfica que se reproduce en el libelo de la demanda desde el año 2000, sin que en dicho instrumento procesal se haya expresado, menos acreditado, la tenencia o propiedad de “bienes en cantidad suficiente”, así como tampoco se ha ofrecido menos constituido fianza para garantizar lo que pudiere ser juzgado”.
Ahora bien, aprecia este Juzgador que la parte actora en la oportunidad de contestación de la cuestión previa opuesta, argumentó que es una pretensión que formula el demandado y debe entonces probar de forma ineluctable que el ciudadano Ricardo Haussman carece de bienes de fortuna para responder de lo que hubiere de ser juzgado y sentenciado, por lo que niegan rotundamente esa afirmación.
Para el caso de marras, se debe señalar con relación al primer requisito concurrente -que la acción sea de naturaleza civil-, en este sentido, se aprecia que la demanda propuesta está fundamentada en los artículos 1.185, 1.193, 1.196 del Código Civil venezolano referidos a la reparación por daños y perjuicios, así como la reparación de daño material o moral causado por acto ilícito. En atención de lo anterior considera este Juzgador que versando la acción propuesta sobre una demanda por daño moral, la acción que se ventila reviste un inobjetable carácter civil, configurándose de ésta manera el primer requisito de procedencia de dicha cuestión previa. Con relación al segundo requisito, aprecia quien decide que del propio dicho de la representación de la actora, así como del mandato que cursa en el expediente como anexo del escrito libelar, el lugar de domicilio de su mandante es la ciudad de Boston - Massachusetts, Estados Unidos de América, no siendo hasta los actuales momentos, rebatido u objetado tal señalamiento. De lo anterior se infiere que el segundo requisito de procedencia para la presente cuestión previa se encuentra igualmente satisfecho. En cuanto al tercer y último requisito, referente a la parte no posea bienes en el país en cantidad suficiente, se observa que a lo largo del proceso la representación judicial de la actora no demostró que posee bienes dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela habiendo tenido la oportunidad procesal para crear en quien suscribe al menos un indicio de tal condición, considera el Tribunal que el tercer requisito también se encuentra configurado en el caso sub examen, todo lo cual conlleva a decidir que la cuestión previa opuesta por la parte demandada debe prosperar en derecho.
Con relación a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva, en concordancia con los ordinales 5º, 6º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: (…) 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Artículo 340.- “El libelo de la demanda deberá expresar: (…): 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que base su pretensión. 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”:
En cuanto a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, primeramente es necesario precisar que estos requisitos son de necesario cumplimiento ya que permiten la congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda. Si en la demanda no contiene las indicaciones que exige el artículo 340, no puede quedar exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, por lo que mal podría el Juez de la causa dar así cumplimiento a su deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión. (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).
Así mismo, Leoncio Cuenca en su libro “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, señala en cuanto al defecto de forma de la demanda:
“(…) El ordinal 6 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 340 del mismo Código (…) No vamos a analizar las distintas formas en que pueden incumplirse tales requisitos, pero si debemos señalar que los defectos de forma que se imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica que no se traten de simples errores materiales en la elaboración de la demanda como documento (…)”.
Como fundamento de la cuestión previa invocada la parte demandada argumentó:
“(…) la actora ha ejercido una acción derivada de un hecho punible, cuya tipicidad, repetimos, no determina, ni justifica, lo cual es una omisión del cumplimiento de la obligación legal de expresar la causa del supuesto “DAÑO MORAL”, cuya indemnización demanda excluyendo sin razón alguna la normativa legal que rige la responsabilidad civil derivada del hecho punible, contenida en el (…) Código Penal vigente, lo cual menoscaba la fundamentación jurídica de su pretensión.
Tampoco la parte actora expresa con claridad y precisión en que consiste el presunto daño sufrido, refiriendo apenas y casi con timidez un “daño síquico” que no alcanza describir.
De la otra parte la actora también infringe el ordinal 6º de dicho artículo, por cuanto tratándose de una acción civil derivada del hecho punible, necesariamente debe estar fundamentada en una sentencia condenatoria de carácter penal definitivamente firme, que sería el esencial fundamento de su pretensión (…)”.
Por su parte, la actora en su escrito de contradicción de las cuestiones previas, rechazó y contradijo la cuestión previa propuesta ya que los artículos transcritos están referidos obviamente a reparación de los daños y la indemnización de perjuicios, por tanto, su argumento está enderezado a cualquier otra proposición pero no a la de defecto de forma.
Es obligación del demandante en su libelo especificar el objeto de lo que constituye su pretensión, dependiendo de si refiere un bien inmueble, mueble, semoviente o se trate de derechos intangibles. Ahora bien, del escrito libelar se desprende que la parte actora realiza satisfactoriamente la especificación del objeto de su pretensión, pues lo que persigue es perfectamente palpable como es el presunto daño moral causado al ciudadano Ricardo Haussman en virtud de una publicación realizada por el diario EL UNIVERSAL en fecha 14 de noviembre de 2015, el cual, según, le causó desconcierto y pena moral; así mismo, se evidencia entre las pruebas consignadas con el libelo, el periódico donde se observa la publicación, lo cual, en esta etapa del proceso determina la pretensión.
Finalmente, se debe expresar que si bien es cierto la demandante establece un monto de la demanda por DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000), no es menos cierto que en los casos en que se demandan daños morales si bien es necesario una estimación previa del mismo, no es menos cierto que el cálculo en la definitiva lo realiza el juez. Por tanto, considera quien decide que el defecto de forma delatado en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con los ordinales 5º, 6º y 7º no se corresponde con la realidad del expediente y, por ende, debe ser declarada SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, y ASÍ SE DECIDE.
Seguidamente la demandada alegó la infracción del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Cuestión Prejudicial a saber:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
El autor patrio Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, explica:
“(…) En la Legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso (…)”.
Por su parte el Profesor Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, con relación al tema ha expresado que:
“(…) la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (ordinal 8º), no afecta, (…) al desarrollo del proceso, sino que éste continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de ésta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito (355 C.P.C). Por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquellas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión, en la cual han de influir”.
La jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 0456, de fecha 13 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, delineó los requisitos de procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad de la forma siguiente:
“(…) La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella (...)” (Subrayado del Tribunal).
El criterio expuesto ha sido ratificado por dicha Sala del Máximo Tribunal en el fallo Nº 0885, en fecha 25 de junio de 2002, así como en decisión Nº 00546 de fecha 01 de junio de 2004.
Al respecto, se debe señalar que la parte demandada alegó que la reclamación civil deriva de un hecho punible, y por ende de la existencia de una cuestión prejudicial de carácter penal cuya resolución le corresponde a un juez o tribunal con competencia en esa materia, ya que la existencia jurídica del delito solamente puede ser declarada por la sentencia penal condenatoria definitivamente firme.
Ahora bien, en el escrito de contestación de las cuestiones previas la demandante la contradijo y rechazó en su totalidad ya que no existe ningún proceso distinto, ni siquiera lo señala –la demandada– por ser inexistente, sobre la cual haya de esperar decisión alguna, por tanto, dicha argumentación carece de todo sentido.
Sobre la prejudicialidad se ha dicho que comporta el juzgamiento esperado que compete darlo a otro juez o autoridad administrativa sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (cuestión de hecho) del silogismo jurídico del fallo que debe darse en el proceso en el cual se manifiesta la prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa pendiente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente darla a otro juez o ente de la administración, por ello, mientras no se produzca aquella decisión, permanecerá incierto el hecho real específico que debe ser subsumido en las normas materiales aplicables al caso. De allí, que la prejudicialidad suponga la existencia de un punto previo e influyente para la decisión de fondo de la causa en la cual se la hace valer, cuestión que debe ser proferida por otro ente judicial o administrativo, y por consiguiente, debe ser decidido con antelación, no pudiendo el Tribunal ante el cual cursa el proceso pendiente decidirla, por no tener jurisdicción, o por no ser competente.
A criterio de quien juzga considera necesario señalar que quien alega prejudicialidad como cuestión previa debe acreditar para la procedencia de la defensa, que exista un hecho civil en curso o de otra naturaleza, siempre distinto al que se tramita en el que se opone la cuestión previa para que esta surta sus efectos. En el caso de autos la parte demandada no acreditó, ni demostró, a través de ningún medio documental o probatorio, la existencia de un juicio penal, y, en atención a ello, considera quien suscribe que la cuestión previa opuesta no cumple con el condicionamiento adjetivo establecido para su procedencia debiendo ser declarada sin lugar y ASI SE DECIDE.
Finalmente, en cuanto a la excepción opuesta contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de admitir la acción propuesta con base a la argumentación sostenida, éste Juzgador considera oportuno traer a colación dos sentencias que abarcan y clarifican lo que concierne a este supuesto de defensa previa; la primera dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en fecha 18 de mayo de 2001 la cual ha dejado asentado:
“(…) En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley así lo prohíbe… 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan… 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen… Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal… 4) Dentro de la clasificación anterior (la del numero 3) puede aislarse otra categoría, mas especifica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres… 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos … 6) Pero también existe ausencia de acción, … cuando … Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que esta no actúe… 7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a titulo enunciativo…, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho de la acción (…)”.
Con relación a la segunda dictada en Sala Político Administrativa de nuestro más alto Tribunal de Justicia, expediente Nº 15121 de fecha 26 de febrero de 2002, que señala lo siguiente:
“(…) la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca -expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que -en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (...) el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda (…)”.
La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda pueden ser absolutas o relativas según la pretensión de la demanda sea inadmisible o que sólo se admita en casos determinados. La prohibición absoluta es cuando la ley elimina toda posibilidad de intentar la acción, negando en esa forma el derecho mismo que se quiera hacer valer con la demanda, como ocurre en el caso de las obligaciones nacidas por ganancias en juegos de suerte o azar, mientras que la prohibición relativa reconoce la existencia del derecho pero permitiendo su pretensión procesal sólo por determinadas causales o sometiendo tal posibilidad a condiciones y requisitos sin los cuales no podrá esgrimirse, como por ejemplo en el caso de la demanda esponsalicia, cuando se deja de acompañar la escritura pública en que se hayan pactado los esponsales o los carteles fijados, y las demandas que deban cumplir con ciertos condicionamientos y/o requisitos para su accionar.
El fundamento sostenido por la demandada para hacer valer la defensa en cuestión se circunscribe al señalar la inexistencia de la sentencia penal condenatoria frente a la acción civil resarcitoria además, implica una indiscutible falta de interés actual de la parte actora, indispensable para demandar, como expresamente lo declara el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, resulta de buen principio negar la admisión de la acción civil derivada del delito, ejercida en ausencia de la sentencia penal condenatoria inmutable e irreversible basada en autoridad d cosa juzgada.
La parte demandante expresó, en su oportunidad, que rechaza en todas y cada una de sus partes la argumentación de la parte demandada, afirmando que no existe prohibición legal alguna para intentar acciones de daño moral con base a los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código civil, ni la limita en intentar forma alguna a que tenga que accionarse por la vía penal para poder intentar la acción por daño moral.
Sobre el particular se advierte que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Debe precisarse que en el caso sub examen se interpone una demanda por daño moral, entendiéndose la misma, según la doctrina nacional, como la disminución o perdida que experimente una persona en su patrimonio como un todo, incluyendo, las pérdidas materiales sufridas también como la lesión que sufre la víctima en su salud, psiquis o en su vida. Por tanto, considera quien aquí decide que dicha acción no se encuentra prohibida por la ley, y tampoco se encuentra inmersa en determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.
Debe advertir el Tribunal que en el presente caso la defensa previa opuesta por el demandado no se adapta a lo preceptuado en la normativa adjetiva civil ya que la demanda incoada, así como la pretensión del actor, cumplen enteramente con los supuestos de admisibilidad de la acción en esta etapa del proceso y ASI SE DECIDE.
-III-
En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la falta de legitimidad del apoderado o representante del actor; SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio; TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva, en concordancia con los ordinales 5º, 6º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como es la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; QUINTO: SIN LUGAR la excepción contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la inadmisibilidad de la pretensión.
Vista la condenatoria plasmada en el numeral segundo que antecede, se procederá por auto separado en tal sentido.
En virtud de no haber vencimiento total a favor de alguna de las partes en la presente incidencia se exime de costas a las mismas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de junio de 2016. 206º y 157º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 11:04 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2015-001601
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