REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2014-001098
PARTE DEMANDANTE: ARIAM TAGLIERI RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.143.932.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ, EMILIA DE LEON ALONSO De ANDREA y MARIBEL DEL VALLE HERNANDEZ MARIÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.063, 35.336 y 38.346, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDGAR ALEXANDER CADENA TAMARONI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.940.500.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PATRICIA HAMERLOK TARIFFI, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.409.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
-I-
Se inicia el presente procedimiento en fecha 24 de septiembre de 2014 mediante escrito presentado por los apoderados judiciales de ARIAM TAGLIERI RAMOS ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 30 de septiembre de 2014 este Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado.
Cumplidos los trámites relativos a la citación del demandado, en fecha 16 de marzo de 2015 compareció el demandado dándose por citado y presentando escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha 23 de marzo de 2015 la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de subsanación de cuestiones previas.
En fecha 06 de abril de 2015 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención.
En fecha 24 de abril de 2015 este Tribunal dictó sentencia declarando SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas.
En fecha 04 de mayo de 2015 el apoderado judicial de la parte demandada presentó nuevamente escrito de contestación a la demanda y reconvención.
En fecha 05 de mayo de 2015 este Tribunal dictó auto declarando inadmisible la reconvención propuesta.
En fecha 12 de mayo de 2015 la representación judicial de la parte demandada apeló del referido auto siendo oído el recurso en el solo efecto devolutivo.
En fecha 25 de mayo de 2015 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha la representación judicial de la parte demandada hizo lo propio.
En fecha 27 de mayo de 2015 este Tribunal agregó los escritos de promoción de pruebas al presente expediente.
En fecha 01 de junio de 2015 la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la demandada.
En fecha 04 de junio de 2015 este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas., donde se resolvió previamente la oposición planteada.
En fecha 09 de junio de 2015 se evacuaron las testimoniales correspondientes a los ciudadanos NERSON VELASQUEZ y BETILDE CONTRERAS CONTRERAS.
En fecha 20 de julio de 2015, previa solicitud de parte, este Tribunal acordó una prórroga de quince (15) días al lapso de evacuación, a los fines que se evacuara una prueba de informes previamente admitida.
En fecha 27 de julio de 2015 se recibió comunicación proveniente de RESCARVEN.
En fecha 31 de julio de 2015 se recibió comunicación proveniente de la Funeraria Virgen del Valle, C.A.
En fecha 03 de agosto de 2015 se recibió comunicación proveniente de IBERIA Líneas Aéreas de España Sociedad Anónima.
En fecha 07 de agosto de 2015 se recibieron comunicaciones provenientes de MAPFRE Seguros y Editorial Planeta.
En fecha 12 de agosto de 2015 se recibió comunicación proveniente de Mercantil Seguros.
En fecha 05 de octubre de 2015 la representante judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 06 de octubre de 2015 la representante judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha 14 de octubre de 2015 se recibió comunicación proveniente de Banesco Banco Universal.
En fecha 16 de octubre de 2015 la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de observación a los informes de la parte demandante.
En fecha 16 de enero de 2016 se recibieron las resultas de la apelación provenientes del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación y en consecuencia confirmada la decisión de este Juzgado donde declaró inadmisible la reconvención.
-II-
En su escrito libelar la parte actora alega que en virtud de ser la única y universal heredera de la sucesión de su madre, la ciudadana ZAIDA MARIA RAMOS ROSADO, es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 17, ubicado en el quinto (5to) piso del Edificio RESIDENCIAS SABRINA, situado en la Avenida Principal de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre, Estado Miranda; el cual tiene una superficie de CIENTO VEINTISIETE METROS CUADRADOS (127 Mts2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada lateral izquierda del edificio; SUR: con apartamento Nº 20; ESTE: con fachada posterior; y OESTE: con patio interno y hall de circulación principal.
Ahora bien, sostiene que dicho inmueble se encuentra en posesión del ciudadano EDGAR ALEXANDER CADENA TAMARONI, hoy demandado, quien no le permite entrar al inmueble de su propiedad, siendo que han sido numerosas las ocasiones en que ha tratado de hacerse de su apartamento.
Es por lo anterior que solicitó a este Tribunal que condene al demandado a que reivindique el inmueble descrito, de modo que haga entrega material del mismo.
Por otra parte, el demandado en su escrito de contestación a la demanda sostiene que es falso que la demandante sea la única propietaria y que él no tenga derecho a poseer el inmueble, pues, según sus alegatos, él fue concubino de la ciudadana ZAIDA MARIA RAMOS ROSADO (madre de la actora) desde el año 2001 y que adquirieron juntos el apartamento cuya reivindicación se pretende en este juicio.
Alega que en virtud de la unión concubinaria que existió entre él y la referida ciudadana difunta, tiene derecho de ocupar el inmueble por cuanto pertenece a la comunidad concubinaria de modo que es copropietario, y que la actora solo detenta un porcentaje de los derechos de propiedad sobre el inmueble.
Asimismo, señala que es falso lo expuesto por la actora en lo referente a que no se le permite el acceso al apartamento pues la parte actora vivió ahí desde el 2007 junto con él y su difunta madre.
Es por lo anterior que solicitó se declare SIN LUGAR la pretensión de la actora.
-III-
Constituye un principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados por las partes. En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos plasmados, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.
Planteada la controversia y trabada la litis en los términos explanados supra, este Tribunal entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto considera necesario citar el artículo 1.354 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
Antes de emitir pronunciamiento acerca del valor probatorio de los medios de prueba que constan en el expediente, este Tribunal considera apropiado delimitar los hechos a que debe estar dirigida la actividad probatoria en este juicio. Al respecto se observa que la presente controversia versa sobre los derechos de propiedad y posesión de un inmueble, en el que la actora optó la acción reivindicatoria a los fines de que le sea restituida la posesión de un bien que señala de su propiedad y que se encuentra en manos de un tercero; el demandado, quien a su vez alega ser copropietario del bien, sustentando su argumento en la existencia de una unión concubinaria entre él y la difunta ciudadana ZAIDA MARIA RAMOS ROSADO, quien es a su vez causante de la actora.
Precisado el thema decidendum se hace pertinente, a manera conceptual, tratar la acción reivindicatoria, así como los presupuestos requeridos para su procedencia. Tal figura, desde el punto de vista adjetivo, consiste en una pretensión cuya finalidad es la restitución en la posesión y declaración del derecho de propiedad a favor del actor. El legitimado activo es quien aduce la propiedad sobre determinado bien que se encuentra en posesión de un tercero no propietario, quien sería el legitimado pasivo, de modo que se requiere para que proceda la pretensión: 1) que el actor sea el verdadero propietario del bien; 2) que dicho bien se encuentre en posesión de una persona distinta a la del propietario, que debe ser el demandado; 3) que el demandado no tenga derecho de poseer el bien en cuestión; y 4) la identidad entre el bien sobre el cual el actor alega la propiedad y cuya reivindicación reclama, y el bien que se encuentra en posesión del demandado.
En este orden de ideas, y tomando en cuenta los alegatos de las partes, corresponde a la actora la carga de probar la propiedad de la cosa y que es precisamente esa cosa la que se encuentra en posesión del demandado. Por su parte, corresponde al demandado probar que es concubino de la ya mencionada de cujus causante de la actora, y que fue durante esa unión concubinaria que adquirieron en conjunto el apartamento objeto de reivindicación, lo que evidenciaría su alícuota de propiedad.
La parte actora consignó junto con su escrito de libelo de demanda marcado “B”, documento original de venta del inmueble arriba descrito, donde se evidencia que el mismo fue comprado por la referida difunta ZAIDA MARIA RAMOS ROSADO, madre de la actora. Este Tribunal le confiere valor probatorio con base en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcado “C”, original de Acta de Defunción de la ciudadana ZAIDA MARIA RAMOS ROSADO, emitida por la Alcaldía de Chacao, bajo el Nº 244, de fecha 09 de abril de 2012. En dicha acta se observa que la difunta solo dejó a una hija, la hoy actora y se señala que es de estado civil soltera. Este Tribunal le confiera valor probatorio con base en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Marcado “D” copia certificada del expediente judicial identificado AP31-S-2012-003673, tramitado por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se declaró como única y universal heredera de la ciudadana ZAIDA MARIA RAMOS ROSADO a la ciudadana ARIAM TAGLIERI RAMOS, hoy demandante. Este Tribunal, a pesar de haber sido impugnado por el demandado, le confiere valor probatorio con base en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ya que el mismo es un instrumento público que no fue objeto de tacha.
Marcado “E” copia certificada de Certificado de Solvencia de Sucesiones, emitido por el SENIAT, del cual se puede apreciar que la única heredera de la ciudadana ZAIDA MARIA RAMOS ROSADO es la hoy actora. Asimismo, dicho medio deja en evidencia que la actora heredó un apartamento distinguido con el Nº 17, ubicado en el quinto (5to) piso del Edificio RESIDENCIAS SABRINA, situado en la Avenida Principal de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre, Estado Miranda; el cual tiene una superficie de CIENTO VEINTISIETE METROS CUADRADOS (127 Mts2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada lateral izquierda del edificio; SUR: con apartamento Nº 20; ESTE: con fachada posterior; y OESTE: con patio interno y hall de circulación principal. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, a pesar de haber sido impugnado, por cuanto se trata de un instrumento público administrativo que no fue objeto de tacha.
Con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, este Tribunal debe primero hacer la acotación de que solo se pronunciará respecto de aquellas que van dirigidas a desvirtuar los alegatos contenidos en el libelo de la demanda, es decir, aquellas que sustentan la contestación a la demanda. De modo que se deben desechar aquella dirigidas a sustentar la pretensión contenida en el escrito de reconvención por cuanto la misma no fue admitida, o bien por cuanto no guardan relación con lo ventilado en este juicio.
En este sentido, con relación a los siguientes medios probatorios: marcado “B” contentivo de justificativo de testigos evacuados en fecha 12 de marzo de 2015 ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda; marcada “C” contrato de previsión familiar suscrito con Funeraria Virgen del Valle C.A.; marcado “D” contrato de previsión familiar suscrito con Funeraria Virgen del Valle C.A.; marcado “E” contrato de previsión familiar suscrito con Funeraria Virgen del Valle C.A.; marcado “F” comunicación emanada de la Funeraria Virgen del Valle C.A.; marcado “G” constancia emitida por RESCARVEN; marcado “H” factura Nº 00219652 emitida por ROFRER S.A.; marcado “I” certificado de cremación; marcado “J” planilla de cancelación de impuestos; marcado “M” estado de cuenta Visa; marcado “N” itinerario de vuelo y boletos aéreos; marcados “Ñ” y “O” facturas Nros. 12747 y 12998, respectivamente, emitidas por Viajes y Turismo Brujas S.A.; marcado “P” constancia de recepción de documentos emanado de Mercantil Seguros; marcado “Q” factura Nº AE68220 emitida por Centro Clínico La Urbina; marcado “R” factura Nº 22543371 emanada de Movistar; marcado “S” Certificado de Registro de Vehículo; marcado “U” cheque en blanco. Este Tribunal observa que ninguno de ellos ofrece plena prueba acerca de la titularidad del apartamento cuya reivindicación se pretende, ni se encuentran dirigidos hacia el mérito de lo controvertido.
En relación a las pruebas consignadas por la parte demandada marcadas “K” y “L”, este Tribunal observa que de las mismas se evidencia el hecho que el demandado posee el inmueble objeto de reivindicación en este juicio. Este Tribunal les confiere valor probatorio con base en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo, al mismo tiempo, un hecho no controvertido en el juicio.
En lo que respecta a las pruebas de informes promovidas por el demandado en el capítulo –III– de su escrito de promoción de pruebas, este Tribunal los desecha por cuanto cada una de ellas tiene como finalidad probar la existencia de una unión concubinaria (lo cual hubiese sido probado tan solo con una sentencia declarativa ó, al menos, con alguna constancia municipal), desentendiéndose de la pretensión que en este juicio se decide. Aunado a lo anterior, de una revisión de los mismos es evidente que no guardan relación ni aportan elementos probatorios relevantes en este proceso. Es por ello que este Tribunal las desecha del contradictorio.
Por último, con relación a las testimoniales rendidas por los ciudadanos NERSON VELASQUEZ y BETILDE CONTRERAS CONTRERAS, este Tribunal advierte que ambos en sus respuestas a las repreguntas QUINTA y SEXTA aducen ser amigos del demandado. Es por ello que este Tribunal considera que sus declaraciones están viciadas de parcialidad a favor del promovente, por lo que sus declaraciones quedan desechadas del juicio.
-IV-
Antes de pasar a decidir sobre el fondo de la controversia este Tribunal considera menester hacer referencia a la naturaleza de la acción reivindicatoria como acción real que persigue el reconocimiento de la propiedad del demandante de un bien determinado frente a otra persona que detenta dicho bien sin ser propietario con la finalidad de que este último restituya el bien al demandante, junto con los frutos, si hubiere lugar a ello. En este sentido, corresponde al demandante, como se indicó anteriormente, probar que es propietaria del inmueble, que el demandado, quien no es propietario, lo detenta y que el bien que detenta el demandado es el mismo cuya reivindicación pide el demandante, es decir, la identidad del objeto. Al respecto el artículo 548 del Código Civil establece que: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (…)”. En este sentido nuestra Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17/03/2011, Caso “Inmobiliaria La Central vs Guzmán Finol Rodríguez, estableció que: “el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: A) que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y B) que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada”.
Por otra parte, respecto de las posibles defensas que puede alegar el demandado para defenderse en estos casos, el doctrinario patrio ROMAN DUQUE CORREDOR, en su obra titulada “Procesos Sobre la Propiedad y la Posesión”, ha explicado que: “…Ante la demanda de reivindicación, el demandado, además de negar la propiedad del demandante, puede defenderse alegando que no posee la cosa reivindicada; que ésta no pertenece al demandante; que tiene un derecho a poseerla; que la acción prescribió si se trata, por ejemplo de muebles; o que es poseedor de buena fe en este caso; o que el demandante perdió su condición de propietario, en razón de que el demandado es el nuevo propietario mediante la prescripción adquisitiva de la propiedad.”.
En el caso que nos ocupa, la demandante aduce que es propietaria de un apartamento, ya identificado, por cuanto lo heredó de su madre, la ciudadana ZAIDA MARIA RAMOS ROSADO; sostiene que el ciudadano EDGAR ALEXANDER CADENA TAMARONI, hoy demandado, detenta ilegalmente el referido apartamento; y que no le permite ingresar al mismo, por lo que optó por ejercer la acción reivindicatoria.
Por otra parte, el demandado sostiene que él también es propietario del inmueble y en consecuencia legítimo poseedor del mismo, ya que, según sus dichos, fue concubino de la referida ciudadana ZAIDA MARIA RAMOS ROSADO, y que el apartamento fue adquirido por ambos durante la existencia de la unión estable de hecho, de modo que sostiene que es copropietario del apartamento por pertenecer éste a la comunidad concubinaria, así como por ser el demandado también heredero de la nombrada de cujus en virtud de su condición de concubino de ella.
Ahora bien, en concordancia con la doctrina y la jurisprudencia citadas, y vista la actividad probatoria que consta al expediente, este Tribunal debe evaluar si las partes cumplieron con sus cargas probatorias, observándose al respecto que la parte actora probó fehacientemente su derecho de propiedad sobre el inmueble, como se evidencia de la declaración de únicos y universales herederos, ya descrita, y en especial al certificado de solvencia de sucesiones, también descrito, del cual queda en plena evidencia que la actora es la única heredera del inmueble descrito en su libelo de demanda así como en este fallo. En relación, al presupuesto de identidad del inmueble, este Tribunal observa que, además de estar suficientemente probada, ésta no constituye un hecho controvertido, por cuanto ambas partes fueron contestes a lo largo del presente juicio de la identidad del apartamento, así como del hecho que el mismo se encuentra en exclusiva posesión del demandado, que quedó igualmente probado.
Por otra parte, de la actividad probatoria ejercida por la parte demandada este Tribunal observa que ella no aportó ningún medio que fuere capaz de probar su propiedad sobre el bien, ni su condición de concubino, solo fue capaz de probar que se encuentra poseyendo el inmueble, sin probar con ello que tenga algún derecho de poseerlo. En este sentido, este Tribunal considera que la parte demandada no probó ninguna de las posibles defensas que puede emplear un demandado en un juicio de reivindicación, pues quedó suficientemente claro que el bien es propiedad de la actora y él es quien lo ocupa sin tener ningún derecho.
Precisado lo anterior, quien juzga estima innecesario hacer un análisis a mayor profundidad del caso, pues al quedar claramente demostrado que la demandante es propietaria del inmueble, que el demandado es quien lo posee sin tener derecho a ello y que el bien cuya reivindicación se reclama es el mismo que posee el demandado, es suficiente para declarar procedente la pretensión de reivindicación, resultando forzoso declarar CON LUGAR la demanda que por reivindicación intentó la ciudadana ARIAM TAGLIERI RAMOS contra el ciudadano EDGAR ALEXANDER CADENA TAMARONI.
-V-
Por los razonamientos anteriormente indicados este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de acción reivindicatoria instaurada por la ciudadana ARIAM TAGLIERI RAMOS contra el ciudadano EDGAR ALEXANDER CADENA TAMARONI plenamente identificados en el encabezamiento de este fallo. En consecuencia se ordena a la parte demandada. En consecuencia, se condena a la parte demandada a ÚNICO: reivindicar, en el sentido que haga ENTREGA MATERIAL a la parte actora un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 17, ubicado en el quinto (5to) piso del Edificio RESIDENCIAS SABRINA, situado en la Avenida Principal de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre, Estado Miranda; el cual tiene una superficie de CIENTO VEINTISIETE METROS CUADRADOS (127 Mts2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada lateral izquierda del edificio; SUR: con apartamento Nº 20; ESTE: con fachada posterior; y OESTE: con patio interno y hall de circulación principal.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes conforme a lo estipulado en los artículos 233 y 251 ibídem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de junio de 2016. 206º y 157º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:34 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2014-001098
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