REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2011-000935
PARTE DEMANDANTE: DEISE SOLENNIS ARTAHONA TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.755.272.
ABOGADASASISTENTES
DE LA PARTE DEMANDANTE: Luisa Elena Romero (revocada) y Rosario Pereira Morales, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.755.272 y V-4.233.260, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.356 y 19.051, en su orden.
PARTE DEMANDADA: PEDRO LUIS HERMOSO DOMÍNGUEZ, quien supuestamente es (o fue) venezolano, mayor de edad, de este domicilio y sin identificación.
DEFENSORA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: Ana Isabella Ruiz Guevara, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.926.
MOTIVO: Prescripción Adquisitiva [Sentencia Definitiva].
- I -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 27 de julio de 2011, por la ciudadana DEISE SOLENNIS ARTAHONA TORRES, asistida por la abogada Luisa Elena Romero, ambas identificadas en el encabezamiento de esta decisión, contentivo de la demanda intentada contra el ciudadano PEDRO LUIS HERMOSO DOMÍNGUEZ, por acción de Prescripción Adquisitiva, sobre un inmueble constituido por terreno y casa sobre él construida, situado en la Calle Este 16, distinguida con el Nº 13, ubicado entre las esquinas de Tablitas y Sordo, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, en el Municipio Libertador del Distrito Capital, con un área aproximada de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts) de frente por veinticinco metros (25 mts) de fondo, cuyos linderos son los siguientes: por el Norte: fondo de casa de la Sucesión Urbano; por el Sur: la calle Este 16; por el Este: casa que fue de la firma Otero & Díaz; y, por el Oeste: casa del Dr. N. Márquez Bustillos.
1.- Alegatos Parte Actora:
Expuso la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
Ø Que desde el año 1984 viene poseyendo de forma legítima, contínua e ininterrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de dueña el inmueble antes señalado.
Ø Que la propiedad de dicho inmueble consta a nombre del ciudadano PEDRO LUIS HERMOSO DOMÍNGUEZ, según se evidencia de documento protocolizado por ante la (entonces) Oficina Subalterna de Registro del Distrito Federal, en fecha 01-08-1930, anotado bajo el Nº 128, folio 118 del Protocolo Primero, Tomo 4º, quien para ese momento carecía de cédula de identidad; tal como se desprende de la respectiva copia certificada que consigna adjunta a su libelo, distinguida con la letra “A”.
Ø Que no obstante lo anterior, acompaña igualmente Título de Propiedad del aludido inmueble expedido por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 27-06-2011;y, también adjunta, distinguida con la letra “B”, la certificación de la tradición legal del referido inmueble desde el año 1930 hasta la fecha de interposición de la demanda (2011), suscrita por el Registrador Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a quien corresponde actualmente la competencia para certificar los documentos pertenecientes a la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Ø Que en atención a ello, se encuentran plenamente satisfechos los extremos legales exigidos tanto por la jurisprudencia reiterada que rige la materia de Prescripción Adquisitiva proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, como las disposiciones contenidas en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Ø Que desde ese año 1984, cuando comenzó a vivir en el aludido inmueble, le ha venido efectuando mejoras, ha sufragado los gastos para la conservación y mantenimiento del mismo, ha pagado de su propio peculio todos los gastos inherentes a los servicios públicos, en fin, ha conservado el inmueble como suyo propio; advirtiendo durante todo ese tiempo que el propietario del mismo, ciudadano PEDRO LUIS HERMOSO DOMÍNGUEZ nunca se ha presentado, ni se ha hecho presente en su propiedad, razón por la cual la parte actora ha tratado infructuosamente de localizarlo, por lo que pudiera presumirse que falleció, en virtud de la evidente edad avanzada que tuviera para este momento.
Ø Que nadie se ha presentado a cuestionar su posesión, ni tampoco a reclamar ningún derecho sobre el comentado inmueble, transcurriendo inevitablemente más de veinte años en el que lo ha venido ocupando de forma legítima, contínua e ininterrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de dueña; por lo que ha operado a su favor la llamada PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL o USUCAPIÓN, razón por la cual demanda formalmente la misma y la opone al ciudadano PEDRO LUIS HERMOSO DOMÍNGUEZ y a sus herederos conocidos o desconocidos, en caso de que haya fallecido, para que estos reconozcan su derecho de propiedad sobre el referido inmueble y así expresamente lo declare este Tribunal.
Ø Fundamentó la presente acción en la disposición contenida en el artículo1.977 del Código Civil.
Ø Concluyó solicitando de este Tribunal que la sentencia definitiva que recaiga sobre su pretensión sirva suficientemente como título de propiedad del aludido inmueble; y, a tal efecto, se sirva oficiar para participar lo conducente a la Oficina de Registro Público respectiva.
En fecha 05 de octubre de 2011 fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se ordenó librar los edictos correspondientes, a los fines de su publicación y consignación a los autos.
Agotadas como fueron las gestiones tendientes a lograr la citación personal y cartelaria dela parte demandada, se le nombró defensor judicial cuya designación recayó en la persona de la abogada Ana Isabella Ruiz, quien se dio por notificada de su designación, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley; quien, cumpliendo cabalmente con los deberes inherentes a su institución, en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó lo siguiente:
2.- Alegatos de la Defensora Judicial:
§ Como punto previo señaló al Tribunal que se trasladó personalmente varias veces a la dirección indicada por la parte actora como domicilio del demandado, para contactarlo y recabar información necesaria para ejercer una defensa integral y más concreta de los derechos e intereses de su defendido; no obstante, manifestó la imposibilidad de localizarlo.
§ Acompañó constancia de IPOSTEL de haber enviado el telegrama a su defendido.
§ Negó, rechazó y contradijo la demanda intentada por la parte actora, en todas y cada una de sus partes.
§ Negó, rechazó y contradijo que la demandante se encuentre vivendo ni poseyendo el inmueble de su defendido desde el año 1.984; ni que haya efectuado gasto alguno para su mantenimiento o conservación.
§ Negó, rechazó y contradijo que su defendido nunca se presentó en el mencionado inmueble.
§ Negó, rechazó y contradijo que haya operado en forma alguna la prescripción adquisitiva a favor de la demandante.
3.- Del lapso probatorio:
Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, haciendo valer el mérito de los documentos públicos registrados acompañados a su libelo de demanda y, adicionalmente, promovió instrumentales consistentes en facturas de pago de materiales de construcción destinados para la manutención y conservación del inmueble objeto del presente juicio, así como también los últimos recibos de pago de algunos servicios púbicos del inmueble en referencia que evidencian la solvencia del mismo; e, igualmente, promovió la prueba testimonial de los ciudadanos allí mencionados a objeto de demostrar los hechos que sustentan su pretensión.
Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual a la luz de los postulados constitucionales es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.
- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR –
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Ahora bien, antes de analizar las pruebas aportadas en este proceso, debe determinar previamente este Juzgador, los límites en los cuales ha quedado planteada la presente controversia, para luego pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración.
En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia persigue el reconocimiento del derecho de la parte actora de adquirir la titularidad del inmueble en referencia, por ejercer posesión en el mismo de forma legítima, contínua e ininterrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de dueña por más de veinte (20) años, o formalmente conocido como prescripción adquisitiva o usucapión. Frente a ello, la defensora judicial designada negó, rechazó y contradijo la demanda intentada por la parte actora, en todas y cada una de sus partes.
Expuesto lo anterior, y a los fines de determinar la procedencia o no de la presente demanda propuesta, este Juzgador, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas a analizar las probanzas aportadas al proceso, no sin antes advertirles a las partes que quien suscribe, asumiendo la potestad que otorga la ley a los jueces consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el Juez es el Director del Proceso y debe impulsarlo hasta su conclusión y que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, les recuerda que los medios de prueba consignados a los autos ya no son propiedad de quienes los alegaron y aportaron al proceso, sino que pertenecen ‘a lo público’, es decir, del juicio en general; todo ello en aplicación del ‘Principio de la Comunidad de la Prueba’ o ‘Principio de Adquisición Probatoria’, según el cual, una vez admitido el medio de prueba ofrecido por las partes, éste pertenece al proceso, no siendo posible el desistimiento, ni la renuncia al mismo, pues los medios probatorios pasan a ser precisamente del ‘proceso’.
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la parte demandante acompañó al libelo de demanda copia certificada de los documentos públicos de propiedad del inmueble pretendido en usucapión, y que los mismos no fueron objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual este Juzgador los aprecia y valora a efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Asimismo, cursa a los autos facturas originales expedidas por comercios del ramo ferretero y de la construcción que fueran promovidas y evacuadas por la parte actora, para dejar constancia de la adquisición de materiales para la conservación y manutención del inmueble objeto del presente juicio y que fueron expedidas a nombre de la demandante. Sin embargo, de las actas procesales no se evidencia que las mismas hayan sido ratificadas por las personas de quienes emanaron, lo cual –a la luz de las previsiones contenidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil- no permite que puedan ser apreciadas ni valoradas por este Sentenciador; aunado al hecho que, del análisis de dichas facturas tampoco se evidencia el destino de esos materiales, para que pueda certificarse que los mismos fueron efectivamente utilizados en el inmueble de marras; razón por la cual este Sentenciador no las aprecia ni les otorga valoración probatoria alguna, a los efectos de la decisión. Así se acuerda.
Del mismo modo, la parte actora acompañó documentos originales contentivos de recibos de pago de algunos servicios públicos suministrados en el inmueble objeto del presente juicio que están expedidos a nombre de la demandante, tales como recibos de luz y agua, emanados de las empresas del Estado Venezolano (Corpoelec e Hidrocapital), que demuestran la solvencia de esos rubros; que, por tratarse de documentos administrativos emanados de entes del Estado, sus efectos son ‘asimilables’ a los producidos por instrumentos públicos, los cuales prima facie gozan de presunción de legalidad y veracidad, razón por la cual este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Finalmente, constan a las actas procesales declaraciones testimoniales que fueran evacuadas por la parte actora, contentivas de las deposiciones rendidas por las ciudadanas María de los Ángeles Bello Dorante (C.I. V-7.353.230), María Angélica Corail Bravo (C.I. V-25.736.268) y Leonor Dolores Núñez Chipana (C.I. V-23.166.610).
Del examen de las declaraciones de las testigos, se puede concluir que las mismas son contestes, concordantes y afirmativas en cuanto al conocer a la demandante, el tiempo que la misma viene ocupando el inmueble cuya usucapión se solicita, de ver constantemente a la demandante en el inmueble y de comportarse como dueña del mismo y de ser reconocida como tal; todo lo cual permite otorgar valor probatorio a sus deposiciones, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece
No hubo actividad probatoria por parte de la accionada.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera este Sentenciador que la parte actora demostró suficientemente en autos, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de la posesión que viene ejerciendo por más de veinte (20) años de forma legítima, contínua e ininterrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de dueña sobre un inmueble constituido por terreno y casa sobre él construida, situado en la Calle Este 16, distinguida con el Nº 13, ubicado entre las esquinas de Tablitas y Sordo, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, en el Municipio Libertador del Distrito Capital, a través de los medios probatorios aportados al proceso, hechos que resultan suficientes para que este Juzgador considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la pretensión de la parte demandante. Así se declara.
En este orden se entiende que el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar de incumplimiento de contrato de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. Quien contrate una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución, queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor, o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales.
Asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil concatenado con la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, contentivos de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crean la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación.
Establecido lo anterior, corresponde de seguidas verificar si la parte demandada demostró, durante la secuencia del debate, la interrupción o el cese de la posesión reclamada por la parte actora.
Así las cosas, y luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador que la parte demandada hubiese aportado, en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, y desvirtuar con ello el ejercicio contínuo de la posesión invocada por la demandante. Así se establece.
Esta falta de pruebas por parte de la parte accionada, son razones por las cuales resulta obligante a este Órgano Jurisdiccional, declarar que se evidenció y verificó de las actas procesales, la posesión que de forma legítima, contínua e ininterrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de dueña viene ejerciendo la demandante sobre el inmueble antes señalado y en virtud de la anterior declaratoria debe establecerse que la presente demanda por acción de prescripción adquisitiva se hace procedente, y en la misma forma, debe prosperar en derecho. Así se decide.
- III -
- DISPOSITIVA -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentara la ciudadana DEISE SOLENNIS ARTAHONA TORRES, contra el ciudadano PEDRO LUIS HERMOSO DOMÍNGUEZ, ambos identificados al inicio de este fallo, decide así:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por la ciudadana DEISE SOLENNIS ARTAHONA TORRES, contra el ciudadano PEDRO LUIS HERMOSO DOMÍNGUEZ, ambos identificados en autos, sobre un inmueble constituido por terreno y casa sobre él construida, situado en la Calle Este 16, distinguida con el Nº 13, ubicado entre las esquinas de Tablitas y Sordo, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, en el Municipio Libertador del Distrito Capital, con un área aproximada de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts) de frente por veinticinco metros (25 mts) de fondo, cuyos linderos son los siguientes: por el Norte: fondo de casa de la Sucesión Urbano; por el Sur: la calle Este 16; por el Este: casa que fue de la firma Otero & Díaz; y, por el Oeste: casa del Dr. N. Márquez Bustillos.
SEGUNDO: CONSUMADO el abandono del derecho y simultáneamente de las obligaciones que tuvo el ciudadano PEDRO LUIS HERMOSO DOMÍNGUEZ, sobre el inmueble antes identificado, quedando en consecuencia extinguidos los derechos y liberado el prenombrado ciudadano de las obligaciones emanadas de la propiedad que en un momento tuvo sobre dicho inmueble.
TERCERO: Téngase la presente sentencia como título de propiedad exclusiva del inmueble antes identificado a la ciudadana DEISE SOLENNIS ARTAHONA TORRES.
CUARTO: Por cuanto hay vencimiento total de la pretensión principal del actor sobre el demandado, se condena al pago de las costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de Junio de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 2:18 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-V-2011-000935
CAM/IBG/cam.-
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